Consejo de Estado. LICITACIÓN PÚBLICA. Se declara probada de oficio la excepción de caducidad, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO. Se ordena restituir el valor correspondiente a la utilidad. Se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO. SELECCIÓN OBJETIVA. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Cuando se desconocen los principios de selección objetiva y de transparencia en la contratación estatal y, en general, todas aquellas disposiciones que regulan los procesos de selección de contratistas redundan de forma ineludible en un vicio de origen en el nacimiento mismo del negocio jurídico, al convertir en ilícito uno de sus elementos de validez. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSANABILIDAD Y ACLARACIÓN DE LA OFERTA. Una vez clausurada la etapa de presentación de ofertas, la entidad pública INCREMENTÓ EL VALOR DE LA OFERTA ECONÓMICA con el IVA, bajo el entendimiento de que se trataba de una omisión susceptible de corrección aritmética y constituía una simple aclaración de la oferta. Este comportamiento configuró una alteración sustancial del contenido económico de la propuesta, que es incompatible con las normas imperativas del EGCAP y con los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, que constituyen el régimen legal y constitucional de la contratación estatal, así como con el postulado de inmutabilidad de las propuestas. INCREMENTO DEL IVA A LA OFERTA ECONÓMICA. NO ERA UNA CORRECCIÓN ARITMÉTICA SIMPLEMENTE SINO UNA MODIFICACIÓN DEL PRECIO. El impuesto al valor agregado no constituye un mero detalle accesorio, sino un elemento estructural del precio ofertado. La intervención de la entidad no fue un acto de corrección numérica, sino de modificación material del precio. SELECCIÓN OBJETIVA. REGLAS DE LA SUBSANABILIDAD Y ACLARACIÓN DE LA OFERTA. El régimen normativo que disciplina la subsanación y/o aclaración de las ofertas dentro de los procesos de selección es de orden público, en tanto sus reglas no obedecen a la mera conveniencia particular de quienes concurren al proceso, sino que se erigen en garantía de la selección objetiva del contratista. El legislador consagró la regla prohibitiva en desarrollo del principio de igualdad, conforme a la cual, una vez presentada la oferta, esta deviene intangible para el proponente, en cuanto no le es dable alterarla, complementarla o perfeccionarla con posterioridad a su radicación.  El proponente no puede acreditar circunstancias ocurridas de manera posterior al cierre del proceso. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Puede ser declarada de oficio. El juez no está limitado por la caducidad. Esta declaratoria NO está condicionada a que previamente se despoje de la presunción de legalidad el acto administrativo de adjudicación que precedió al negocio jurídico. DIFERENCIA ENTRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUBSANACIÓN Y EL DE LAS ACLARACIONES O EXPLICACIONES DE LAS OFERTAS.  Si bien persiguen una finalidad coincidente (adecuar la propuesta al pliego de condiciones), comportan actuaciones distintas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. El término para demandar los actos previos a la celebración del contrato es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. RESTITUCIONES MUTUAS. Se condena en abstracto. ELIMINACIÓN DE EXPERIENCIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Se ordenar comunicar la decisión a la Camara de Comercio para que elimine la experiencia del Registro Único de Proponentes, comoquiera que, al haber sido declarado nulo por objeto ilícito, dicho contrato no puede servir de título para acreditarla (2026)

“En la medida que conforme consta en el acta de la audiencia de cierre, el valor inicialmente consignado por XXX SAS en su oferta económica ascendió a la suma de $xxx, cifra que fue reiterada en el anexo X No obstante, durante la etapa de evaluación, la administración se apartó de ese guarismo y decidió incrementarlo, con fundamento en la supuesta necesidad de incorporar un componente que no fue considerado en la propuesta (el IVA), bajo el entendimiento de que se trataba de una omisión susceptible de corrección, lo que lo condujo a fijar el precio en $XXX, sin que mediara requerimiento previo al proponente para que aclarara el alcance o contenido de su ofrecimiento”.

