BOLETINES DE ACTUALIZACIÓN

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Consejo de Estado. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. Persigue proteger al administrado frente a cambios intempestivos efectuados por las autoridades, siempre que esté revestida de protección jurídica. EXPECTATIVA LEGÍTIMA.  Adopción del estándar de televisión digital terrestre DVB-T2 mediante el Acuerdo 04 del 20 de diciembre de 2011. En el presente asunto no se configuró una expectativa legítima sobre el hecho de que el estándar DVB-T se iba a implementar en el territorio nacional por un período duradero (2024)

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Consejo de Estado. Se confirma condena. CONTRATO INNOMINADO. Mantenimiento y reparación de aviones. Conforme a la interpretación del contrato, a los pliegos de condiciones, el clausulado del negocio jurídico, la actuación de las partes y otras circunstancias revisadas en el proceso, fue un CONTRATO INNOMINADO DE INTERCAMBIO POR NUEVO EN LA MODALIDAD “REPARACIÓN POR EXCHANGE NEW”, que no se limitó a una venta de una hélice nueva, sino que involucraba la entrega de esta a cambio de una tarifa y el CORE ofrecido por la entidad contratante, siendo este último no solo relevante sino esencial para las partes de cara a la conformación del negocio jurídico, por cuanto a partir de sus características y cualidades: (i) la entidad demandada buscaba adquirir una pieza nueva por una tarifa más baja que el precio comercial del bien en caso de simplemente comprarlo, atendiendo al valor del CORE a entregar por su condición; y (ii) el contratista podía cotizar y ofrecer una hélice nueva por un precio menor al de su precio comercial, por cuenta de un provecho de la hélice averiada u objeto de la reparación. REPARACIÓN MEDIANTE “EXCHANGE” O INTERCAMBIO DE PIEZAS. Es una modalidad amplia y comúnmente utilizada en la aviación y en otras industrias de repuestos (como la automotriz) para indicar el intercambio de una unidad o parte defectuosa o inoperable (denominada CORE), por otra en buen estado y útil. Características. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Se rige por los criterios establecidos en la ley 80 de 1993, en armonía con los definidos en el Código Civil. VICIOS REDHIBITORIOS. Existió un vicio redhibitorio habilitante para reclamar perjuicios por parte del contratista demandante, comoquiera que se constató que el defecto encontrado en la hélice: (i) estaba presente al momento de celebrarse el contrato, aspecto que no es discutido por las partes; (ii) es de tal naturaleza que el bien no sirve para el uso natural que le corresponde por cuanto las inconsistencias de información del pasaporte de la hélice impiden conocer su trazabilidad y vida útil, determinando que no se encuentra en condiciones de aeronavegabilidad, contrario a lo afirmado en los pliegos; (iii) el demandante no pudo fácilmente conocerlo por razón de su profesión u oficio, por cuanto no era advertible a partir de la inspección de la hélice y su documentación entregada como fidedigna por la entidad estatal contratante, especializada en actividades aeronáuticas, y (iv) no fue advertido por la demandada pese a que por razón de la naturaleza del bien y de su experticia y especialidad, debía y tenía como conocerlo. VICIOS REDHIBITORIOS. CONCEPTO. Son aquellos existentes para el momento de celebración del negocio jurídico pero ocultos para el adquirente, quien sin negligencia grave no tuvo como advertirlos, y hacen que el bien entregado no sirva para su uso normal o sirva de forma imperfecta, y que de haber sido conocidos el afectado no hubiera celebrado el negocio jurídico o lo hubiera hecho por un precio menor al convenido (artículo 1915 C.C.). La presencia de esta clase de vicios otorga al afectado el derecho de perseguir: (i) la rescisión del contrato, por conducto de la acción redhibitoria, con los efectos ex tunc que abren paso a las restituciones mutuas, o (ii) la disminución o rebaja del precio y la restitución de la diferencia, a través de la acción estimatoria. Los vicios de poca importancia aun cuando afecten la comodidad del comprador por ligeros o exiguos imperfectos que presente el bien, sólo dan lugar a la acción estimatoria, mientras que aquellos importantes que afecten su utilidad de forma grave, tienen la virtud de otorgar la acción redhibitoria (artículo 1926 C.C.). En cualquiera de los dos eventos habrá lugar a la indemnización de perjuicios, pero solo si se demuestra que el tradente al momento de celebración del negocio jurídico conocía los vicios y no los declaró, o si eran tales que debió conocerlos por razón de su profesión u oficio (artículo 1918 C.C.). En el caso concreto, el demandante únicamente solicitó la indemnización de perjuicios. INCONSISTENCIAS EN EL CERTIFICADO DE LA HÉLICE. Las comprobadas inconsistencias en el certificado de la hélice son suficientes para demostrar que no gozaba de las calidades para ser utilizada. NO obstante lo anterior, no obra ninguna evidencia que ponga de presente que la entidad contratante tuviera conocimiento previo de las inconsistencias del certificado, luego no hay prueba de haber procedido dolosamente; sin embargo, al ser una entidad especializada en aviación del Ejército Nacional a cargo del mantenimiento, reparación y en general de la conservación de las aeronaves y equipos aeronáuticos de las fuerzas militares, cuyo personal se reputa experto en materia aeronáutica, les es exigible haber conocido la regularidad, genuinidad y autenticidad de tan importante documento, más aún cuando dice haber adquirido la hélice con el cumplimiento de todos los requisitos legales; no obstante, tales aseveraciones no cuentan con soporte probatorio. El artículo 1604 C.C. establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR VICIOS REDHIBITORIOS. Es procedente por cuanto el demandante no pudo fácilmente conocerlo en razón de su profesión u oficio, y dado que no fue advertido por la demandada pese a que, por razón de la naturaleza del bien y de su experticia y especialidad, debía conocerlo. El Tribunal de primera instancia interpretó el asunto como un problema de incumplimiento contractual, aspecto que cabría en el contexto de lo fáctico mas no de las pretensiones que fueron elevadas, pues de manera general, si los defectos de la cosa la convierten en un bien inutilizable ello podría asimilarse “naturalísticamente en realidad a una falta total de entrega” y en ese sentido se hablaría de una acción resolutoria, Sin embargo, el demandante no busca resolver el vínculo negocial que mantuvo con la entidad pública ni propone una declaratoria de incumplimiento de la obligación de entrega, pues su exclusiva pretensión corresponde a la indemnización de perjuicios (2024)

