Concepto CCE. ADICIÓN. Concepto. Distintos supuestos. Prohibición. Adición en más del 50%. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Procedencia. Condiciones. Limites. REGISTRO PRESUPUESTAL. Ausencia de RP. Responsabilidad del Servidor. Alternativas. ¿Cuál es la naturaleza jurídica y el alcance del Registro Presupuestal (RP) en las modificaciones contractuales —como es el caso de las adiciones— ya perfeccionadas y publicadas en SECOP II, y puede la entidad abstenerse de expedirlo sin vulnerar los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima? En los casos en que el contratista ejecuta efectivamente las obligaciones derivadas de una modificación contractual sin que la entidad haya expedido el RP, ¿cuál es el mecanismo idóneo para garantizar el reconocimiento económico y el pago de los servicios prestados, evitando afectaciones a la planeación y responsabilidad de la administración pública? (2026)

La Ley 80 de 1993, en su artículo 41, establece que el Registro Presupuestal (RP) es un requisito sine qua non para iniciar la ejecución de los contratos estatales, una vez definidos su valor y plazo. En aplicación del mismo principio, dicho registro resulta igualmente necesario frente a una eventual adición contractual, pues esta implica nuevas obligaciones económicas por parte de la entidad, por lo que no puede considerarse como un simple acto de la Administración.

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Concepto CCE. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Condiciones. REGISTRO PRESUPUESTAL. ¿Puede iniciarse o continuar la ejecución material de una adición a un contrato estatal desde la suscripción del otrosí, aun cuando el Registro Presupuestal correspondiente no haya sido expedido? ¿Cuáles son los efectos jurídicos que se generan en el contrato estatal cuando el Registro Presupuestal es expedido por la Entidad Estatal con posterioridad al perfeccionamiento de un acto modificatorio y no de manera simultánea? (2026)

En el caso de las adiciones, la expedición tardía del Registro Presupuestal no afecta la validez del acto modificatorio ni suspende, por sí sola, la ejecución material de las prestaciones adicionales, que es una cuestión de hecho ajena a la existencia del registro. Lo que la falta de Registro Presupuestal compromete es la legalidad de la actuación de la entidad, ya que, si esta permite o exige la ejecución de las prestaciones adicionales sin contar previamente con el Registro Presupuestal, podrían configurarse hechos cumplidos, con las consecuencias fiscales y disciplinarias que ello apareja para los servidores responsables, sin perjuicio de que dicha omisión pueda constituir un incumplimiento imputable a la entidad contratante.

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Consejo de Estado. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. La dirección y control en la celebración y ejecución del contrato que detenta la administración se desarrolla, entre otras -y cuando a ello haya lugar-, a través del ejercicio de las cláusulas excepcionales al derecho común -enunciadas en los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993. MODIFICATORIOS CONTRACTUALES. Son expresión genuina de la libertad contractual y de la autonomía negocial. PACTA SUNT SERVANDA Y BUENA FE OBJETIVA. Impiden, en principio, separarse del contenido de los acuerdos celebrados en el marco de la relación negocial. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Y SUS MODIFICATORIOS. CAUSALES. Artículo 44 ley 80 de 1993. La invalidación judicial de aquellos acuerdos, incluso si no media pretensión anulatoria, está sujeta a la plena demostración del vicio que erosiona su legalidad, además de la intervención en el proceso de las partes o sus causahabientes. ACTOS ADMINISTRATIVOS. FALSA MOTIVACIÓN. El concesionario tenía la obligación procesal de acreditar que lo considerado y decidido por la administración configura el vicio de nulidad invocado en su escrito introductorio, en este caso, la falsa motivación. Sin embargo, se aprecia que ese ejercicio demostrativo no se cumplió. CADUCIDAD DEL CONTRATO. La caducidad fue declarada restando solo 2 días para que expirara el plazo contractual. Potestad de orden público, inalienable, irrenunciable e intransmisible. Reiteración de jurisprudencia. DEBIDO PROCESO. No presupone la obligación de decretar todas las pruebas que soliciten el contratista o el garante, como soporte de su defensa. GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO. El contratista alega que ejecutó el 95% del contrato. La gravedad no deriva exclusivamente de que quedara pendiente una porción del objeto contractual al vencimiento del plazo pactado. Lo determinante es que las actividades faltantes impedían la culminación integral del proyecto y frustraban la finalidad pública perseguida con el contrato, circunstancia que comprometió de manera directa la ejecución del objeto concesionado e hizo inviable su terminación dentro de las condiciones previstas por las partes.   ESTADO DE AGRAVACIÓN DEL RIESGO.  En los términos del artículo 1060 del C.Co., la omisión en su notificación no se proyecta como un vicio de nulidad de los actos administrativos que declaran el incumplimiento del contrato principal. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Exige consonancia entre los hechos, lo pretendido, lo excepcionado, las declaraciones que deben efectuarse de forma oficiosa, lo considerado y lo decidido. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Cálculo anticipado de los perjuicios que para la entidad se derivan del incumplimiento del contratista. A pesar de que la cláusula penal comporta una tasación anticipada de perjuicios, es posible que el monto estipulado no cubra la totalidad de los irrogados por el incumplimiento, o que aquella afectación haya sido de una magnitud inferior al valor fijado en dicha penalidad. Cuando se ha pactado la cláusula penal, la entidad no está obligada a acreditar el monto de los perjuicios sufridos y podrá cobrar el monto total de la cláusula penal, pero si considera que los perjuicios fueron superiores al mismo, deberá demandar ante el juez del contrato para acreditarlo dentro del respectivo proceso. REDUCCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL (2026)