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Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Concepto. Requisitos habilitantes. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYME. Naturaleza. No son una modalidad de selección. Subsanabilidad en los procesos limitados. ¿Son aplicables las reglas de subsanabilidad previstas en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 a los documentos exigidos para acreditar la calidad de Mipyme al momento de solicitar la limitación de una convocatoria? (2026)

“… la regla de subsanabilidad prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 resulta aplicable a las ofertas presentadas en procesos de selección limitados a Mipymes, en los términos y con las restricciones establecidas en dicha disposición. Esta conclusión no se extiende a la solicitud previa mediante la cual las Mipymes manifiestan su interés en que la convocatoria sea limitada, la cual debe analizarse de conformidad con las reglas especiales previstas en el Decreto 1082 de 2015.”

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Concepto CCE. SUBSANABILIDAD. Aplicación. Regla general. Excepciones. Ley 1882 de 2018. Requisitos habilitantes. Circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre. ADENDAS. Fundamento. ¿Es jurídicamente viable que, dentro de un procedimiento de selección, un oferente subsane su oferta mediante la presentación de hojas de vida que no fueron aportadas con la propuesta inicial, con el fin de acreditar un requisito técnico habilitante relacionado con el equipo de trabajo, así como aportar hojas de vida correspondientes al personal cuya acreditación otorga puntaje, y que dichas modificaciones sean aceptadas por el comité evaluador, sin que ello implique la modificación, complementación o mejora de la oferta inicialmente presentada? ¿Es jurídicamente viable expedir adenda después de la publicación del informe de evaluación definitivo? (2026)

“… la interpretación del artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015 que regula las adendas, supone diferenciar entre dos (2) tipos de ajustes que pueden dar lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma. El primer tipo de adendas puede ser realizada hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, mientras que las segundas, también pueden realizarse luego del cierre del proceso, antes de la adjudicación del contrato, en las que solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes.”

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Consejo de Estado. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. Programa de Alimentación Escolar. PAE. Más que entregar los certificados, seguros y contratos faltantes, el proponente se orientó a cambiar casi la totalidad de los ítems presentados con la oferta. Actuación que implica una mejora de su ofrecimiento, por lo que no debió ser avalada por el departamento. REQUISITOS HABILITANTES. Subsanabilidad. Son exigencias básicas que debe acreditar el proponente para cumplir con el contrato, se refieren a factores como la experiencia y la capacidad financiera, jurídica y de organización de los oferentes, los cuales no otorgan puntaje puesto que solo son objeto de verificación por parte de la administración. SUBSANABILIDAD DE LOS REQUISITOS HABILITANTES. La subsanación no puede versar sobre el cumplimiento del requisito habilitante como tal, sino sobre la documentación aportada para su acreditación. LÍMITES A LA SUBSANABILIDAD. La subsanabilidad de la oferta es excepcional, pues no puede reemplazar la debida elaboración de la propuesta, así que es un derecho del proponente y una carga de la administración; esta última al estar en el deber de señalar al oferente los yerros que pueden ser enmendados para que los corrija dentro del plazo fijado en el procedimiento de selección. En el evento de que la administración omita la carga de indicar al proponente un yerro pasible de ser subsanado, se entenderá que el defecto quedó corregido. Esta facultad NO confiere al oferente el derecho de aportar nuevos documentos que modifiquen o mejoren la oferta inicial, pues con ello se violaría el derecho de igualdad. EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Régimen jurídico de la subsanabilidad de requisitos. ÚNICO PROPONENTE HÁBIL. Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.2.2.6. Adjudicación con oferta única. NO era necesario recurrir a alguno de los 4 métodos de calificación entre propuestas indicados en el pliego de condiciones. Debía constatarse que esa oferta estuviera ajustada al presupuesto oficial de la licitación. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (2026)

“… la documentación que allegó la UT xxx para subsanar las deficiencias encontradas por la entidad respecto a la acreditación de los requisitos habilitantes de vehículos y bodegas, más que entregar los certificados, seguros y contratos faltantes, se orientó a cambiar casi la totalidad de los ítems presentados con la oferta. Actuación que implica una mejora de su ofrecimiento, por lo que no debió ser avalada por el departamento.”

