BOLETINES DE ACTUALIZACIÓN

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

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Consejo de Estado. INHABILIDADES. DECRETA MEDIDA CAUTELAR de suspensión provisional de apartes de CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA OFERTA del pliego de condiciones de licitación pública. Se constituye como un documento mediante el cual se acredita el requisito habilitante de capacidad jurídica. INHABILIDAD. Concepto. Naturaleza legal. Finalidad. Limitación a la capacidad para contratar. Carácter taxativo y restrictivo. Solo puede tener un fundamento en una norma de rango constitucional o legal. Las inhabilidades NO pueden crearse por medio del reglamento, pliego de condiciones o en ejercicio de la autonomía negocial. Inhabilidad establecida en el literal j) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. El aparte acusado crea una nueva inhabilidad mediante la aplicación de normas extranjeras. Se logra verificar que se violan disposiciones constitucionales y legales, especialmente, lo relativo a arrogarse competencia para crear inhabilidades. Se incluyó manifestación de no estar incursos en conductas contempladas en la Ley de los Estados Unidos sobre Prácticas Corruptas en el Extranjero (Foreign Corrupt Practices Act) y la Ley Antisoborno del Reino Unido (UK Bribery Act) (2025)

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Consejo de Estado. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Configuración de una causal de fuerza mayor, consistente en la volatilidad del precio de la energía en bolsa durante 2019 y 2020. FUERZA MAYOR. Configuración. NECESIDAD DE AGOTAR LOS MECANISMOS DE ARREGLO DIRECTO PARA ACUDIR A LA JURISDICCIÓN. La ausencia de ejecución del contrato no puede ser esbozada como un argumento para alegar la imposibilidad de acudir a la jurisdicción. Las estipulaciones que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para demandar no son obligatorias y su omisión no constituye el incumplimiento del negocio jurídico en el que se hayan pactado. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Hay lugar a su cobro en los casos en que se hubiere pactado. El deudor no puede alegar que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio. EXTENSIÓN DE LA CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA. No es viable cuando la sentencia de primera instancia no fija una suma específica (2025)

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Consejo de Estado. ACTOS PREVIOS. Control judicial. Es una manifestación de la Administración de contenido general que crea situaciones jurídicas impersonales, abstractas y objetivas. PLIEGO DE CONDICIONES. Es objeto de control judicial. Revisten efectos definitivos al establecer las reglas de participación y del futuro contrato. REQUISITOS QUE ATENTAN CONTRA LA TRANSPARENCIA Y SELECCIÓN OBJETIVA. Aquellos que generan un direccionamiento a favor de unos oferentes determinados, sin que exista una razón justificativa. REQUISITOS HABILITANTES. Exigencia del domicilio del oferente en el municipio contratante. El domicilio NO tiene una vinculación efectiva con la prestación de la actividad prevista en los estatutos sociales y habilitada por la autoridad competente. Este requisito configura una regla ajena a la selección objetiva, en tanto que establece un supuesto que limita, sin justificación, la participación de multiplicidad de oferentes al proceso de contratación. Solicitarle al oferente que por ejemplo, constituya una sucursal en el Municipio contratante, es un requisito caprichoso. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. No prospera cuando no se demuestra haber presentado la mejor propuesta en el proceso de selección. INFORMACIÓN EN LA FASE PRECONTRACTUAL. En la fase de planeación de la contratación el responsable de la calidad y veracidad de la información es la entidad estatal. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR OBSERVACIONES FRENTE A LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. EL JUEZ NO PUEDE CREAR EXIGENCIAS PREVIAS PARA EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS. No se comparte el argumento del a quo, consistente en que la demandante perdió la oportunidad de discutir los lineamientos de la licitación pública, al no haberse hecho presente en la audiencia de observaciones a los pliegos de condiciones, pues ello equivaldría a crear una exigencia previa para el control judicial de aquel acto. DOMICILIO DEL OFERENTE. Sucursales. Agencias. Establecimiento de comercio. El domicilio es un atributo de la personalidad que se ha concebido como el “asiento jurídico de una persona” (2025)

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Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Régimen jurídico. Autonomía de la voluntad. Diferencia con el contrato interadministrativo. LIQUIDACIÓN DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. El Ministerio incumplió el convenio interadministrativo por haberlo liquidado unilateralmente, sin que así se hubiese pactado en el acuerdo de voluntades. Deja sin efectos los actos jurídicos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el convenio. Los convenios interadministrativos se rigen por sus propias cláusulas, por lo que no aplica el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Para que un convenio pueda liquidarse unilateralmente, las partes deben haber incluido esta prerrogativa de manera clara, expresa e inequívoca. La liquidación unilateral de un convenio interadministrativo no puede cristalizarse en un acto administrativo (2025)

