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BOLETINES DE ACTUALIZACIÓN

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Concepto CCE. ACTA DE INICIO. Concepto. REQUISITOS DE EJECUCIÓN. Diferencia entre requisitos de ejecución y de perfeccionamiento. Requisitos de ejecución legales y convencionales. El acta de inicio constituye un requisito de ejecución convencional, que se pacta en la minuta del contrato o que el contratista acepta, adhiriéndose al clausulado del pliego de condiciones o documento equivalente. Sin embargo, en el lenguaje de la contratación estatal, el acta de inicio es un documento en el que se fija la fecha en la que comienza el cómputo del plazo del contrato, una vez cumplidos los requisitos legales para el inicio de la ejecución del contrato. Es por ello, que la suscripción del acta de inicio usualmente se pacta en la cláusula del plazo, estableciendo que la fecha de la firma de tal documento será el hito que determinará desde cuándo comenzarán a contabilizarse los días, meses o años que se hayan estipulado como período para el cumplimiento del objeto del contrato. El fundamento legal que habilita a las partes para establecer la suscripción del acta de inicio como un requisito de ejecución convencional, se encuentra en el segundo inciso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual indica que “Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales”. Sin embargo, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes del contrato deben respetar las normas de orden público. En consecuencia, a pesar de que están facultadas para acordar cláusulas accidentales en el negocio jurídico, estas no pueden ir en contra de los mandatos contenidos en el EGCAP. En tal sentido, teniendo en cuenta que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que los requisitos legales de ejecución de los contratos estatales son i) la aprobación de las garantías, ii) la apropiación presupuestal y iii) la acreditación del cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, las partes no pueden establecer que el contrato estatal comenzará su ejecución cuando se firme el acta de inicio omitiendo las tres exigencias legales. Dicho de otra manera, el acta de inicio puede ser pactada como requisito para el comienzo del cómputo del plazo, pero la fecha que se defina en ella para iniciar la ejecución del contrato no puede ser anterior al cumplimiento de los requisitos de ejecución establecidos en la ley. Por ejemplo, si las garantías no han sido aprobadas por la Entidad Estatal, aún no se puede suscribir el acta de inicio, pues de lo contrario las partes estarían contrariando normas de orden público, que, como bien se ha señalado, son indisponibles. O, si la fecha de expedición del registro presupuestal es el día de hoy, no puede establecerse como fecha de inicio de ejecución del contrato el día de ayer, porque lo que eso estaría indicando es que el contrato estatal comenzó su ejecución sin la apropiación presupuestal suficiente. En consecuencia, si se cumplen los requisitos legales consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y se inicia la ejecución sin firmar el acta de inicio, bajo una justa causa, nada obsta para que la entidad contratante determine según sean las circunstancias del caso concreto, omitir el requisito y continuar con la ejecución. Lo anterior, en atención a que se trata de un requisito que más que exigir una condición o calidad adicional por parte del contratista, sólo pretende dar claridad del momento en que inicia la ejecución del contrato, esto, respecto de sus efectos jurídicos y prácticos, lo cual también cuenta con otros medios de prueba (2024)

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Concepto CCE. DOCUMENTOS TIPO DE CONVENIOS SOLIDARIOS. CONVENIOS SOLIDARIOS CON ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. De conformidad con el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, las “entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y municipal” y los organismos de acción comunal podrán celebrar directamente convenios solidarios con el fin de ejecutar obras hasta por la menor cuantía, es decir, la modalidad de contratación establecida para este caso es la contratación directa. La referida Ley se encuentra vigente y establece el marco normativo que rige la contratación directa de convenios solidarios para la ejecución de obras hasta la menor cuantía con organismos de acción comunal. Sin perjuicio de lo anterior, pese a la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado sobre el artículo 15 del Decreto Reglamentario 142 de 2023 que adicionó el artículo 2.2.15.1.1 del Decreto 1082 de 2015, en criterio de esta Subdirección, los entes del orden nacional, departamental, distrital y municipal siguen autorizados para celebrar convenios solidarios con Organismos de Acción Comunal para la ejecución de obras hasta la menor cuantía, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, normas cuya vigencia no se ve afectada por el auto del 28 de mayo de 2024 del Alto Tribunal. Lo mismo ocurre con los documentos tipo para la contratación directa de convenios solidarios para la ejecución de obras hasta la menor cuantía con organismos de acción comunal, toda vez que su fundamento es el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, el cual se encuentra vigente (2024)

