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BOLETINES DE ACTUALIZACIÓN

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Declara infundado. JUSTICIA ARBITRAL. Características. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES – Características generales y naturaleza – Solo permite juzgar errores in procedendo – no es segunda instancia. CAUSAL 7ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 – Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho. Diferencias entre laudo en conciencia y laudo en equidad. Mediante esta causal no es posible controvertir la interpretación o valoración de las pruebas que realizaron los árbitros. CAUSAL 9ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 – Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento – El análisis de esta causal responde a un estudio objetivo de la congruencia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos de la demanda, así como las excepciones propuestas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión. COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Expensas y agencias en derecho – Proceden cuando se declara infundado el recurso (2024)

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Consejo de Estado. ACCIÓN POPULAR. La acción popular no puede sustituir la acción de controversias contractuales, ni procede contra los actos administrativos cuando estos no violan derechos colectivos y las medidas que se piden en la demanda no tienen como propósito su protección. Cuando se acude a la acción popular para proteger derechos colectivos vulnerados por un acto administrativo contractual, deben establecerse las razones por las cuales dicha vulneración se produce y, además, determinarse las medidas necesarias para garantizar ese derecho. La acción popular no puede limitarse a plantear exactamente la misma controversia que puede plantear el contratista mediante una acción contractual en la que exclusivamente se persigue dejar sin efectos el acto y lograr el restablecimiento de derechos particulares afectados con el mismo.  Desconocer la anterior limitación implicaría permitir que se adelanten acciones paralelas exactamente con el mismo propósito, invadiendo la competencia del juez natural del contrato, y desconociendo las disposiciones procesales imperativas sobre la caducidad, el juez competente, la legitimación en la causa, las cargas del actor y los derechos de la entidad demandada; implicaría igualmente, admitir la posibilidad de que se profieran diferentes decisiones judiciales que versen sobre un mismo punto (2024)

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN CONTRATO DE OBRA. Se modifica la sentencia de primera instancia: (i) se confirma la condena a la unión temporal demandada a devolver el valor no amortizado del anticipo; y (ii) se revoca la decisión de dar por liquidado el contrato porque está acreditado que aún existen controversias económicas pendientes de resolución judicial. En el proceso se acreditó que se encuentra en curso otro proceso judicial en el que se presentaron pretensiones económicas sobre el contrato. AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO. El contratista dejó de amortizar una parte del anticipo y en la liquidación no se incluyeron valores relacionados con el incumplimiento del contrato. No resulta de recibo la consideración del apelante consistente en que el INVÍAS debía declarar el incumplimiento del contrato por no amortización del anticipo, pues lo que procedía en este caso era hacer el balance de lo amortizado para solicitar en sede de liquidación el valor como una deuda del contratista con la entidad (2024)

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Consejo de Estado. CADUCIDAD. Tiene un carácter bifronte, por lo que es una garantía para ejercer con certeza el derecho de acción y, a su vez, constituye en una sanción cuando la parte actora radica la demanda por fuera del tiempo predispuesto por el legislador. ARTÍCULO 40 DE LA LEY 153 DE 1887 – fue reformado por el artículo 624 del CGP y prescribe que los términos que hayan comenzado a correr se rigen por las leyes vigentes para ese momento. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO EN CCA – según el literal e) del numeral 10 del artículo 136 de dicho estatuto, se cuenta con 2 a 5 años para tal efecto, a partir del perfeccionamiento del contrato. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO EN EJECUCIÓN EN EL CPACA – dado que en tales casos el contrato no ha fenecido, se debe contabilizar a partir de los motivos de hecho y de derecho en que se funden las pretensiones de la demanda, en concordancia con el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de esa normativa (2024)