“… la Sala encuentra que los requisitos normativos para la declaratoria de caducidad del contrato de concesión objeto del sub examine, materia de análisis en esta instancia, fueron satisfechos, en tanto: (i) se acreditó el incumplimiento del contratista; (ii) se probó su relación directa con el objeto pactado; (iii) se demostró la afectación grave a la ejecución del pacto, a tal punto que (iv) derivó en su paralización, en tanto a la expiración del plazo de ejecución el proyecto quedaría inconcluso.

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Concepto CCE. SUPERVISIÓN. Noción. Apoyo a la supervisión. Contratos de prestación de servicios. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Objeto y obligaciones. Cláusulas residuales. Alcance. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Mutuo acuerdo. Límites. Modificación unilateral excepcional. Formalidades. Firma de revisión del contratista. Consentimiento contractual. ¿Puede una entidad estatal, con fundamento en una cláusula residual de obligaciones de un contrato de prestación de servicios profesionales o en las facultades generales de supervisión, asignar unilateralmente al contratista, mediante memorando u otra orden interna, actividades sustanciales no previstas en el objeto ni en las obligaciones pactadas, como el apoyo a la supervisión de otros contratos, o dicha asignación exige la modificación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, sin que la firma o constancia de revisión del memorando por parte del contratista supla ese requisito? (2026)

La firma o constancia de revisión estampada por el contratista en un documento interno de trámite no equivale a la manifestación de consentimiento propia del negocio jurídico modificatorio ni suple sus formalidades. Finalmente, la determinación de las eventuales responsabilidades penales, disciplinarias o fiscales derivadas de actuaciones concretas, así como la definición de la autoridad competente para investigarlas, escapa a la competencia consultiva de esta Agencia y corresponde, en abstracto, a las autoridades que ejercen dichas funciones conforme a sus propios regímenes.

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Concepto CCE. LEY 2166 DE 2021. Organismos de Acción Comunal. Artículo 95. Convenios solidarios. Contratación directa. Contratos de obra. Menor cuantía. CONVENIOS SOLIDARIOS. Aplicación. Reglas de adición. Contratos estatales. Parágrafo. Artículo 40. Ley 80 de 1993. ADICIÓN DE CONTRATOS ESTATALES. Cálculo. ¿Los convenios solidarios suscritos al tenor de las reglas dispuestas en la Ley 2166 de 2021, pueden adicionarse según lo establecido en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993? (2026)

tratándose de los convenios solidarios dispuestos en la Ley 2166 de 2021, se aclara que a estos les resulta aplicable la regla de adición contenida en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993; esto por cuanto, los asuntos no previstos en su régimen jurídico se sujetan a las reglas dispuestas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen y/o complementen–. De esta forma, al no distinguir el precitado parágrafo entre tipos de contratos, resulta claro entonces que este es extensible a los convenios solidarios.

