“La jurisprudencia y los conceptos del Consejo de Estado han sostenido que la liquidación bilateral es un negocio jurídico que constituye derechos y obligaciones, al punto de constituir un título ejecutivo con obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que los cuestionamientos sobre su validez están sujetos a la existencia de vicios que deriven en su nulidad absoluta o relativa.
Por lo tanto, ante la ausencia de cuestionamientos iniciales en torno a la validez del acta bilateral del 23 de octubre de 2019 y dado que no prosperó ningún cargo relativo a los descuentos efectuados por el Municipio por concepto de recurso humano, gastos de desplazamiento y suministro de papelería y dotación, para efectuar un nuevo corte de cuentas, la Sala concluye que las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la suma descontada no están llamadas a prosperar”.