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Corte Constitucional. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON ENTIDADES PÚBLICAS. Aunque se trate de un contrato de prestación de servicios no se puede desconocer la protección a la estabilidad ocupacional reforzada, además, el simple vencimiento del plazo no desvirtúa un despido discriminatorio. La Agencia le indicó a la empleada que “no es posible bajo los mandatos de ley y del Gobierno del cambio que sigamos teniendo liderazgos bajo personas que son contratistas de prestación de servicios, dicho liderazgo quedará en cabeza de una persona de planta de la Agencia” Adicionalmente argumentó la aplicación de la Circular 01/2023 que establece una duración máxima de 4 meses para los contratos de prestación de servicios. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. La Corte ha sostenido que este derecho “nace de la necesidad de garantizar a las personas en situación de debilidad manifiesta, el desarrollo integral dentro de una sociedad consolidada en un Estado Social de Derecho, que reconoce en igualdad de condiciones derechos y obligaciones”. De allí, la prohibición que tiene todo empleador de desvincular sujetos de especial protección constitucional (mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad o en situación de vulnerabilidad por deterioro en su salud) sin la previa autorización de la autoridad competente. Todas las personas que están en una situación de debilidad manifiesta tienen una protección especial con el fin de alcanzar una igualdad real y efectiva. La Corte concluyó que la no renovación del contrato de prestación de servicios de la accionante era, en principio, discriminatoria y, por lo tanto, ineficaz toda vez que, aunque se trataba de un contrato de prestación de servicios, no se podía desconocer la protección a la estabilidad ocupacional reforzada, es decir, el derecho fundamental a no ser desvinculada sino en virtud de justa causa debidamente certificada por el Ministerio del Trabajo. En particular, los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud son aquellos que: (i) pueden catalogarse como personas con discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) “en general los que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho. La accionante señaló que, en julio de 2022, fue diagnosticada con cáncer de unión gastroesofágica. Sostuvo que su condición de salud era notaria por la dificultad de ingerir alimentos sólidos, lo que impactó su peso. Sin embargo, pese a su situación de salud, la actora cumplió con sus labores contractuales. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. La Corte constató que se acreditaba el requisito de subsidiariedad porque la acción ordinaria era idónea pero no eficaz porque no permitía conjurar de inmediato la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, ya que la accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. La acción de tutela procedió como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable sobre los derechos de la actora y de su hija. En el caso concreto, la Corte encontró que la entidad vulneró los derechos a la salud, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. FINALIZACIÓN DEL PLAZO FIJADO POR LAS PARTES. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la simple finalización del plazo fijado por las partes, cuando el trabajador cuenta con un fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, no es motivo suficiente para justificar la falta de renovación de un contrato, pues “si bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo laboral, esto no significa que por ello sea objetivo. Y no lo es, porque es eminentemente subjetivo cuando quiera que las partes tienen la facultad de terminarlo o prorrogarlo”. De manera que, tanto para este Tribunal como para el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas no constituye razón suficiente para dar por terminada una vinculación contractual y, en consecuencia, no desvirtúa, por sí sola, la presunción de un despido discriminatorio. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL. FACTORES. Esta Corporación ha enfatizado que para que exista el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada se deben acreditar 3 factores. Primero, se debe establecer que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional. La Corte ha manifestado que se deben valorar los elementos de cada caso concreto para verificar este supuesto y determinar si existe el derecho a la estabilidad. Segundo, que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido por el empleador en un momento previo al despido. Por último, que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta del trabajador y la desvinculación laboral. MÍNIMO VITAL. Debe atenderse a la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que el mínimo vital “es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona”. Al respecto, la Corte ha resaltado que “el solo hecho de que la madre cabeza de familia reciba algún beneficio o ayuda de su familia no desacredita su afectación al mínimo vital” y que se debe proteger el derecho que tiene toda persona para su propio sostenimiento (2024)

