BOLETINES DE ACTUALIZACIÓN

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

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Consejo de Estado. CADUCIDAD. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. Hay dos presupuestos para que la conciliación extrajudicial constituya requisito de procedibilidad: (i) que el asunto sea susceptible de conciliación y (ii) que la demanda contenga pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales. CONCILIACIÓN. Concepto. Es un mecanismo de autocomposición mediante el cual las partes pueden resolver directamente sus diferencias a través de fórmulas de arreglo. BIENES DE USO PÚBLICO Y BIENES FISCALES. Diferencia. INAJENABILIDAD. Impide que, mientras el bien permanezca sometido a ese régimen, su dominio sea transferido mediante un acto de disposición. IMPRESCRIPTIBILIDAD excluye que un particular adquiera su dominio por prescripción, aunque haya ejercido la posesión durante el tiempo previsto en la ley (Código Civil, arts. 2518 y 2519). Los asuntos en los que el objeto del litigio —con el alcance indicado— lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inenajenables no son susceptibles de conciliación (2026)

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Consejo de Estado. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Circular Conjunta 01 del 5 de enero de 2023, suscrita por los directores del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Colombia Compra Eficiente. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS. Procedencia de la acumulación de nuevas demandas declarativas cuando las pretensiones habrían podido acumularse en una misma demanda. CIRCULARES DE SERVICIO-El artículo 137 CPACA autoriza el control judicial. CIRCULARES DE SERVICIO. Están sujetas al control judicial siempre que reúnan las características de un acto administrativo. ACTO ADMINISTRATIVO. La finalización de su vigencia no impide el control de los efectos que produjo mientras estuvo en vigor. NULIDAD SIMPLE CPACA. Admisión de la demanda (2026)

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Consejo de Estado. PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y EXCEPCIONES, EN CLAVE DEL TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Deben ser analizados de oficio al calificar la demanda y, en todo caso, al dictar sentencia, sin que el silencio, en etapas anteriores, excluya tal imperativo. AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE CONCILIATORIO EXTRAJUDICIAL. Constituye un presupuesto procesal. Por tanto, es pasible de ser declarado de oficio en cualquier instancia. Al amparo de la Ley 2220 de 2020, es un requisito de procedibilidad cuando ambas partes sean entidades públicas y la controversia contractual sea conciliable (2026)

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Puede ser unilateral o bilateral. Cuando es bilateral, es un auténtico negocio jurídico producto de un consentimiento sin vicios. PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Cuando no se conviene un plazo especial, se debe acudir a los criterios del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, según los cuales se cuenta con 4 meses para efectuarla bilateralmente, 2 meses para realizarla unilateralmente y 2 años, concurrentes con el término para demandar, para llevarla a cabo en forma adicional. DEMANDA EN TIEMPO FRENTE AL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cuando no se liquida el contrato y debía liquidarse, los 2 años para accionar comienzan a correr pasados 2 meses desde que finalizó el plazo para efectuar el corte de cuentas bilateral. Dicho plazo no se ve alterado por negociaciones posteriores. CADUCIDAD. Es aquel fenómeno en virtud del cual fenece el intervalo para ejercer el derecho de acción, lo cual busca otorgar seguridad jurídica y evitar la parálisis del tráfico jurídico. Es un límite y garantía a la vez. No depende del capricho o la discrecionalidad de la parte demandante, sino que debe determinarse según los criterios que fije el legislador para el efecto. PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMATO. No aplican en aquellos eventos en que es claro el término para ejercer el derecho de acción. Ausencia de salvedades cuando se pactan suspensiones o modificaciones del contrato. No impide el análisis de los reclamos económicos de las partes (2026)

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Consejo de Estado. Régimen privado. ACTIO IN REM VERSO. Improcedencia por falta de acreditación de sus presupuestos. La procedencia de la actio in rem verso no constituye un mecanismo destinado a obtener el pago de acreencias cuando las acciones ordinarias resultan insuficientes para satisfacer el interés del acreedor. El análisis de la procedencia de la actio in rem verso debe efectuarse con fundamento en las reglas sustanciales que, en materia de enriquecimiento sin justa causa, ha desarrollado la jurisprudencia comercial y civil. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponde al demandante acreditar los supuestos de hecho en que se funda su reclamación (2026)

