Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. SECOP. Documentos del proceso. Deber de publicación. EPS. Deber de publicidad. Particulares que gestionan recursos públicos. Entidades de Régimen Especial. ¿Las Entidades Promotoras de Salud Indígenas –EPS-I–, atendiendo su naturaleza jurídica, régimen contractual y la fuente de los recursos que administran, se encuentran sujetas al deber de publicar en el SECOP la información relacionada con los contratos que celebren para la prestación de servicios de salud? (2026)
Colombia Compra Eficiente ha sostenido que las entidades que contratan con recursos públicos deben publicar la información correspondiente en el SECOP, con independencia de su naturaleza jurídica o régimen contractual. Incluso, respecto de sujetos que no tienen la condición de entidades estatales, se ha señalado que cuando ejecutan recursos públicos deben publicar en el SECOP la contratación realizada con cargo a dichos recursos. Por consiguiente, el hecho de que una EPS se encuentre sometida a un régimen contractual de derecho privado no excluye, por sí mismo, el deber de publicidad respecto de la contratación financiada con recursos públicos.
Concepto CCE. CAJAS DE COMENSACIÓN FAMILIAR. Recursos. Naturaleza de los recursos. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Deber de publicación. SECOP. ¿Las Cajas de Compensación Familiar, dada su naturaleza jurídica y el carácter parafiscal de los recursos que administran, se encuentran obligadas a publicar en SECOP II los contratos y documentos contractuales financiados con dichos recursos? (2026)
En relación con el problema jurídico planteado se considera que las Cajas de Compensación Familiar, en su calidad de particulares que administran recursos parafiscales de naturaleza pública, se encuentran sujetas a los deberes de transparencia previstos en la Ley 1712 de 2014 respecto de la contratación financiada con dichos recursos. En consecuencia, deben publicar en el SECOP la información correspondiente a los contratos celebrados con cargo a recursos parafiscales u otros fondos de naturaleza o destinación pública.
Consejo de Estado. CONTRATO ATÍPICO. Contrato estatal atípico de colaboración para el desarrollo de un proyecto inmobiliario de vivienda. El objeto del contrato no guarda una relación directa con los cometidos públicos cuyo cumplimiento constituye la razón de ser de los convenios de asociación. Ahora, de conformidad con el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, este contrato, al no adecuarse a una causal que habilitara la contratación directa, estaba sujeto al factor cuantía para determinar la procedencia de la licitación pública. CONTRATO DE ASOCIACIÓN. DECLARATORIA OFICIOSA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. OBJETO ILÍCITO. Presupuestos. Contrato de obra instrumentado como convenio de asociación. La tipología del acuerdo celebrado correspondía a uno atípico. Para la selección del contratista debía llevarse a cabo una licitación pública. LA LICITACIÓN PÚBLICA COMO MECANISMO COMPETITIVO. La publicidad constituye una condición indispensable para garantizar la libre concurrencia de oferentes, de manera que cuando se frustra de forma que impide el acceso efectivo de potenciales interesados al proceso, el mecanismo competitivo que caracteriza a la licitación pierde su razón de ser. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. La invitación fue divulgada cuando ya se habían surtido actuaciones esenciales del proceso y cuando la posibilidad de participación de terceros había quedado formal y materialmente frustrada, circunstancia que vació de contenido el mecanismo competitivo que la ley imponía. RESTITUCIONES MUTUAS. Concepto de “a sabiendas”. La ejecución del contrato tuvo lugar con pleno conocimiento de las circunstancias que determinaban su invalidez, de manera que resulta aplicable la regla consagrada en el artículo 1525 del Código Civil, según la cual no procede la repetición de lo dado o pagado cuando quien interviene en el negocio lo hace a sabiendas de la causa ilícita que lo afecta (2026)
La ilicitud aquí no deriva de una compleja discusión jurídica conocida únicamente por especialistas; surge de una realidad fáctica evidente para quienes intervinieron directamente en el proceso: las actuaciones avanzaban y se agotaban mientras los potenciales competidores permanecían materialmente excluidos del conocimiento de la invitación.