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Concepto CCE. CONTRATACIÓN DIRECTA. Proveedor exclusivo. INEXISTENCIA DE PLURALIDAD DE OFERENTES. Teniendo en cuenta la interpretación de las normas generales de la materia, la causal de contratación del artículo 2, numeral 4, literal g), de la Ley 1150 de 2007 supone que la inexistencia de pluralidad de oferentes se limita a los dos (2) casos previstos en el 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015, esto es, cuando solo una persona puede proveer el bien o servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor; o puede celebrar el contrato por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. En este contexto, la presencia de un proveedor exclusivo supone una barrera de entrada para otros posibles oferentes, por lo que no es posible aplicar el principio de concurrencia. Sin embargo, para la aplicación de la causal de contratación directa, la exclusividad del proveedor debe cubrir el territorio nacional, pues –por ejemplo– si se limita a un municipio o un departamento es posible encontrar bienes y servicios similares o sustitutos en otros lugares del país, por lo que es necesario aplicar procedimientos de selección que permitan la pluralidad de oferentes (2024)

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Concepto CCE. ASOCIACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES. PROVINCIAS. EJECUCIÓN DE CONTRATOS. Conforme al inciso primero del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, “Las asociaciones de entidades territoriales se conformarán libremente por dos o más entes territoriales para prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como para procurar el desarrollo integral de sus territorios”. Así, el inciso primero del artículo 16 ibidem permite la creación de provincias administrativas y de planificación “[…] con el propósito de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y la ejecución de proyectos de desarrollo integral, así como la gestión ambiental”.  Como se desprende de las disposiciones citadas, las funciones de las provincias no extienden a las demás que señalen los estatutos de creación, pues este aspecto –dentro del alcance del principio de legalidad en los términos de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política de 1991– no fue incluido expresamente por el Congreso de la República. Además, si las obras corresponden al ámbito regional, ello significa que las provincias no pueden ser ejecutoras de dicho objeto contractual en departamentos o municipios distintos, pues sólo les corresponde el cumplimiento de funciones administrativas propias de los entes territoriales asociados. Asimismo, los “proyectos de desarrollo integral” se realizan con el propósito de “procurar el desarrollo integral de sus territorios”, por lo que las provincias tampoco pueden ejecutar dichos proyectos fuera de las entidades asociadas. Finalmente, aunque el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1454 de 2011 dispone que “Lo anterior no implicará que municipios que no guarden continuidad geográfica y que pertenezcan a diferentes departamentos puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional”, para la Agencia esto significa la posibilidad de ejecutar contratos fuera de los territorios de los municipios asociados. Todo lo contrario, estas alianzas tienen el propósito de facilitar el intercambio económico en todo el país, lo cual excluye la posibilidad mencionada en la solicitud, especialmente, cuando los esquemas asociativos territoriales no tienen fines de lucro ni desarrollan actividades industriales o comerciales (2024)

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Concepto CCE. EXPERIENCIA. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Validez de órdenes de compra y facturas. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, la experiencia se verifica con RUP que es plena prueba de la información que contiene, pero hay unos procesos exceptuados del RUP y en ese caso la entidad hará la verificación de la experiencia y de los demás requisitos habilitantes de forma directa, determinando la documentación que se deba presentar. Cuando se trate de procesos de contratación donde se exige RUP, los documentos para la inscripción de la experiencia en dicho registro, y que son verificados por la Cámara de Comercio respectiva, están señalados en el artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015. En ese sentido, sobre si se puede validar la experiencia con órdenes de compra y facturas, respecto de los procesos exceptuados del RUP, la entidad determinará en los pliegos de condiciones los documentos para acreditar la experiencia; pero en los procesos en los que es exigible el RUP, la experiencia se verificará con este registro, ante el cual el proponente debe presentar los documentos señalados en el Decreto 1082 de 2015, dentro de los cuales no están las órdenes de compra ni facturas, siendo las Cámaras de Comercio las responsables de la verificación documental y de determinar si el documento presentado es válido para registrar la experiencia en el RUP o no. Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 también señala, respecto de los procesos donde se exige RUP, que “(…) sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”. En ese sentido, si la entidad pide documentación adicional al RUP, debe determinar en el pliego de condiciones cuál información se debe presentar y si es procedente órdenes de compra y facturas (2024)