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Consejo de Estado. Declara nulidad absoluta de cláusula. CONTRATO DE CONCESIÓN. ACTA DE INTERPRETACIÓN BILATERAL. Nulidad absoluta. Modificó ilegalmente el contrato estatal por violación de una ley especial. Modificación del contrato. Las partes acordaron la exclusión del porcentaje del impuesto al valor agregado IVA del 16%, de las ventas estimadas mensuales. EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. Artículo 336 Constitucional. Monopolio Estatal de Juegos de suerte y azar. Operación directa, por parte los departamentos y el distrito capital, por intermedio de las empresas industriales y comerciales y sociedades de capital público. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. IVA. CIRCULACIÓN, VENTA U OPERACIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR, CON EXCEPCIÓN DE LAS LOTERÍAS. Determinación de la base gravable del impuesto a las ventas IVA en dicho juego, con el fin de calcular el impuesto y los derechos de explotación. RIESGO FISCAL. Fue asumido por el cencesionario (2025)

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Consejo de estado. Confirma. Niega medida cautelar. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PERSONAS JURÍDICAS. Facultad reglamentaria. Límites. La mención a la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con personas jurídicas no configura un exceso en el decreto reglamentario demandado. Del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se desprende, no una prohibición de celebrar contratos con personas jurídicas, sino más bien un condicionamiento para la celebración de los contratos de prestación de servicios, consistente en que sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando “no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados”. LA LEY 80 DE 1993 ES UNA LEY ORDINARIA. Es una Ley de principios. Reglamentación. Límites. HAY MATERIAS VEDADAS PARA LA REGLAMENTACIÓN EN EL MARCO DE LA LEY 80. Autorizaciones para contratar (2025)

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Consejo de Estado. ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES. Régimen contractual mixto. Excepciones aplicación de la Ley 80 de 1993. Giro ordinario de las actividades. ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS ESTATALES. Enumeración. Establecimiento de crédito. Compañía de seguros. Sociedades de servicios financieros, de capitalización e intermediarios de seguros y reaseguros. Clases. SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Clases. GIRO ORDINARIO DE LAS ACTIVIDADES. Concepto. PÓLIZA GLOBAL BANCARIA. Finalidad. Cobertura. En este contexto no cabe duda alguna que la contratación de la póliza global bancaria, por parte de este tipo de entes financieros, se encuentra contenida, dentro de su función principal, definida por el EOSF, lo que hace que sea legal el hecho de que los contratos que celebren con este objeto se ajusten a la exclusión prevista por la ley 80 de 1993. PÓLIZA GLOBAL BANCARIA. Reglamentación. POTESTAD REGLAMENTARIA. Límites (2005)

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Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Obligación de indicar el presupuesto oficial. Elaboración. Interpretación. Límites. Modificación. Naturaleza jurídica. Reglas. Requisitos. Disponibilidad presupuestal. Principios de la contratación estatal. Imparcialidad. Selección objetiva. IGUALDAD DE ACCESO A LA CONTRATACIÓN ESTATAL. FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS. PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. La administración debe atender únicamente a la evaluación de los factores enunciados en el pliego, sin considerar elementos diferentes de ellos, despojada de motivaciones subjetivas y sin que resulte suficiente tomar en cuenta el más bajo precio o el menor plazo ofrecidos. POTESTAD REGLAMENTARIA. Alcance (2001)

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Actualización temática

Actualización normativa

La Procuraduría General de la Nación expide las directrices para el ejercicio de la función preventiva de la Procuraduría General de la Nación en la contratación estatal de las entidades y de los particulares que ejercen funciones públicas o administran recursos del Estado o cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales.

Este documento establece los lineamientos y componentes para ejercer la función preventiva contractual de la Procuraduría General de la Nación cuando pueda existir una vulneración al ordenamiento jurídico o afectación al patrimonio público.Procuraduría General de la Nación. Resolución 108 de 2025.PGN. Resolución 108 2025Descargar

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El Ministerio de Salud modifica Resolución en relación con el plazo de entrada en operación y el reporte desafiliación y novedades del Sistema General de Riesgos Laborales en el Sistema de Afiliación Transaccional – SAT, para la afiliación obligatoria y voluntaria de trabajadores independientes.

Se indicó en la Resolución que las “Administradoras de Riesgos Laborales deberán verificar la información de los contratistas y de los trabajadores independientes afiliados voluntarios

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Actualización entes de control

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