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Concepto CCE. CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES. Decreto 1860 de 2021. Tratándose de procesos limitados al ámbito departamental del departamento de Cundinamarca, bien podrían participar las mipymes domiciliadas en Bogotá D.C., considerando que dicha ciudad no solo hace parte del referido departamento, sino que también es su capital. Sin embargo, si dentro del ámbito de ejecución del contrato no se incluye el referido distrito, la Entidad Estatal deberá limitar la participación a las mipymes con domicilio principal ubicado en los municipios en los que se va ejecutar el contrato, excluyendo a las domiciliada en Bogotá D.C (2024)

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Concepto CCE. LEY DE EMPRENDIMIENTO. EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES. APORTES A SEGURIDAD SOCIAL. Empleos del nivel directivo. PAGO TARDÍO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. El peticionario indicó que uno de los oferentes hizo el pago de 12 meses de aportes en un solo día. El cumplimiento tardío de la obligación del empleador de realizar los aportes al sistema de seguridad social respecto de sus trabajadores, en principio, no resulta un hecho suficiente para negar el acceso a los referidos criterios diferenciales, en la medida en que ninguna de estas normas antes mencionadas autoriza a negar el acceso a los referidos criterios diferenciales por dicha razón. Sin embargo, si no solo constata el pago tardío de los aportes al sistema de seguridad social sino que además, a partir de la contrastación de las certificaciones y los demás soportes, la entidad estatal llega a la certeza de que las relaciones laborales de mujeres en cargos del nivel directivo  no se extendieron durante al menos el último año previo a la fecha de cierre, si resultaría inviable que la entidad conceda el acceso a las referidas acciones afirmativas, ya que no se cumpliría el criterio establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 (2024)