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR LOS DAÑOS SOPORTADOS EN EL MARCO DE UNA OBRA PÚBLICA-SUBCONTRATISTAS CON VÍNCULO LABORAL. Los elementos de juicio obrantes en el plenario resultan insuficientes para establecer la fuente de la descarga eléctrica que produjo la muerte del SUBCONTRATISTA, circunstancia que impide establecer el origen del riesgo que se concretó en su muerte. Por ende, con las pruebas obrantes en el plenario para la Sala no resulta posible precisar si dicho evento resultó del incremento del riesgo atribuible a la omisión de un deber legal a cargo del municipio, como entidad contratista y dueña de la obra y/o al CONTRATISTA como empleador del SUBCONTRATISTA, con lo cual tampoco se configuró la solidaridad de la que trata el art. 34 CST sobre el municipio contratista. CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. En los casos en los que el afectado sea un operador de la obra –ej.: contratistas y subcontratistas-, se ha dado aplicación de un RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD, ya sea la falla del servicio o la culpa patronal -art. 216 CST-39. A juicio de esta Sala, tratándose de los casos en los que el afectado sea un subcontratista vinculado laboralmente con el contratista -persona de derecho privado- por reunirse los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá darse aplicación al régimen subjetivo de responsabilidad previsto por el artículo 216 del CST -culpa patronal-. Sin embargo, el conocimiento de dichos hechos es excepcional, en la medida que el asunto solo puede ser objeto de pronunciamiento de la jurisdicción contencioso- administrativa por configurarse el fuero de atracción, lo que en todo caso no desplaza el régimen jurídico aplicable a las referidas relaciones laborales (ver ut supra). JURISDICCIÓN para conocer los conflictos entre subcontratistas de obras públicas con vinculación laboral y su empleador(contratista). FUERO DE ATRACCIÓN. Por existir imputaciones serias contra una persona de derecho público. Obligaciones de vigilancia y control. CULPA PATRONAL. Art. 216 CST- título subjetivo aplicable frente a la responsabilidad del empleador SOLIDARIDAD LABORAL -art. 34 CST, distinción frente a la responsabilidad patrimonial imputable a la conducta de la entidad pública. DEBERES DE PROTECCIÓN FRENTE AL EMPLEADO. Alcance. AUSENCIA DE NEXO CAUSAL. TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA. Ausencia de configuración de prueba indirecta frente a la fuente del daño. No se aportó prueba indirecta o indiciaria que permitiera concluir que la descarga eléctrica tuvo su causa en las omisiones que se le endilgan al empleador (contratistas) o en las omisiones del municipio en el ejercicio de sus facultades y/o en la infracción de sus deberes de control y vigilancia de la obra ( art 14 L.80 de 199355 y Cláusula Décima Primera del contrato). ENTIDAD PÚBLICA. DUEÑA DE LA OBRA. La ausencia de acreditación del nexo causal en el caso para poder imputar responsabilidad a las demandadas. FALTA DE AFILIACIÓN A LA ARL. La afiliación a una aseguradora de riesgos profesionales supone el traslado de los riesgos asegurados por el S.G.R.L, a una aseguradora profesional de los mismos, ARL. Por lo cual, la ausencia de la afiliación supone para el empleador la carga de asumir directamente las prestaciones previstas por el sistema de seguridad social (ej: pensión de sobrevivientes), sin que esta omisión legal, por si sola, pueda tenerse como fuente del daño (2024)

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Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO. Se configuró porque vencido el plazo pactado para su cumplimiento, el pago no se realizó. El demandante presentó solicitud de pago de las facturas al Municipio y la entidad territorial informó que no se había realizado el pago porque la cuenta bancaria donde se encontraban los recursos estaba embargada por la Superintendencia Nacional de Salud. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. El Título XIII del Código Civil establece las reglas de interpretación de los contratos. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. La Sala concluye que, en este caso, el hecho de que el demandante no formulara una pretensión de nulidad frente al acta de liquidación bilateral no impedía que su pretensión de pago frente a la factura que se radicó con posterioridad a la suscripción del acta de liquidación. Si bien en el acta de liquidación bilateral no es clara ni específica en cuanto a qué acta de obra correspondía el saldo, lo cierto es que las pruebas que obran en el expediente permiten establecer que comprendía el acta final, cobrada a través de la factura radicada por el contratista (2024)

