Concepto CCE. ENTIDADES EXCEPTUADAS. Aplicación de normas de derecho público. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. REPORTE. Multas, sanciones e inhabilidades. ¿Las decisiones mediante las cuales una entidad exceptuada del EGCAP determina la ocurrencia de un siniestro está dentro del ámbito de aplicación de la Circular Externa 002 de 2026? (2026)
La Circular 002 de 2026 no se refiere al reporte de “[…] las decisiones contractuales mediante las cuales la EDU determina la ocurrencia de un siniestro derivado de un presunto incumplimiento contractual, con fines de efectividad de garantías y reclamación ante la aseguradora […]”. Activar las garantías supone previamente la expedición de certificados, actas o documentos equivalentes donde, además de constar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del afectado, acreditan la imposición de las sanciones pactadas en el negocio jurídico, las cuales sirven de fundamento para la reclamación posterior. Esta es la información objeto de reporte de acuerdo con el citado acto administrativo, la cual deberá constituirse en las condiciones que defina el manual de contratación de la entidad para su traslado a la cámara de comercio.
Concepto CCE. PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Procedencia. Autonomía de la voluntad. Requisitos de validez. Requisitos adicionales. ¿Cuáles son los requisitos para la validez y eficacia de una prórroga contractual en la contratación estatal? (2026)
“… para que una prórroga contractual sea válida y produzca efectos jurídicos, no basta la mera intención de la entidad estatal de ampliar el plazo de ejecución del contrato, sino que resulta indispensable que exista un acuerdo mutuo de las partes, formalizado por escrito, en atención al carácter solemne del contrato estatal. En consecuencia, la falta de aceptación por parte del contratista o la ausencia de suscripción del respectivo documento impiden entender perfeccionada la prórroga, pues se trata de un requisito esencial para su existencia y eficacia. En tales circunstancias, no es posible afirmar que el plazo contractual fue válidamente ampliado, ni reconocer efectos jurídicos a una modificación que carece del consentimiento de una de las partes.”
Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Concepto y factores de escogencia. REQUISITOS HABILITANTES. Carácter enunciativo. Proporcionalidad y adecuación. ASEGURADORAS. USO DE FORMATOS. ¿Puede una entidad estatal exigir un formato específico para acreditar la condición de industria nacional de una aseguradora, cuando dicha condición ya se encuentra demostrada mediante documentos oficiales expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia? (2026)
“… si la información que pretende acreditarse mediante un formato determinado ya se encuentra contenida en documentos con plena validez probatoria expedidos por la autoridad competente, corresponde a la Entidad analizar si la exigencia adicional del formato aporta un elemento sustancial para la verificación del requisito o si, por el contrario, constituye una simple reiteración de información ya acreditada.”
Concepto CCE. SUBSANABILIDAD. Regla. Requisitos habilitantes. Ley 1882 de 2018. GARANTÍA DE SERIEDAD. Subsanabilidad. Alcance. Límites. ¿Es causal de rechazo presentar la garantía de seriedad de la oferta por un valor asegurado inferior al valor requerido en el proceso de selección? (2026)
Esta Agencia ha entendido que es posible subsanar cuestiones formales de la garantía de seriedad de la oferta, por ejemplo, en concepto C-218 del 2 abril de 2020 determinó que: “Los errores en el contenido de la póliza no afectan la comparación de las propuestas, porque las entidades no asignan puntaje a la póliza y, por lo tanto, la entidad les debe otorgar la facultad a los proponentes de subsanar cualquier error en el contenido de la póliza, y estos últimos deben subsanarlos hasta el traslado del informe de evaluación, so pena de rechazar la oferta”.
Concepto CCE. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Concepto. Estudios previos. Importancia. DIVISIÓN DEL PROCESO. Lotes o segmentos. Decreto 142 de 2023. DISCRECIONALIDAD. Autonomía entidades estatales. PROPUESTAS PARCIALES. Diferencias. Lotes o segmentos. ¿Es jurídicamente viable estructurar procesos contractuales por lotes en el marco del Sistema de Compra Pública y bajo qué condiciones procede su implementación? (2026)
“… de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015, la estructuración de procesos contractuales por lotes o segmentos hace parte de la autonomía y discrecionalidad de las entidades estatales dentro de la etapa de planeación contractual, siempre que dicha decisión se encuentre debidamente justificada en los estudios previos y responda a criterios técnicos, económicos, financieros, logísticos o funcionales que permitan satisfacer adecuadamente la necesidad contractual, promover la pluralidad de oferentes y garantizar la adecuada ejecución del contrato.”