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Concepto CCE. PLIEGO DE CONDICIONES. FIRMAS. Las entidades como directoras y responsables de sus procesos de contratación pueden exigir en los pliegos de condiciones lo relativo a los documentos puntuables, pero se debe tener en cuenta que lo que buscan los criterios ponderables es obtener la oferta más ventajosa, habiendo evaluado lo técnico y económico. Además, de acuerdo con el principio de economía (numeral 15, del artículo 25 de la Ley 80 de 1993) se obliga a las entidades a no solicitar documentos originales, reconocimientos de firmas, entre otras formalidades o rituales, salvo que una ley especial lo exija. En todo caso, para que un documento con la imagen de una firma sea válido, la entidad estatal deberá determinar si cumple los requisitos de una firma digital o electrónica. Si no cumple los requisitos se entiende que el documento no se presentó con firma alguna y, por lo tanto, la entidad podrá no otorgar puntaje, de acuerdo con lo que exija el pliego de condiciones. Si el proponente aporta el documento con firma manuscrita y lo escanea para enviarlo a la entidad estatal, deberá considerarse como válido, porque estos documentos son una copia simple del original y tienen validez, salvo que una norma expresa imponga la entrega del original (2024)

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Concepto CCE. CONTRATO DE OBRA. Concepto. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Concepto. Semejanzas y diferencias. En lo que respecta a la posibilidad de suscribir convenios interadministrativos con empresas privadas, la norma colombiana no tiene prevista esta institución para suscribirse con una persona cuya naturaleza jurídica no sea pública, pues su nombre deviene de la palabra compuesta interadministrativa que indica entre públicas. PROYECTOS DE TRANSICIÓN ENERGÉTICA. Construcción de granjas y parques solares. Estos proyectos generalmente se ajustan a las características propias del contrato de obra por lo cual las Entidades deberán ajustarse a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (2024)

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Concepto CCE. EXPERIENCIA. Concepto. Empresa menor a 3 años de constitución. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Finalidad. En los procesos de selección de Mínima Cuantía donde no es exigible el Registro Único de proponentes (RUP), la entidad estatal, en el marco de la autonomía y la potestad de dirección que le asiste en los procesos de contratación que adelanta debe establecer en los Documentos del Proceso –la invitación en el caso de Mínima Cuantía– los documentos o instrumentos que exigirá a los proponentes para acreditar las circunstancias necesarias. Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 2.5 del artículo  2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se busca permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. En otras palabras, si la persona jurídica con menos de tres (3) años de constituida registra la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes en el RUP, y éste es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres (3) años de constituida, la experiencia que registró de sus socios, accionistas o constituyentes no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la Cámara de Comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro. si el socio se retira de la sociedad por venta o cesión de su participación accionaria, no puede vender o ceder su experiencia para que el adquirente o cesionario de la participación accionaria la aporte a la sociedad. En consecuencia, el proponente debería actualizar la experiencia en el RUP, actuando de buena fe en el proceso de contratación (2024)

