BOLETINES DE ACTUALIZACIÓN

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

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Concepto CCE. INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS. Naturaleza jurídica. Normativa. Autonomía. Comisión. Revisión. Conflictos de Interés. i) ¿Cuál es el alcance de las obligaciones y responsabilidades del intermediario de seguros contratado por una entidad estatal, tanto en lo relativo a la diligencia, asesoría, información, transparencia, acompañamiento, coordinación y gestión durante la ejecución del programa de seguros -gestión de cuentas, primas, saldos pendientes-, como en su papel de canal de comunicación y articulación entre la entidad contratante y la aseguradora, más allá de la mera percepción de una comisión o retribución económica?; ii) ¿Qué criterios deben observarse para regular la relación entre el intermediario de seguros, la entidad estatal y la aseguradora, particularmente frente a comisiones, mandatos, vínculos comerciales o situaciones que puedan configurar conflictos de interés? (2026)

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Concepto CCE. INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS. Naturaleza jurídica. Normativa. Autonomía. Comisión. Procedimiento Aplicable. Concursos de méritos. Contrato de Consultoría. I) ¿Qué riesgos y consecuencias jurídicas asume una entidad estatal al seleccionar o designar directamente a su intermediario de seguros sin adelantar el procedimiento competitivo aplicable, bajo el argumento de que la comisión es pagada por la aseguradora, y qué principios de la contratación estatal y de la función administrativa se verían afectados con dicha práctica?; ii) ¿Qué riesgos enfrenta una entidad estatal al no contar con un intermediario de seguros idóneo para la estructuración, contratación y administración de su programa de seguros, considerando el carácter técnico del mercado asegurador y el deber legal de proteger los bienes e intereses patrimoniales del Estado? (2026)

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Concepto CCE. FACULTAD SANCIONATORIA. Caducidad. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL. Etapas. Procedencia. MULTAS Y CLÁUSULA PENAL. CAMBIO DE POSICIÓN SOBRE LA COMPETENCIA TEMPORAL. Se ajusta a la posición del Consejo de Estado. Autonomía de la voluntad. Imposición unilateral. Competencia temporal. Oportunidad para su imposición. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Artículo 14 de la ley 80 de 1993. Indica la Agencia que en otras disposiciones también se encuentran establecidas otras potestades exorbitantes, como la liquidación unilateral y la declaratoria unilateral del siniestro, así como la imposición unilateral de las cláusulas penales y de multas, cuya exorbitancia se refiere a su imposición unilateral. ¿Cuál es el límite temporal para que una entidad estatal ejerza las facultades previstas en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 frente a un incumplimiento contractual, y qué relación existe entre dicho límite y el término de caducidad de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011? (2026)

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. ESTUDIOS PREVIOS. SOBRECOSTOS. Incumplimiento de los deberes a cargo del servidor público e incumplimiento del manual de contratación de la entidad. Al momento de dar apertura al proceso no contaba con estudios previos en los que se identificara la necesidad de la contratación Finalidad. Precios reales del mercado. Tal omisión determinó que la entidad pagara un mayor valor por los bienes objeto del contrato, sobrecosto que se habría evitado de haberse observado dichos deberes. DAÑO PATRIMONIAL. SOBRECOSTOS. La circunstancia de haberse recibido tres propuestas y seleccionar una oferta, no demuestra que el valor contratado coincidiera con el precio de mercado. El procedimiento de selección señalado en los términos de referencia permite identificar cuál de las ofertas recibidas es menos onerosa, pero no demuestra que los valores que sirven de base correspondan objetivamente al mercado. El daño patrimonial se concretó en el sobrecosto determinado por la Contraloría, derivado de las deficiencias en la planeación de la contratación, particularmente de la falta de un análisis que sustentara adecuadamente el valor estimado del contrato y explicara la metodología utilizada para calcular los precios de los productos que se pretendían adquirir. Esa ausencia de soporte económico se reflejó en la diferencia advertida por el órgano de control entre los valores contratados y los precios obtenidos mediante el estudio de mercado que practicó posteriormente. RESPONSABILIDAD FISCAL. Solo procede frente a quienes tienen titularidad jurídica, capacidad de manejo o poder decisorio sobre los fondos o bienes estatales comprometidos. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. DESCONCENTRACIÓN. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección recae en el jefe o representante de la entidad, quien no puede trasladarla a los comités asesores ni a los demás organismos de la entidad, lo que descarta que la existencia de otras dependencias exonere al director. El hecho de que otras dependencias de la entidad tuvieran la responsabilidad de participar en la etapa precontractual del proceso de selección adelantado por el hospital, no desconoce el principio de confianza legitima. Las omisiones o equivocaciones de las áreas asesoras no exoneran al director en su condición de representante legal y ordenador del gasto. RESPONSABILIDAD FISCAL. Elementos de la responsabilidad fiscal. Acreditación. GESTIÓN FISCAL. Concepto. NEXO CAUSAL. Concepto (2026)

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Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. OBJETO ILÍCITO. Artículo 1742 del Código Civil. Facultad para declararla de oficio. Debe aparecer de manifiesto en el contrato. Quien celebró el contrato en nombre del Departamento carecía de una habilitación jurídica válida para ejercer esa competencia. COMPETENCIA PARA CONTRATAR. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993 permite su delegación intraórganica. Aunque el gerente liquidador era servidor público del nivel directivo, no pertenecía a la estructura del Departamento y, por tanto, no estaba comprendido en el ámbito subjetivo de la delegación prevista en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993. La celebración del negocio por quien carecía de una atribución válida para ejercer la competencia contractual del Departamento contravino el derecho público en los términos del artículo 1519 del Código Civil y produjo la nulidad absoluta prevista en el artículo 1741 del mismo estatuto. INDEBIDA DELEGACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. El artículo 14 de la Ley 489 de 1998 permite la transferencia de funciones entre entidades con la exigencia de un acto administrativo y la suscripción de un convenio. La ausencia de estos requisitos afecta la validez de la delegación y del contrato estatal (2026)

