Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Puede ser unilateral o bilateral. Cuando es bilateral, es un auténtico negocio jurídico producto de un consentimiento sin vicios. PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Cuando no se conviene un plazo especial, se debe acudir a los criterios del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, según los cuales se cuenta con 4 meses para efectuarla bilateralmente, 2 meses para realizarla unilateralmente y 2 años, concurrentes con el término para demandar, para llevarla a cabo en forma adicional. DEMANDA EN TIEMPO FRENTE AL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cuando no se liquida el contrato y debía liquidarse, los 2 años para accionar comienzan a correr pasados 2 meses desde que finalizó el plazo para efectuar el corte de cuentas bilateral. Dicho plazo no se ve alterado por negociaciones posteriores. CADUCIDAD. Es aquel fenómeno en virtud del cual fenece el intervalo para ejercer el derecho de acción, lo cual busca otorgar seguridad jurídica y evitar la parálisis del tráfico jurídico. Es un límite y garantía a la vez. No depende del capricho o la discrecionalidad de la parte demandante, sino que debe determinarse según los criterios que fije el legislador para el efecto. PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMATO. No aplican en aquellos eventos en que es claro el término para ejercer el derecho de acción. Ausencia de salvedades cuando se pactan suspensiones o modificaciones del contrato. No impide el análisis de los reclamos económicos de las partes (2026)
La Sala recuerda que la caducidad, en su dimensión bifronte, es un derecho de los sujetos procesales para acceder a la administración de justicia, pero también trae consigo un deber de hacerlo dentro de los plazos legales
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. Contrato regido por el derecho privado. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. FUERZA VINCULANTE. Proviene de la naturaleza del acuerdo de voluntades que contiene. Causales para controvertirlo. ACUERDOS CELEBRADOS POR LAS PARTES DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Fuerza vinculante (2026)
“… para la Sala es claro que Ecopetrol SA logró acreditar que las partes zanjaron las discusiones relacionadas con la ingeniería básica del proyecto 2, los avances de la ingeniería de detalle del proyecto 1 y la mayor permanencia en obra antes de suscribirse el otrosí no. 1 como consecuencia de la política de austeridad de Ecopetrol SA, razón por la cual no resulta probado el supuesto incumplimiento de Ecopetrol en la ejecución del contrato no. xxx de 2013.
Consejo de Estado. LA INTERVENTORÍA NO PUEDE SER LA DELEGATARIA DE LA FUNCIÓN DE SUSCRIBIR UN ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL EN NOMBRE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. No se cumplen los elementos constitutivos de la delegación. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Tipos. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Requiere la firma del representante legal de la entidad contratante para producir efectos vinculantes. DELEGACIÓN. Concepto. Alcance. Diferencias con la desconcentración. COMPETENCIA INTERNA Y EXTERNA. Diferencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Corresponde a quien es parte material de la relación jurídica sustancial controvertida. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Se configura cuando el demandante conoce el acto de liquidación unilateral dentro de la oportunidad procesal para reformar la demanda – que se extiende hasta el vencimiento de la fijación en lista – y omite adicionar la pretensión de nulidad contra dicho acto. REFORMA DE LA DEMANDA. Carga y garantía procesal del demandante ante circunstancias sobrevinientes al momento de presentación de la demanda. IDENTIDAD ENTRE LAS PRETENSIONES Y LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Cuando el objeto de la demanda coincide con la materia resuelta en los actos administrativos no demandados, acceder a las pretensiones equivaldría a desconocer el contenido y efectos de actos que gozan de presunción de legalidad (2026)
“… el documento firmado por la interventoría y el contratista no constituye un acta bilateral de liquidación, pues fue suscrito por quien carecía de competencia interna y externa para representar a la entidad contratante, razón por la cual no puede tenerse por demostrado que el contrato fue bilateralmente liquidado ni que allí el municipio reconoció una obligación en favor del contratista”.
“… no significa que el mencionado documento carezca de valor probatorio”
Consejo de Estado. PROCESO EJECUTIVO. Es el mecanismo de ejecución jurisdiccional mediante el cual el acreedor, con fundamento en un título que presta mérito ejecutivo, procura la satisfacción coactiva de su derecho crediticio que se halla insatisfecho ya sea por el incumplimiento total o parcial del deudor, o por su cumplimiento tardío. TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO. El título base de la ejecución está integrado por una sentencia condenatoria y por el auto que la aclaró y la corrigió. REGLAS DE IMPUTACIÓN DEL PAGO DEL CÓDIGO CIVIL. En materia del cumplimiento de créditos judiciales se aplican las reglas de imputación del pago previstas en el artículo 1653 del Código Civil, según las cuales el pago se imputa primero a intereses y luego a capital. IMPUGNACIÓN DEL MONTO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO. El monto de las agencias en derecho solo puede ser cuestionado mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA (2026)
“A este respecto vale la pena agregar que los razonamientos presupuestales a partir de los cuales el Tribunal edificó la tesis de la inaplicabilidad del precitado artículo no son de recibo para la Subsección. En este particular no debe perderse de vista que la aplicación analógica del artículo 1653 del Código Civil al cumplimiento de los créditos judiciales parte de una premisa fundamental, que no es otra distinta a brindar un mismo tratamiento ante una misma situación jurídica como lo es la mora del deudor de una obligación.”