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Concepto CCE. BOLSA DE PRODUCTOS. Concepto. Régimen legal. Las compras en bolsa de productos son un mecanismo contemplado en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en el marco de la modalidad de selección abreviada, para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades estatales. El procedimiento de compra de bienes y servicios mediante bolsa de productos está regulado principalmente por el Decreto 2555 de 2010 y por los artículos 2.2.1.2.1.2.11 al 2.2.1.2.1.2.19 del Decreto 1082 de 2015. Igualmente, el artículo 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 310 de 2021, establece requisitos específicos cuando no hay un acuerdo marco de precios, incluyendo la necesidad de realizar un estudio comparativo sobre la conveniencia del uso del mecanismo frente a otras opciones. De acuerdo con lo anterior, se debe tener en cuenta que la negociación por parte de la entidad estatal se da a través de un comisionista, el cual debe ser contratado de conformidad con el procedimiento y reglas de la respectiva bolsa de productos. Igualmente, este proceso se encuentra respaldado por el marco regulatorio en la optimización de los procedimientos de compra en el ámbito público, asegurando eficiencia y equidad en las transacciones. ACUERDO MARCO DE PRECIOS. OBLIGATORIEDAD. Los órganos de control nacionales desde el 23 de febrero de 2023 están obligadas a la utilización de los Acuerdos Marcos de precios y entrada la tienda Virtual, los órganos de control departamentales y de ciudades capitales de departamento a partir del 7 de marzo de 2023 y órganos de control municipales a partir del 30 de marzo de 2023 (2024)

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Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. PUBLICACIÓN EN EL SECOP. Las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación […]”. La expresión Documentos del Proceso, está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del referido decreto, donde se establece que: “son (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. En ese sentido, la interpretación sistemática de los preceptos del Decreto 1082 de 2015, de acuerdo con el principio de publicidad, inicialmente, indican que las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar todos los documentos que expidan con ocasión del Proceso de Contratación, es decir que todos los documentos emitidos por la entidad durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual deberán ser publicados en el SECOP ll. VIGILANCIA DEL CONTRATO ESTATAL. SUPERVISIÓN. Quien ejerza la vigilancia del contrato, ya sea mediante la supervisión o a través de la interventoría, puede hacer uso de las facultades previstas en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, para efectuar el seguimiento al cumplimiento obligacional del contrato y estará sometido a los deberes y responsabilidades que implica el ejercicio de dicha actividad (2024)

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Concepto CCE. VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Marco jurídico. Obligación de la entidad. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA. Marco jurídico. En lo correspondiente a la supervisión, es importante indicar que esta constituye uno de los medios para que las entidades ejerzan la dirección, control y vigilancia de sus contratos, con el fin de lograr el cumplimiento del objeto contractual. Por ello, el supervisor, de acuerdo con lo señalado en la Ley 80 de 1993, tiene la obligación de desarrollar las actividades que impliquen la vigilancia y seguimiento del cumplimento de los contratos, función que puede ser designada a un empleado público siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo. Por último, dicho seguimiento se hace durante el plazo de ejecución del contrato y también durante la liquidación del mismo. SUPERVISIÓN. Características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado (2024)

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Concepto CCE. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Requisitos mínimos. Efectos en el plazo. El contrato sigue vigente. La suspensión del contrato debe estar sujeta a un plazo o al cumplimiento de una condición, pactada con criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre las partes, acorde con la situación que se presente en cada caso, ya que la finalidad de la suspensión de un contrato estatal, como medida excepcional, está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por este motivo que NO PUEDE PERMANECER INDEFINIDA EN EL TIEMPO. En ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden acordar en el acta de suspensión dos modalidades de reinicio; indicar en el acta de suspensión que una vez se cumpla la fecha cierta o la condición establecida en la misma, i. se reanudará o reiniciará una vez se firme el acta de reinicio correspondiente, o ii. se reanudará de manera automática, sin necesidad de suscripción de acta de reinicio adicional. En todo caso, si lo que se pactó en el acta de suspensión del contrato, es la obligatoriedad de suscribir acta de reinicio al momento en que se cumpla la fecha o la condición, se entenderá que el mismo mantiene un estado de suspensión, hasta tanto las partes no suscriban el acta de reinicio, es decir, “en tanto la suspensión sea provisional o temporal es porque el contrato se reiniciará cuando las partes así lo determinen; el caso es que estando el contrato en ejecución o suspendido con la intención de reiniciarlo, subsiste el vínculo contractual. REACTIVACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO. Atendiendo a los términos en los que se haya pactado la suspensión es posible que no sea necesario suscribir luego un acta de reinicio para que se reactive la ejecución del contrato, sino que tal reactivación opere automáticamente, cuando se cumpla la condición o fecha cierta (2024)