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Consejo de Estado. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. Concepto. Objetivo. Actores responsables. EXHORTO. Los exhortos no tienen naturaleza de órdenes y, en tal sentido, carecen de fuerza imperativa. No obstante, como ha explicado el Consejo de Estado, el exhorto “debe estar dirigido a quien sea competente, en tanto tiene como efecto generar un parámetro de buena administración y un punto de referencia para la coordinación de las actividades futuras de la entidad (2026)

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Consejo de Estado. EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL. CONTRATO CONSENSUAL. Para que la pretensión de declaratoria de existencia sea exitosa se requiere la verificación de todos los elementos exigidos para el efecto por el ordenamiento jurídico y, de conformidad con el artículo 1500 del Código Civil, para que el contrato naciera efectivamente a la vida jurídica, en el caso de un régimen donde prima el consensualismo, se necesitaba una expresión inequívoca del consentimiento de las partes.  RÉGIMEN PRIVADO. El régimen de estos contratos, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, es de derecho privado, aunque su naturaleza es eminentemente estatal, dado que su celebración se efectúa con entidades territoriales con aplicación de los principios y mecanismos propios de la contratación pública, lo que ciertamente permite incluir cláusulas exorbitantes características del derecho público. CONTRATO DE ASEGURAMIENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. En el marco de estos negocios jurídicos, las EPS se obligan a asegurar, administrar y ejecutar los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud para la prestación de los servicios de salud a las personas vulnerables relacionadas en la lista de focalización respectiva y las entidades estatales les reconocen un valor per cápita denominado Unidad de Pago por Capitación – UPC. ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL (2026)

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Consejo de Estado. ACCIÓN POPULAR Y FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA DEL JUEZ POPULAR. Alcance para examinar derechos colectivos conexos a la causa petendi. MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Requiere la acreditación de una infracción al ordenamiento jurídico y una finalidad de favorecimiento indebido. LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA. Su afectación exige demostrar distorsiones en las condiciones de participación en el mercado o ventajas competitivas injustificadas. REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES – La vulneración presupone el desconocimiento de normas urbanísticas o de ordenamiento territorial y la afectación del interés general. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. El cobro de peajes corresponde a una tasa por el uso de infraestructura pública y no configura una relación de consumo. CONSULTA PREVIA Y MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN – Solo pueden ser examinados dentro de la acción popular cuando guarden conexidad con una amenaza o vulneración de derechos colectivos (2026)

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. En modo alguno resultaba procedente trasladar la obligación de vigilancia y control del contrato al contratista o concesionario, por cuanto tales funciones están asignadas expresamente por la Ley a la entidad pública y a otros intervinientes en la actividad contractual. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Resulta improcedente que el medio de control de repetición se emplee para reevaluar la responsabilidad solidaria decretada en el fallo condenatorio al Estado –en especial, para estudiar nuevamente la falla del servicio por omisión del deber de mantenimiento que dio lugar a esa decisión. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO ESTATAL. Se ejerce por la entidad contratante, el supervisor o el interventor. El numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 impone a la entidad concedente el control y vigilancia de los contratos de concesión que suscriba. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades públicas a ejercer su rol de vigilancia a través del supervisor o interventor del contrato. DEMANDA EJECUTIVA. Requiere la presentación de un título ejecutivo, en los términos del artículo 297 del CPACA (2026)

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Consejo de Estado. CONTRATO DE SEGURO. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en procesos de responsabilidad fiscal iniciados antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011. Se declara la nulidad de los actos acusados y se ordena el restablecimiento del derecho. Tratándose de un proceso iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, debía aplicarse el término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio (2026)

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Fiscal y disciplinario

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