Consejo de Estado. CONVENIO DE COLABORACIÓN. Régimen jurídico. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Concepto. Características. Diferencia del contrato interadministrativo. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Es viable porque las partes la pactaron expresamente. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. La entidad contratante no estaba habilitada para ejercerla. NO debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad (2026)
“… en los convenios interadministrativos, los cuales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 80 de 1993, las facultades convencionales de carácter unilateral deben ser pactadas de manera expresa y con una claridad suficiente que evidencie el consentimiento explícito, que no dé lugar a equívocos y que no suponga el ejercicio de una posición dominante de una parte hacia la otra. En otras palabras, la adopción de decisiones unilaterales en relaciones jurídicas en igualdad es válida únicamente si se produce en virtud de la anuencia previa de los contratantes31, circunstancia que en el caso concreto no se presentó.”
Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Se erige como un negocio financiero. Alcance de la expresión “por cuenta y riesgo” del concesionario, como elemento diferenciador de este tipo contractual. RIESGOS CONTRACTUALES. Los riesgos asignados forman parte de la equivalencia entre derechos y obligaciones surgida al momento de proponer o contratar. Integran las condiciones económicas pactadas inicialmente. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. La Administración está obligada a restablecerlo solo si el evento imprevisto o extraordinario genera un estado de pérdida financiera global. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Exige que los factores ajenos o exógenos a los contrayentes sean posteriores a la suscripción del contrato, imprevisibles, imprevistos o extraordinarios. No se acreditó que los factores externos aducidos por la demandante como desencadenantes del fraccionamiento de la economía negocial, esto es, el comportamiento del mercado, fueron imprevisibles. HECHO DEL PRÍNCIPE. Deben concurrir todos los supuestos que lo definen para que se configure como fuente de la ruptura de la ecuación económica. Se limitó a señalar que la ordenanza superó la previsión del Legislador, pero no demostró si ese nuevo mecanismo de cálculo de la participación lo perjudicó económicamente. No acreditó la variación de su aporte inicial. Era necesario demostrar que ese cambio en la forma de calcular la participación de la entidad tornó excesivamente oneroso el acuerdo, rebasando el alea normal y previsible asumida por el contratista y provocando un estado de déficit de éste, pero ello no se probó. CORRECCIÓN MONETARIA. PAGO DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA. La indexación de la suma debida no crea una nueva obligación, implica el reconocimiento del impacto inflacionario en la economía. IVA. Características del gravamen – la normativa tributaria restringió su descuento a los productores de licor no oficiales. EVENTO NOVEDOSO O IMPREVISTO. La concreción de un suceso contemplado como una posibilidad u opción en una norma previa a la celebración del contrato no constituye un hecho imprevisto o extraordinario. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Pérdida de competencia para la liquidación del contrato estatal. LIQUIDACIÓN UNILATERAL QUE NO CONSIDERÓ EVENTOS QUE ALTERARON EL EQUILIBRIO ECONÓMICO. No accede a la pretensión de nulidad. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Debe estar presente el ánimo de ambos contrayentes. En este caso no se logró una concertación entre las partes, razón por la que era viable proceder a la liquidación unilateral (2026)
“… el derecho del particular a recibir utilidades por la explotación de la actividad concesionada, parte de la destinación de recursos propios o de mecanismos de financiación, y se concreta en la actividad que es gestada por sí mismo, por su propia cuenta, a fin de consumar el objeto convenido; de este modo, el despliegue de las actividades empresariales comprometidas, es a su vez determinante de sus propios beneficios y utilidades; de allí que la estructura normativa que alude a una actividad por “cuenta y riesgo” del concesionario, responde a un sistema coherente de riesgos y responsabilidades, pues quien tiene a su cargo la planeación integral del proyecto es quien asume sus contingencias financieras, técnicas y operativas.”
Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Caducidad del medio de control frente a contratos que requieren ser liquidados. RECIBO EXTEMPORÁNEO DE LAS OBRAS. ¿Cuándo incide en el cómputo de la caducidad? INTERVENTORÍA. ES UN TERCERO. NO SUSCRIBE EL ACTA DE LIQUIDACIÓN. No sustituye ni reemplaza a la entidad estatal contratante en su posición contractual ni en las potestades que la ley le concede. La entidad contratante es quien debe suscribir, entre otros documentos, el acta de recibo de las obras y el acta de liquidación del contrato (2026)
“La Sala no desconoce —y las partes tampoco lo discuten— que se llevaron a cabo mesas de trabajo para la suscripción del acta de liquidación bilateral. Sin embargo, de conformidad con la ley, tales actuaciones no inciden en el cómputo del término de caducidad, como tampoco lo hace el hecho de que el interventor y el contratista de obra hayan llegado a un acuerdo sobre el recibo de las obras y la liquidación del contrato”.
Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Obligación contractual de devolver la suma correspondiente a la RETENCIÓN EN GARANTÍA. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. Autonomía de la voluntad. Límites y cargas derivadas de la autonomía de la voluntad. Justificación de la entidad pública para no acceder a la liquidación bilateral si encuentra incongruencias que no aclara el contratista o el interventor. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Atribución legal de liquidar unilateralmente el contrato. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. Actualización de las sumas líquidas de dinero reconocidas en la liquidación judicial del contrato. Componente inflacionario del interés moratorio (2026)
“… en este caso no se advierte que la actuación de la entidad contratante en torno a la liquidación bilateral del contrato constituya un ejercicio indebido de la autonomía de la voluntad ni, en específico, una desatención de las cargas que se derivan de dicho principio.”
Consejo de Estado. PROYECTO DE ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. Validez. Su suscripción unilateral por la entidad no perfecciona el acuerdo liquidatorio ni basta, por sí sola, para consolidar derechos u obligaciones definitivas. FALSA MOTIVACIÓN EN ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No se configura por la sola omisión de incorporar, como crédito autónomo, una partida extraída de balances preliminares que apreciados en su integridad arrojaban un saldo neto desfavorable al contratista. OBRAS EJECUTADAS Y NO FACTURADAS. Su registro en un informe de interventoría y en un proyecto de acta de liquidación bilateral no basta para establecer su existencia y configurarlas como un crédito autónomo, cierto, líquido y exigible a favor del contratista, especialmente si se pretende extraer ese rubro del contexto financiero integral en el que fue incorporado. CARGA DE LA PRUEBA. Recae en la parte actora la demostración de la ejecución material de las obras, su recibo a satisfacción y la falta de pago, sin que pueda suplirse con la sola invocación de referencias documentales incompletas o de balances no definitivos. COMPENSACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL. Exige obligaciones recíprocas, líquidas, ciertas y exigibles. CONFESIÓN JUDICIAL. Tratándose de entidades públicas, las manifestaciones del apoderado carecen de aptitud confesoria en los términos de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP / ACTO PROPIO Y CONFIANZA LEGÍTIMA. Son inaplicables frente a propuestas preliminares de liquidación sujetas a revisión, no perfeccionadas. SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Su naturaleza accesoria, limitada e indemnizatoria no desvirtúa el cobro efectuado si no se demuestra exceso frente a la obligación principal ni afectación por riesgos ajenos a los amparos contratados. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Subsiste cuando la parte actora no logra desvirtuar, con argumentos y prueba suficientes, los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos demandados. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. No hay lugar a un examen de esta figura cuando su invocación tuvo carácter meramente argumentativo y no constituyó una pretensión autónoma y específica de la demanda (2026)
El proyecto de acta no fue suscrito por el contratista, no se perfeccionó como acuerdo bilateral y, precisamente ante la falta de acuerdo, dio lugar al ejercicio de la potestad unilateral de liquidación. La circunstancia de que el documento hubiese sido suscrito por la entidad no alteraba ese carácter preliminar ni bastaba para consolidar un acuerdo vinculante o un reconocimiento definitivo del crédito, precisamente porque la liquidación bilateral requería la concurrencia de la voluntad de ambas partes, que no llegó a perfeccionarse.
Concepto CCE. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto objetivo. Normativa. Tipos. COMPETENCIA TEMPORAL. Liquidación. ¿Es posible liquidar contratos estatales fuera de los plazos regulados en la ley o realizar modificaciones después de la caducidad del medio de control de controversias contractuales? (2026)
Si no ha caducado el medio de control de controversias contractuales, es posible modificar la liquidación bilateral siempre que exista mutuo acuerdo entre las partes que la suscribieron. Si la liquidación se realizó unilateralmente, las modificaciones pueden provenir de la necesidad de corregir errores simplemente formales en los términos del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del inciso 1 del artículo 77 de la Ley 80 de 1993