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Consejo de Estado. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. INFORMACIÓN QUE NO CORRESPONDE A LA REALIDAD. DEBER DE LEALTAD DE LA INFORMACIÓN. Se defraudó la confianza de cara al proceso de selección.  REQUISITOS HABILITANTES Y PUNTUABLES. EXPERIENCIA GENERAL Y ESPECÍFICA. Irregularidades advertidas en las certificaciones de experiencia del director del proyecto y del ingeniero residente del consorcio adjudicatario. Las irregularidades advertidas en las certificaciones de experiencia del consorcio adjudicatario están probadas y configuran la causal de rechazo de la propuesta, por tratarse de inconsistencias graves entre la información aportada y lo verificado por la entidad. CÓMPUTO DE LA EXPERIENCIA. DEBÍA CONTARSE DESDE EL INICIO DEL CONTRATO Y NO DESDE LA ETAPA PRECONTRACTUAL. La Sala comparte el entendimiento del juez de primera instancia de que se computara el tiempo desde la iniciación del contrato, en consideración a la naturaleza pública de la entidad, como el acta de iniciación del contrato, esta fecha debió incorporarse como inicio de la experiencia específica y no el tiempo precontractual en el que estuvo vinculado el profesional en comento. MEJOR PROPUESTA. UTILIDAD. CLÁUSULA AIU. Ausencia de la discriminación en la propuesta de la utilidad. La Sala aplicará el criterio jurisprudencial, según el cual, cuando no existe prueba suficiente para determinar la utilidad neta efectivamente esperada, procede reconocerla con fundamento en las reglas de la experiencia una utilidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la propuesta en comparación con el presupuesto oficial. Dicho porcentaje ha sido considerado por la jurisprudencia como un parámetro equitativo y razonable para indemnizar el lucro cesante derivado de la privación ilegal de la adjudicación (2026)

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Concepto CCE. INHABILIDAD POR FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS. Literal k) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Ley 1474 de 2011. Ley 1778 de 2016. Elementos. INHABILIDAD POR FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS. Extensión. Parientes. Personas jurídicas. Finalidad. INHABILIDAD POR FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS. Excepción. Contratos de prestación de servicios profesionales. Alcance. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Taxatividad. Interpretación restrictiva. Principio pro libertate. Distinción entre inhabilidad e incompatibilidad. ¿La financiación de una campaña a la alcaldía con aportes superiores al dos por ciento (2%) de las sumas máximas a invertir inhabilita al aportante para celebrar contratos con la entidad para la cual fue elegido el candidato, y esa inhabilidad se extiende a todos los contratos estatales o admite excepciones, en particular respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales? (2026)

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Concepto CCE. PRECIO. TRÁMITE DE PAGO. Documentos exigibles. Fuente. Contrato. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Alcance. Organización interna. Límites. VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATISTA. Deber de la entidad. Traslado de cargas. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CONTADOR. Exigencia de certificaciones.  ¿Cuál es la fuente jurídica de las obligaciones y los documentos que una Entidad Estatal puede exigir al contratista para el trámite de pago, y puede imponer, mediante instrumentos internos, como circulares o manuales, la presentación periódica de documentos expedidos por terceros que no estén previstos en la ley, en el contrato o en los documentos del proceso? ¿Resulta jurídicamente procedente exigir al contratista la renovación periódica de certificados expedidos por terceros como requisito para el trámite de pago, cuando la información contenida en dichos documentos puede ser verificada o consultada por a entidad a través de medios oficiales? (2026)

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Consejo de Estado. CONTRATO DE MANDATO. REVOCATORIA DE PODER. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. No procede. Elementos para su procedencia. El aludido incidente procede cuando se ha tramitado la revocatoria del acto de apoderamiento al interior del proceso judicial y se promueva dentro de la oportunidad legal indicada en la norma. REVOCATORIA TÁCITA. La terminación del poder, así como la facultad para actuar, se materializan con la simple radicación del nuevo mandato en el proceso (2026)

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Consejo de Estado. El DAÑO INSTANTÁNEO Y EL CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO. El primero se configura íntegramente en un momento determinado, aun cuando sus consecuencias puedan prolongarse hacia el futuro, el segundo se caracteriza porque la afectación al interés jurídicamente protegido persiste, se renueva o se reproduce de manera sucesiva o intermitente. EL DAÑO AMBIENTAL PURO Y EL CONSECUTIVO O IMPURO. El primero corresponde a la afectación del ambiente considerado como un bien jurídico colectivo, mientras que el segundo comprende las repercusiones concretas que esa afectación produce sobre derechos o intereses particulares. REVOCATORIA DE SENTENCIA ANTICIPADA. Cuando la adecuación al trámite de sentencia anticipada se hubiere sustentado en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, en garantía del derecho al debido proceso se impone devolver el expediente al a quo para que se complete el trámite de la primera instancia (2026)

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Fiscal y disciplinario

Actualización normativa

CONTRATACIÓN ESTATAL | ESPECTÁCULOS PÚBLICOS MUSICALES | LEY DE LA MÚSICA. Fomento de la participación de mujeres y artistas NO masivos.

Dos leyes que debe tener en cuenta frente al tema: La Ley 2621 de 2026 establece reglas para los procesos en los que se desarrollen y contraten espectáculos públicos musicales financiados totalmente con recursos públicos. LEY No. 2621 DEL 5 DE AGOSTO DE 2026Descargar El artículo 16 de la Ley establece que el Ministerio de […]

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