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Concepto CCE. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Concepto. las cláusulas excepcionales del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, también se les conoce como “exorbitantes”. Etimológicamente, esta palabra viene del latín: se compone del prefijo ex, que indica separación o movimiento de salida, y la raíz de la palabra orbita, relacionado con el curso de los astros, un derivado de la palabra orbis, que significa circunferencia. En esta medida, lo exorbitante es lo que se sale excesivamente de su ritmo o medida habitual. Para la doctrina, estas cláusulas son exorbitantes bien porque son poco habituales en los contratos entre particulares o porque, pactadas en los mismos, están viciadas de nulidad. Por ejemplo, las cláusulas de caducidad, interpretación unilateral, modificación unilateral, etc. están prohibidas en contratos sometidos al derecho privado, ya que no derogan las leyes de orden público –artículo 16 del Código Civil–, existe objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación –artículo 1519 del Código Civil– y, por tanto, están viciadas de nulidad absoluta –artículo 1741 del Código Civil–. En este sentido, las cláusulas exorbitantes se reservan a los contratos autorizados por la ley, pues son poderes derogatorios del derecho común y requieren una norma excepcional como la citada ut supra. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. APLICACIÓN. GRUPOS. el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 se pueden identificar cuatro (4) grupos de contratos en los cuales es diferente el régimen de las facultades exorbitantes: El primer grupo corresponde a aquellos en los que es obligatorio incluir poderes exorbitantes, formado por aquellos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, los contratos relacionados con el programa de alimentación escolar o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. El segundo grupo está conformado por los contratos en que la inclusión de estas potestades es facultativa, lo cual aplica a los contratos de suministro y de prestación de servicios. El tercer grupo corresponde a los contratos del parágrafo del artículo 14 del Estatuto General donde la ley prohíbe pactar de estos poderes, como es el caso de los contratos celebrados con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; interadministrativos, en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no corresponden a las señaladas en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 80, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como los contratos de seguro tomados por las entidades estatales. Finalmente, el cuarto grupo está conformado por todos los demás contratos estatales no previstos ni contemplados en alguno de los grupos anteriormente señalados, en los cuales tampoco hay lugar a la inclusión o el ejercicio de tales potestades excepcionales. Así las cosas, cada entidad estatal, previo estudio de las características y particularidades del contrato a celebrar deberán establecer si, de acuerdo con el objeto, es obligatorio incluir este tipo de cláusulas, le es facultativo o le está prohibido.  CADUCIDAD DEL CONTRATO. Presupuestos. Consecuencias. Dentro de los requisitos de orden legal que deben cumplirse para decretar la caducidad no hay uno que exija a las entidades estatales imponer multas previas al contratista, como condición sine qua non para la declaratoria de aquella. Las consecuencias jurídicas que se generan con la caducidad son: i) la terminación del contrato, ii) la iniciación del trámite de liquidación bilateral –y unilateral, si fracasa la bilateral–, iii) la inhabilidad sobreviniente por cinco (5) años, iv) la efectividad de la garantía única de cumplimiento y v) el reporte en el SECOP, a la Procuraduría General de la Nación y a la Cámara de Comercio donde el contratista esté inscrito con el propósito de incluir la anotación en el Registro Único de Proponentes (RUP).  DOCUMENTOS TIPO. Minutas tipo. Diferencia. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. No es viable pactar la cláusula excepcional de caducidad del contrato. La facultad mediante la cual la Agencia expidió instrumentos como la “Minuta tipo del contrato de arrendamiento”, entre otros, tuvo como origen una disposición esencialmente distinta (Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.5.2.) a la facultad otorgada por el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020. En consecuencia, los instrumentos que se originaron del Decreto mencionado que, entre otras, no siguieron desarrollándose, ni actualizándose por parte de esta Agencia, no se encuentran disponibles para consulta pública en la página web oficial (2024)

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Concepto CCE. REQUISITOS HABILITANTES. Concepto. Autonomía. CAPACIDAD FINANCIERA Y ORGANIZACIONAL. Concepto. Indicadores financieros. DECRETO 1041 de 2022. Finalidad. Reactivación económica. MEJOR AÑO FISCAL. Capacidad financiera. El decreto 579 de 2021 no se encuentra vigente. DOCUMENTOS TIPO. Fundamento normativo. Obligatoriedad. el artículo 2.2.1.2.6.1.4. del Decreto 1082 de 2015 establece la inalterabilidad de los Documentos Tipo, la cual consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. Toda vez que el indicador de capacidad financiera hace parte de los requisitos habilitantes exigibles en procesos de selección cuando el proceso sea adelantado mediante un pliego tipo, este requisito se evaluará conforme este lo señale (2024)