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Concepto CCE. REQUISITOS HABILITANTES. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. RUP. Inscripción, actualización y renovación. Firmeza. Si el proponente no presenta la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año, cesarán los efectos del RUP. Lo anterior implica que el proponente que no cumpla con la carga indicada no se podrá presentar a los procedimientos de selección, en los casos en que es necesario estar inscrito en el RUP, porque no tendría capacidad para hacerlo. No obstante, si con posterioridad a los días previstos en la mencionada norma el proponente renueva su RUP y este se encuentra en firme podrá volver a presentarse a los procedimientos de selección.  Ahora, en lo que respecta a las causales de rechazo contenidas en el Capítulo I, numeral 1.15, de los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte, es preciso advertir que el literal F dispone que será causal de rechazo cuando han cesado los efectos del RUP y debe volver a inscribirse, y no esté en firme en la fecha prevista para el cierre del Proceso de Contratación. Esto significa, que en el documento base se contempla la posibilidad que el proponente no haya renovado el registro en los términos previstos en artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, y para tal efecto dispone de manera expresa que para no rechazar la propuesta el proponente deberá tener en firme el RUP para la fecha del cierre del proceso (2024)

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Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. PUBLICIDAD EN EL SECOP II. INFORMACIÓN QUE DEBEN PUBLICAR LAS ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL. Términos para publicar. El artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 estableció con mayor precisión la obligación de las Entidades Estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de publicar en el SECOP II –es decir en la plataforma transaccional vigente– su actividad contractual. Así pues, respecto de los documentos que deben ser publicados en el SECOP II a efectos de dar cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, es preciso advertir que la disposición hace referencia a los documentos relacionados con su actividad contractual, la cual define como “[…] los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual”. En ese sentido, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 establece el deber de publicar toda aquella información relacionada con el respectivo contrato, sin incluir ninguna excepción relacionada con la naturaleza u objeto contractual. Por lo tanto, para que las entidades exceptuadas cumplan con el deber de publicidad consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, se requiere que publiquen en el SECOP II todo documento expedido durante las diferentes etapas del proceso contractual, abarcando desde la fase previa a su celebración, pasando por la ejecución y hasta la fase posterior a su ejecución. Por otra parte, resulta importante aclarar que en la Circular Externa No. 002 del 23 de agosto de 2024, esta Agencia señala que “[…] el término que tienen las Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para publicar en el SECOP II es de tres (3) días posterior a su expedición”. Es decir que, a tales entidades, les es aplicable la regla de publicación de los tres (3) días siguientes a la expedición de acto administrativo o Documento del Proceso, dispuesta en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 por remisión expresa del artículo 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015. DOCUMENTOS DEL PROCESO. No hay un listado taxativo. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación” (2024)

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Concepto CCE. FONDOS MIXTOS DE LA CULTURA Y LAS ARTES. Naturaleza jurídica. Régimen de contratación. El régimen contractual que tienen los Fondos mixtos de promoción de la cultura y de las artes, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 397 de 1997 y el artículo 2.2.2.1 Decreto 1080 de 2015, es el derecho privado. Tal exclusión del régimen jurídico contractual general de las entidades estatales no es absoluta, toda vez que estos fondos al administrar recursos públicos deben respetar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 (2024)

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Actualización temática

Actualización normativa

PLAN DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (2025). Directrices para garantizar el inicio oportuno del Programa en 2025.

La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar expidió Circular dirigida a Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Educación, integrantes de los CTPS, Coordinadores o líderes del Programa de Alimentación Escolar y demás dependencias responsables. Con esta Circular “EXHORTA a los destinatarios de la misma, adelantar de manera eficiente y oportuna, las acciones de planeación necesarias para garantizar […]

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Actualización entes de control

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