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Consejo de Estado. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. RECHAZO DE LA OFERTA El rechazo de la oferta violó el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993. Fue irregular. Las causales de exclusión deben interpretarse restrictivamente, especialmente cuando afectan la libre concurrencia y la selección objetiva y por virtud del principio de legalidad. ¿La disgregación del valor del contrato por cada ítem señalado, incluida la dedicación del personal que integraba los ítems de los costos directos de personal era necesario para la comparación de las propuestas, de modo que su omisión aparejara el rechazo de la oferta? NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. La nulidad como negación de la validez, supone la ausencia de valor legal de un acto jurídico, derivada de la falta u omisión de las exigencias establecidas por la ley. La nulidad en materia contractual ha de entenderse como la pérdida de validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, la cual puede ser absoluta o relativa. RESTITUCIONES MUTUAS. No obran elementos que permitan establecer si el contrato fue ejecutado total o parcialmente, las prestaciones cumplidas por las partes, los pagos realizados o cualquier otra circunstancia relevante para determinar el alcance de las restituciones mutuas. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Régimen de contratación. Evolución normativa. CONSULTORÍA. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Declara la nulidad. Nulidad absoluta del contrato estatal. DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. Bajo la Ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones o términos de referencia disponían qué requisitos servían para la comparación de las ofertas, por lo que su omisión aparejaba el rechazo. MODALIDADES DE SELECCIÓN Y SELECCIÓN OBJETIVA. La derogatoria del artículo 29 obedeció a la necesidad de armonizar el régimen de selección objetiva con las nuevas modalidades de escogencia introducidas por la propia Ley 1150 de 2007. PLIEGO DE CONDICIONES. Acto jurídico prenegocial. Ley del proceso de selección. La ley exige que la entidad incorpore en los documentos precontractuales reglas objetivas, claras y completas. DEBER DE SOLICITAR ACLARACIONES O CORRECCIONES ANTES DE PRESENTAR LA PROPUESTA. Es imposible una planeación omnicomprensiva. INTERPRETACIÓN DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. Los pliegos de condiciones pueden contener vacíos, lagunas, puntos oscuros, imprecisos o insuficientes o contradicciones, en cuyo caso corresponde al juez interpretar el contenido de dichos documentos precontractuales. CRITERIO DE DESEMPATE. La oferta presentada por el demandante era la que debía prevalecer conforme a las reglas objetivas fijadas en los términos de referencia. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Una vez suscrito el contrato estatal, únicamente puede demandarse la nulidad del acto de adjudicación como fundamento de la nulidad del contrato, por medio de la acción de controversias contractuales (2026)

“… aun cuando los términos de referencia, en efecto, exigían que las ofertas presentaran, tanto el valor total, como el detalle de los ítems que lo conformaban (numeral 3.4.), lo cierto es que el objeto de comparación y, en consecuencia, de asignación de puntaje dentro de la evaluación de las propuestas, era únicamente el relativo al valor total. La discriminación de los costos que lo componían, incluida la dedicación del personal -que hacía parte del costo directo de personal- no era un criterio que sirviera de sustento para el rechazo de las ofertas, de conformidad con el numeral 4.6 de los términos y el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993.”

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Concepto CCE. SUBSANABILIDAD. Aplicación. Regla general. Excepciones. Circunstancias posteriores. Cierre del proceso. Ley 1882 de 2018. Ficha o anexo técnicos. Posición anterior. Colombia Compra Eficiente. SUBASTA INVERSA. Regla de subsanabilidad. Tiempo límite. Alcance normativo. MARCAS. Procedencia de exigencia en procesos de selección (2026)

i) ¿La posibilidad de subsanar un anexo técnico no puntuable incluye la facultad del proponente de identificar por primera vez la marca, modelo o referencia del producto ofertado, cuando estos no fueron señalados al cierre?; ii) ¿La posterior individualización de marca, modelo y referencia constituye prueba de una circunstancia preexistente o implica modificar el contenido de la oferta después del cierre?; iii) ¿La declaración genérica por parte del proponente de que cumple las especificaciones técnicas basta para considerar preexistente cualquier marca o modelo que luego se precise en la subsanación, especialmente cuando se permite ofertar una referencia “o su equivalente”?; iv) Para aplicar la prohibición del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, ¿qué elementos permiten acreditar que la marca o modelo identificado posteriormente correspondía efectivamente al producto ofrecido al cierre, si la propuesta inicial no lo individualizó?; v) ¿Es compatible con la igualdad y la selección objetiva permitir que un oferente identifique marca y modelo en la subsanación, mientras otro que sí los precisó desde el cierre queda vinculado a ellos sin posibilidad de sustituirlos?; vi) En la subasta inversa, ¿la oportunidad especial para subsanar hasta antes de la audiencia altera el criterio material de que la circunstancia debe existir al cierre, o dicho límite permanece aplicable?