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Consejo de Estado. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. Art. 31 Ley 99 de 1993. PERMISOS AMBIENTALES. Autorización temporal de la autoridad ambiental para ejecución de obra o actividad de impacto ambiental. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN. Régimen de falla del servicio. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS MEMORANDOS INTERNOS DE ENTIDADES PÚBLICAS. Actos jurídicos orientativos, instructivos e informativos entre funcionarios (2024)

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Consejo de Estado. PRÓRROGA DEL CONTRATO. Alcance e intención de las partes. PRINCIPIO DE NORMATIVIDAD Y BUENA FE CONTRACTUAL. Las partes no pueden desconocer los efectos de las negociaciones que suscribieron y las vicisitudes que superaron en virtud de éstas. FALSA MOTIVACIÓN. No se acreditó su configuración. DEBIDO PROCESO EN MATERIA CONTRACTUAL. El contratista debe conocer los hechos y supuestos que sustentan el procedimiento sancionatorio y debe contar con las herramientas para garantizar su defensa. PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM. Es una garantía del debido proceso – restringe la aplicación de una sanción de una misma naturaleza a los mismos hechos. CLÁUSULA PENAL. Cuando corresponde a una tasación anticipada de perjuicios puede tener carácter moratorio o compensatorio. PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA. Aplicación y alcance. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Claridad y suficiencia. COMPETENCIA TEMPORAL PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE UN CONTRATO ESTATAL. Se extiende máximo hasta el vencimiento del plazo de caducidad del medio de control de controversias contractuales (2024)

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Consejo de Estado. DEBER DE OFICIOSO DE INTERPRETAR LA DEMANDA. Identificación de la fuente del daño. LESIÓN ENORME en asuntos de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventila a través del medio de control de controversias contractuales. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRAS PÚBLICAS. Deber de acreditar la afectación jurídica o material. La legitimación en la causa por pasiva del concedente y el concesionario derivada de la compraventa efectuada en desarrollo de la gestión predial adelantada con ocasión de la concesión del proyecto vial. ADQUISICIÓN DE TERRENOS. Consideraciones que deben tenerse en cuenta. Proceso de expropiación. ENAJENACIÓN VIOLUNTARIA. Pasos. Valor comercial del inmueble (2024)

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Consejo de Estado. RÉGIMEN DEL CONTRATO. Los contratos SAI suscritos por Telecom, por expresa disposición legal, son contratos estatales regidos por derecho privado. CESIÓN LEGAL DE LOS CONTRATOS DE TELECOM- En virtud del Decreto 1615 de 2003 operó una cesión de los contratos que había suscrito Telecom en favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO. Lo acordado por las partes en la liquidación constituye un verdadero negocio jurídico bilateral. SALVEDADES EN LA LIQUIDACIÓN PARA CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO. Deben ser interpretadas según las reglas establecidas para los contratos. TRANSACCIÓN. Elementos y características. COMPENSACIÓN. Modo de extinguir las obligaciones. EXCEPCIONES DE MÉRITO DECLARADAS DE OFICIO- Deber del juez de declararlas de oficio, conforme al artículo 164 del CCA. PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Procede exclusivamente en los contratos sometidos al régimen de la Ley 80 de 1993 y en aquellos excluidos de esa normativa en los que se pacte ese trámite por las partes (2024)

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Actualización temática

Actualización normativa

PLAN DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (2025). Directrices para garantizar el inicio oportuno del Programa en 2025.

La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar expidió Circular dirigida a Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Educación, integrantes de los CTPS, Coordinadores o líderes del Programa de Alimentación Escolar y demás dependencias responsables. Con esta Circular “EXHORTA a los destinatarios de la misma, adelantar de manera eficiente y oportuna, las acciones de planeación necesarias para garantizar […]

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