En consecuencia, la Sala concluye que la nulidad absoluta declarada no solo era objetivamente verificable, sino que fue ejecutada por los contratantes con conocimiento de las circunstancias constitutivas de la infracción. Los hechos acreditados revelan algo más grave que una simple irregularidad procedimental: demuestran la participación consciente en un esquema de selección que había perdido por completo su carácter competitivo y que únicamente conservaba una apariencia formal de licitación pública. La publicidad tardía, la participación anticipada y exclusiva de CCC, la ausencia total de concurrencia, la rápida adjudicación del negocio y el conocimiento previo de que la administración suministraría una base inicial de potenciales compradores conformada por funcionarios y contratistas constituyen indicios convergentes que, apreciados de manera conjunta, conducen razonablemente a la convicción de que las partes sabían que el contrato se celebraba prescindiendo materialmente del procedimiento de selección exigido por la ley.
Por lo anterior, se estima configurado el supuesto previsto en el artículo 1525 del Código Civil. En consecuencia, ninguna de las partes puede pretender beneficiarse de la invalidez del negocio ni reclamar la restitución de las prestaciones efectuadas en ejecución de un contrato cuya celebración tuvo lugar con conocimiento de las circunstancias que determinaban su nulidad absoluta.
Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Concepto. Fundamento axiológico. Fundamento constitucional. SECOP. Documentos del proceso. Deber de publicación. EP. Naturaleza Jurídica. Formas organizativas. Deber de publicidad. Sujetos Obligados. Particulares que gestionan recursos públicos. Entidades de Régimen Especial. ¿Las Entidades Promotoras de Salud Indígenas –EPS-I–, atendiendo su naturaleza jurídica, régimen contractual y la fuente de los recursos que administran, se encuentran sujetas al deber de publicar en el SECOP la información relacionada con los contratos que celebren para la prestación de servicios de salud? (2026)
“… el deber de publicidad de la contratación no depende exclusivamente de que la entidad tenga naturaleza pública ni de que se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el SECOP es el sistema de información en el cual los sujetos obligados que contratan con recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual. De igual manera, el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 exige garantizar la publicidad de los procedimientos, políticas de adquisiciones y datos de adjudicación y ejecución de contratos.”
Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Concepto. Documentos del proceso. SECOP II. ¿Cuál es la documentación que debe publicarse en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP? ¿En qué términos debe publicarse dicha documentación en SECOP I y SECOP II? ¿Qué consecuencias se derivan de falta de publicación de la documentación requerida en el SECOP? (2026)
En SECOP II, por tratarse de una plataforma de naturaleza transaccional, debe distinguirse entre las actuaciones que se generan, tramitan y aprueban directamente en la plataforma y aquellos documentos que son expedidos por fuera de esta. Respecto de las primeras, la publicidad se produce de manera inmediata una vez se realiza la actuación correspondiente y, por tanto, no opera el término general de tres (3) días, pues la publicación constituye parte del desarrollo mismo de la actuación contractual.
Por el contrario, respecto de los documentos que no son generados en línea en SECOP II y que deben ser incorporados posteriormente al expediente electrónico, resulta aplicable la regla prevista en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, de manera que deberán publicarse dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.
Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Naturaleza. Elementos característicos. Acreditación de idoneidad o experiencia. Guía para la incorporación de lineamientos de integridad en la contratación de prestación de servicios. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. SECOP. SECOP II. Plataforma transaccional. Diferencias SECOP I. CIRCULAR EXTERNA 007 DE 2025. Alcance. Gestión documental. ¿Cuáles son los requisitos de planeación, justificación y documentación aplicables a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y cómo debe garantizarse su temporalidad, adecuada publicidad y trazabilidad para evitar su utilización sucesiva en necesidades permanentes? ¿Qué información debe publicarse en el SECOP y qué herramientas permiten identificar y hacer seguimiento a contratos sucesivos, garantizando su trazabilidad y el control ciudadano? (2026)
Debe precisarse, sin embargo, que la existencia de contratos sucesivos identificados mediante SECOP no permite por sí sola concluir que exista una irregularidad. La información obtenida debe ser contrastada con los estudios previos, la justificación de cada contratación, la naturaleza de las actividades, los plazos, las necesidades institucionales y las demás circunstancias particulares de cada proceso.