Concepto CCE. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. RUP. Concepto. Sujetos obligados. Oferentes extranjeros sin domicilio en el País. REQUISITOS HABILITANTES Y DE CALIFICACIÓN. SOCIEDADES EXTRANJERAS. Acreditación de experiencia. ¿Tratándose de una sociedad extranjera con sucursal en Colombia, es jurídicamente procedente acreditar la capacidad técnica y calcular la capacidad residual de contratación con recursos, personal y contratos en ejecución de la casa matriz y de otras sucursales; o dichos aspectos deben limitarse exclusivamente a la información correspondiente a la sucursal establecida en Colombia? (2026)
“… si el pliego de condiciones no establece limitaciones expresas respecto del origen del personal técnico o de los contratos que pueden acreditarse, jurídicamente es procedente que la sucursal soporte su capacidad técnica y financiera con recursos y documentación provenientes de la casa matriz y de otras sucursales, incluyendo personal profesional y contratos en ejecución, siempre que se cumplan integralmente las condiciones de acreditación definidas por la entidad estatal.”
Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Declara la nulidad del acto de adjudicación de licitación por falsa motivación. Condena utilidad que esperaba obtener del contrato. Declara la nulidad del contrato. La entidad pública NO sustentó debidamente que el demandante ofertó precios artificialmente bajos, por tanto, no podía rechazar su oferta. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO/DELEGADA CONTRACTUAL Y DIRECTORA DEL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA LICITACIÓN PÚBLICA. Se modificó la causal de imputación. Condena a la secretaria de Suministros y Servicios del Distrito, llamada en garantía, a reembolsar a favor del Distrito de Medellín el 45% del valor que esta entidad deba reconocer y pagar al Consorcio por concepto del restablecimiento del derecho. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE ELABORÓ INFORME TÉCNICO. Aun cuando dicho documento (el informe) presentaba inconsistencias metodológicas debidamente acreditadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tales deficiencias no pueden extrapolarse al plano de la responsabilidad subjetiva del llamado en garantía, en tanto, su elaboración se enmarcó en la órbita de sus funciones. PROCESO DISCIPLINARIO Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR RESPONSABILIDAD CIVIL EN PROCESOS CONTRACTUALES. Diferencia. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Deber de los contratistas de responder frente a la administración cuando formularan propuestas que establecieran condiciones económicas o contractuales artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación. PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO. Es aquel que resulta ficticio, falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además que no tiene fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, se trata entonces de un valor que no permite el cumplimiento material de las obligaciones derivadas de la oferta. PRECIO BAJO EN UNA OFERTA ECONÓMICA. No resulta equiparable con el artificialmente bajo, en la medida que, cuando se encuentra debidamente sustentado, debe considerarse como una manifestación de competitividad en el mercado, lo cual no transgrede los principios que rigen la contratación estatal. RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. No resulta vinculante para el representante legal o su delegado, sin embargo, al apartarse de ella, se debe justificar el fundamento de la decisión. INFORME TÉCNICO ORDENADO POR LA ENTIDAD ANTERIOR A LA ADJUDICACIÓN PARA EVALUAR LA SUPUESTA OFERTA CON PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. Los parámetros empleados en el informe técnico como referentes no compartieron variables homogéneas ni reflejaron condiciones equiparables frente a las dispuestas en el proceso de selección adelantado por el Distrito. LOS TÉRMINOS CONCEDIDOS AL CONSORCIO DEMANDANTE PARA ATENDER LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS A LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DE PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. La entidad debía otorgar un plazo razonable y suficiente. RESTITUCIONES MUTUAS. DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS POR CONCEPTO DE UTILIDAD RECIBIDAS POR EL CONSORCIO ADJUDICATARIO. El a quo no debió ordenar la devolución de la utilidad. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Consiste en la posibilidad de que la entidad pública demandada traiga a juicio a sus servidores o exservidores públicos, por cuya conducta dolosa o gravemente culposa esta sea condenada a indemnizar perjuicios a terceros, con el propósito de que, dentro del mismo proceso judicial, se establezca si surge para ellos la obligación de reembolsar total o parcialmente el monto de la suma pagada por la administración. GUÍA DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Los métodos de comparación previstos en la guía de CCE son criterios de naturaleza orientadora que deben ser aplicados de manera contextualizada (2026)
“… se colige que la entidad no contaba con un sustento sólido para apartarse de la recomendación de adjudicar el proceso de selección al consorcio Génesis emitida por parte del comité técnico de evaluación del proceso licitatorio, pues como quedó acreditado, el informe que le sirvió de soporte para arribar al rechazo de la propuesta del accionante estuvo inmerso en falencias técnicas. Queda demostrado para la Sala que tal como lo determinó el a quo la propuesta del consorcio Génesis se encontraba en primer orden de elegibilidad conforme a la evaluación realizada por el comité y además se hallaba ajustada a las condiciones del mercado y no se encontraba inmerso en un precio artificialmente bajo”.