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Concepto CCE. RÉGIMEN DE INHABILIDADES. MULTAS DE TRÁNSITO. Las inhabilidades para contratar con el Estado son un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o legislador, que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, al analizarse el régimen de inhabilidades, se observa que “el no pago de multas de tránsito” no constituye una inhabilidad para celebrar contratos con las Entidades Estatales, puesto que, el legislador o el constituyente, no la establecieron como una causal que limitara la capacidad contratar con el Estado. El municipio no podía exigirle a un ciudadano pagar sus multas de tránsito para celebrar contrato de prestación de servicios (2024)

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Concepto CGR. RESPONSABILIDAD FISCAL. INTERVENTORÍA DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. INTERVENTOR.  INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. Interventoría del Contrato Estatal. Ley 1474 de 2011. La interventoría de un contrato estatal es el seguimiento técnico a la ejecución de contratos de distintas tipologías, realizado por una persona natural o jurídica contratada para ese fin por la entidad estatal, en los siguientes casos: (i) cuando la ley ha establecido la obligación de contar con esta figura en determinados contratos, (ii) cuando el seguimiento del contrato requiera del conocimiento especializado en el objeto del mismo, o (iii) cuando la complejidad o la extensión del contrato lo justifique. RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR DEL CONTRATO ESTATAL. Ley 80 de 1993. Artículo 53. Los interventores responden fiscalmente cuando por el incumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre el contrato estatal, se ocasione un detrimento patrimonial para la entidad estatal que, entre otros, puede ser consecuencia de deficiencias en la ejecución del objeto contractual, o por el incumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad establecidas en el contrato vigilado. Los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría. DEBER DE ENTREGAR INFORMACIÓN A LA ENTIDAD CONTRATANTE RELACIONADA CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Los interventores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. Como consecuencia de lo anterior, el interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, o con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa correspondiente. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria de los interventores, el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, establece que los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales serán sujetos disciplinables, y en el evento que se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria recaerá sobre el representante legal o sobre los miembros de la Junta Directiva. En materia de control fiscal serán responsables fiscales los interventores cuando por el incumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre el contrato estatal, se ocasione un detrimento patrimonial para la entidad estatal que, entre otros, puede ser por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como consecuencia de deficiencias en la ejecución del objeto contractual, o por el incumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad establecidas en el contrato vigilado. Para efectos de determinar la responsabilidad fiscal, los organismos de control fiscal cuentan con facultades como las establecidas en el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. ESTUDIOS Y DISEÑOS. REPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR. Cuando el interventor no realiza adecuadamente su función de vigilancia del contrato estatal, y por tanto, omite el cumplimiento de las obligaciones a él encomendadas conforme con lo estipulado en su contrato de interventoría, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas y de ello deviene un daño al patrimonio público, es procedente la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. En virtud de lo anterior, si la actividad de “apropiación y profundización de estudios y diseños” y de revisión de los mismos, se encuentra descrita en el anexo técnico como uno de los ítems contratados, es obligación de la interventoría cumplir con sus obligaciones contractuales, pues el incumplimiento de su contrato podría generar un perjuicio para la entidad contratante y derivar en una responsabilidad fiscal, cuyo objeto en los términos del artículo 4 de la Ley 610 de 2000, consiste en el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal (2024)

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Concepto CGR. DEBER DE PLANEACIÓN. INVERSIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS EN BIENES DEL ESTADO SIN PERMISOS PREVIOS. Licencia ambiental. La actividad contractual que se adelante con recursos públicos, deberá atender a los principios de la contratación administrativa contenidos en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993. El ordenamiento jurídico no prohíbe que entidades estatales inviertan recursos públicos en bienes de uso público, siempre que sean destinados para cumplir con los fines esenciales del Estado. Ahora bien, para invertir recursos públicos en bienes de uso público, se deberá adelantar la respectiva contratación publica sobre la cual, la CGR podrá verificar entre otros, el cumplimiento de los principios contractuales, dentro de los cuales se encuentra el principio de planeación que está inmerso en el principio de economía contractual, donde eventualmente se entrara a corroborar la existencia de la licencia ambiental, si para el proceso contractual fuera requerida, todo en ejercicio de los mecanismos de control y vigilancia fiscal previstos para tal efecto por la Constitución y la ley (2024)

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