Concepto CCE. ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL. Procedimientos contractuales. Justificación. Criterios de clasificación. ENTIDADES EXCEPTUADAS. Aplicación de normas de derecho público. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Concepto. Fundamento axiológico. Fundamento constitucional. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. SECOP. Documentos del proceso. Deber de publicación. ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL. Deber de publicar en SECOP. Artículo 53 Ley 2195 de 2022. ¿Es jurídicamente viable que una Entidad Estatal exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública incorpore en su reglamento interno o en sus manuales de contratación las modalidades de selección de contratistas reguladas en dicho Estatuto?; y ii) ¿Qué requisitos, condiciones o limitaciones ha identificado la CCE en relación con la adopción de modalidades del EGCAP por parte de entidades de régimen especial, particularmente en lo que concierne a la observancia de los principios de selección objetiva, publicidad, transparencia, debido proceso y libre concurrencia?; iii) ¿Qué lineamientos deben cumplir las entidades exceptuadas en la publicación de su gestión contractual a través del SECOP?
las entidades exceptuadas, para cumplir con el deber de publicidad que les asiste podrán elegir cualquiera de las siguientes opciones: 1. Firmar el contrato electrónicamente, es decir, realizar un uso transaccional de la plataforma. 2. Firmar el contrato en físico y publicar los documentos de ejecución en la etapa precontractual del SECOP II, es decir, realizar un uso publicitario de la plataforma. En el primer caso, si la entidad opta por hacer uso de la plataforma de manera transaccional (firmando el contrato electrónicamente), deberá utilizar el módulo de “Contratación Régimen Especial”, estructurar el proceso de contratación, generar el contrato electrónico y realizar la gestión contractual en línea a través de la plataforma. En este caso, no será posible firmar el contrato de forma manuscrita y posteriormente cargarlo. Por lo cual, a efectos de determinar la fecha exacta en que se suscribió el contrato, a efectos de la aplicación de la restricción de la Ley de Garantías Electorales se aplicará lo explicado anteriormente.
Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Concepto. Deber de publicación. ¿Pueden las Instituciones Educativas Oficiales disponer que la información de los procesos de contratación con cuantías inferiores a veinte (20) SMMLV se publique únicamente en la cartelera institucional, o deben garantizar también su publicación en la página web o sede electrónica, de conformidad con las obligaciones legales de transparencia? (2026)
“… la cartelera institucional no puede considerarse un medio sustitutivo de la publicación electrónica exigida por la Ley 1712 de 2014. Si la institución educativa cuenta con una página web institucional, esta debe utilizarse para la publicidad de las contrataciones en curso, en los términos del artículo 10 de dicha ley, sin perjuicio de las demás obligaciones de publicación que resulten aplicables. La cartelera física puede constituir un mecanismo adicional de divulgación, pero no desplaza el deber de publicidad electrónica.”
Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Concepto. Fundamento. SECOP II. ENTIDAD CON RÉGIMEN ESPECIAL. Ley 2195 de 2022. SECRETOS EMPRESARIALES. Secreto comercial Secreto industrial Concepto. Reserva legal. ¿Las entidades de régimen especial de contratación están obligadas a publicar toda su actividad contractual en el SECOP II? ii) ¿El secreto comercial y la libre competencia permiten a una E.S.P. no publicar contratos en SECOP II cuando su divulgación afecte su estrategia competitiva? (2026)
“… el artículo 260 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que para la configuración del secreto empresaria, deben cumplir con tres condiciones: i) Secreta, que significa que no es de conocimiento público ni fácilmente accesible para quienes normalmente manejan información en ese sector; ii) Valor comercial, que implica que su carácter de secreto le otorga la ventaja competitiva o económica; iii) protección razonable: en el sentido de que el titular ha tomado medidas para mantenerla e confidencialidad – clausulas de confidencialidad, accedo restringido, protocolos de seguridad, entre otros-.”
Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Entidades estatales. SECOP. Documentos del proceso. Presunción de legalidad. ¿Cuál es órgano facultado para ajustar la plataforma transaccional y a partir de cuándo debe hacerlo? (2026)
Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, a las entidades mencionadas en el artículo 2.1 de la Ley 80 de 1993, incluidos los municipios, el principio de publicidad les impone el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen las actuaciones. El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.