Consejo de Estado. ACCIÓN DE LESIVIDAD. Procedencia. La entidad estatal solicitó la nulidad del acto administrativo que reconoció un supuesto desequilibrio económico y financiero que en realidad no existía. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Concepto. Causales. No toda variación de la ecuación financiera constituye un rompimiento del equilibrio económico o financiero del contrato. RIESGOS CONTRACTUALES. El RIESGO CAMBIARIO hacía parte del alea normal del contrato. La propuesta debía presentarse en pesos colombianos. REAJUSTE DE PRECIOS. Devaluación del peso frente al dólar. FALSA MOTIVACIÓN COMO VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto. Si los fundamentos no corresponden con la realidad, bien sea porque no existen o por contener errores, se configura el vicio de falsa motivación. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Requisitos para su configuración. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Es el idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos contractuales. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Concepto (2026)
“… la Sala concluyó que las circunstancias invocadas para reconocer el desequilibrio económico del contrato no eran imprevisibles ni ajenas a las partes, por lo que no se configuraban los presupuestos de la teoría de la imprevisión. En consecuencia, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la Resolución xxx no correspondían a la realidad, configurándose el vicio de falsa motivación. Por ello, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que declaró la nulidad del acto administrativo y accedió a las pretensiones de la demanda.”
Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR EL CONTRATO ESTATAL. Torna procedente la activación de la garantía de seriedad de la oferta a título de sanción y la aplicación de la inhabilidad para participar procesos y celebrar contratos con el Estado. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA. Constituye un mecanismo de caución exigido dentro del procedimiento de selección, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los oferentes durante la etapa de formación del negocio jurídico estatal. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA EN CONTRATACIÓN ESTATAL. Tiene una naturaleza dual: sancionatoria e indemnizatoria. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La garantía de seriedad de la oferta debe hacerse efectiva previo agotamiento de un procedimiento administrativo sumario en el que se respeten garantías mínimas del debido proceso. IRREGULARIDADES OCURRIDAS AL INTERIOR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. No toda irregularidad en el trámite de una actuación administrativa comporta por sí sola la ilegalidad del acto administrativo que le pone fin al mismo (2026)
“… el debido proceso en materia sancionatoria contractual no contempla, como una de sus garantías, la designación de un defensor de oficio, en atención a la agilidad y eficiencia con que deben desarrollarse las actuaciones propias de la actividad contractual del Estado.”
Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Principio de legalidad. SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS. Participación de servidor público. Inaplicación de inhabilidad. Aclaración De acuerdo con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ¿En qué circunstancias la inhabilidad del socio para participar en procesos de contratación y celebrar contratos con las Entidades Estatales se extiende a la sociedad en la que tiene participación?; y ii) ¿La participación de un servidor público en un Sociedad por Acciones Simplificadas –SAS–, le genera inhabilidad a esta para participar en los procesos de contratación pública y celebrar contratos con las Entidades Estatales? (2026)
“… el legislador estableció supuestos fácticos que restringen o limitan la capacidad de ciertas sociedades para participar de los procesos de contratación pública y celebrar contratos estatales que se derivan de: i) vínculos de parentesco de sus representantes legales o cualquiera de sus socios respecto de otras sociedades que participen en el mismo proceso de contratación; ii) antecedentes en la declaratoria de caducidad del contrato a alguno de sus socios; y iii) responsabilidades penales o administrativas de cualquiera de sus socios.”