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Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Principio de legalidad. Interpretación restrictiva. MIPYMES. Limitación a MiPymes. Requisito de constitución. SUBSANABILIDAD. Concept.  Límites. SUBSANACIÓN. Requisitos Habilitantes. Reglas. ¿Cómo debe acreditarse la existencia y duración de una persona jurídica cuando dicha información no consta expresamente en el certificado de existencia y representación legal, cuál es el alcance de las inhabilidades respecto de sus representantes legales, socios o accionistas? y, ¿cómo debe determinarse su antigüedad para efectos de acreditar la condición de Mipyme?  ¿Cómo deben corregirse los errores graves ocurridos en una selección abreviada de menor cuantía y cuál es la validez de modificar la participación de un proponente plural o presentar la oferta por un mecanismo distinto al módulo correspondiente de SECOP II? (2026)

La existencia y representación de las personas jurídicas se acreditan, por regla general, mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la autoridad competente. No obstante, cuando dicho certificado no contenga de manera expresa la información relativa a la fecha de constitución o duración de la entidad, esta podrá acreditarse mediante los documentos constitutivos debidamente registrados o mediante los actos de creación y demás certificaciones expedidas por las autoridades competentes, según la naturaleza jurídica de la entidad correspondiente.

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Concepto CCE. SUBSANABILIDAD. Aplicación. Regla general. Excepciones. SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS. Alcance de la regla. Ley 1882 de 201. Ámbito temporal. Criterio material. CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS. Origen. Límites en su configuración. Procedencia. ¿Resulta jurídicamente procedente la subsanación efectuada cuando esta permite modificar o mejorar la oferta o alterar elementos determinantes para la asignación de puntaje y la comparación de las propuestas? (2026)

En consecuencia, cuando la documentación allegada con la oferta no permite verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la evaluación de la experiencia y la información necesaria solo se incorpora mediante un documento aportado con posterioridad al cierre del proceso, no se está ante una aclaración de la oferta, sino frente a la acreditación extemporánea de aspectos sustanciales, circunstancia que resulta incompatible con la prohibición de subsanar requisitos que inciden en la asignación de puntaje, prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018.

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Concepto CCE. SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS. Regla aplicable. Aspectos subsanables. Términos. PROCESOS DE MÍNIMA CUANTÍA. Subsanabilidad de las ofertas. Regla aplicable. Términos para subsanar. ¿Qué aspectos pueden subsanarse en un proceso de contratación pública y en qué término? (2026)

En síntesis y para un mejor entendimiento del significado de la expresión “circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso” lleva necesariamente a distinguir entre la prueba de un hecho y el hecho mismo. En el caso de la subsanabilidad de las ofertas, una cosa es el requisito habilitante o el elemento de la propuesta y otra su prueba. Lo que prohíbe la norma es que se subsanen requisitos que no estaban cumplidos al momento de presentar la oferta, o en palabras de la ley, que se acrediten hechos que ocurrieron después del cierre del proceso.

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Concepto CCE. SUBSANABILIDAD. Aplicación. Regla general. Excepciones. SUBSANABILIDAD. Circunstancias posteriores. Cierre del proceso. Ley 1882 de 2018. FICHA O ANEXOS TÉCNICOS. Subsanabilidad. ¿Es jurídicamente procedente, durante la etapa de subsanación, sustituir o modificar documentos técnicos de la oferta, como la ficha técnica, cuando dicha actuación implique acreditar condiciones técnicas diferentes de las inicialmente ofrecidas? (2026)

“… cuando la ficha técnica presentada con la oferta evidencia que el producto ofertado no cumple las especificaciones técnicas mínimas exigidas por la Entidad Estatal y posteriormente el oferente aporta una ficha técnica distinta, la actuación no tiene por objeto complementar la prueba de una condición existente al momento del cierre, sino sustituir el bien originalmente ofertado por otro diferente.

        En tal evento, la documentación aportada con posterioridad no constituye la acreditación de una situación técnica preexistente, sino la incorporación de una condición que no se encontraba cumplida en la oferta inicial. Por ello, la actuación excede los límites de la subsanación previstos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, y en la doctrina de Colombia Compra Eficiente, en la medida en que implica la modificación de un elemento sustancial de la propuesta técnica.”

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