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Concepto CCE. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. NO procede a través de memorando, instrucción o comunicación interna. CONTRATO ESTATAL. Funciones de control y vigilancia. SUPERVISIÓN. Ejercicio. Contratista. Apoyo a la supervisión. Inexistencia de la figura de supervisión externa. INTERVENTORIA. Características. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA. Sugerencias de mejora. Carácter no vinculante. SUBCONTRATACIÓN. Control y vigilancia. Alcance y límites. ¿Puede una entidad estatal, en desarrollo de un contrato de prestación de servicios profesionales, encomendar al contratista mediante instrucciones o comunicaciones emitidas durante la ejecución contractual actividades de apoyo a la supervisión de otros contratos, cuando tales actividades no fueron incorporadas en el objeto, las obligaciones contractuales ni en los estudios y documentos previos que sustentaron la contratación, sin que ello comporte una modificación del alcance del contrato?; ii) ¿Cuál es el alcance de las cláusulas generales y puede la firma del contratista validar obligaciones no pactadas o ajenas al objeto contractual? y iii) ¿Cuál es la autoridad competente para investigar y sancionar la asignación de obligaciones no pactadas mediante memorandos institucionales (2026)

“… un memorando, instrucción o comunicación interna no constituye por sí mismo un mecanismo jurídico para modificar el objeto o alcance contractual. Si la actividad de apoyo a la supervisión se encuentra comprendida materialmente en las obligaciones pactadas, podrá ser desarrollada mediante instrucciones orientadas a su ejecución. Si, por el contrario, se pretende incorporar una actividad nueva o sustancialmente diferente —como el apoyo a la supervisión de otros contratos que exceda el ámbito inicialmente contratado—, deberá acudirse al mecanismo de modificación contractual que corresponda, respetando los límites legales, incluido el previsto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.”

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Concepto CCE. ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL.  Presupuestos. Estudio de mercado. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. ¿Es jurídicamente procedente adicionar un contrato estatal cuando existe una necesidad adicional y las condiciones económicas inicialmente pactadas son más favorables que las del mercado? (2026)

En ese sentido, un estudio de mercado actualizado que permita establecer que los precios inicialmente pactados continúan siendo inferiores a los precios vigentes constituye un elemento objetivo que puede ser valorado para determinar la razonabilidad y conveniencia económica de la adición. Esta circunstancia puede contribuir a demostrar que la utilización del contrato vigente representa una alternativa económicamente favorable para la administración frente a la eventual celebración de un nuevo contrato.

Sin embargo, la circunstancia de que los precios inicialmente pactados sean inferiores a los precios actuales del mercado no constituye, por sí sola, fundamento jurídico suficiente para adicionar el contrato. La ventaja económica derivada de conservar las condiciones inicialmente obtenidas constituye un elemento del análisis de conveniencia, pero no sustituye la obligación de acreditar la existencia de una necesidad real y cierta que requiera ampliar las prestaciones inicialmente contratadas.

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Concepto CCE. SUPERVISIÓN DEL CONTRATO. Características. MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Aspectos generales. Límites. Carácter excepcional. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.  Características. Obligaciones. Cláusulas amplias. Interpretación. ¿Puede la entidad estatal, durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales, asignar al contratista mediante memorandos, instrucciones o comunicaciones internas actividades de apoyo a la supervisión de otros contratos cuando estas no se encuentran expresamente previstas en el objeto, las obligaciones contractuales o los estudios previos, y cuáles son los límites para impartir dichas instrucciones sin modificar el alcance del contrato? ¿Cuál es el alcance de las cláusulas amplias y puede la firma del contratista validar obligaciones ajenas al objeto contractual? ¿Qué autoridad u organismo de control es competente para investigar y sancionar la imposición de obligaciones contractuales no pactadas mediante memorandos institucionales? (2026)

La Entidad Estatal no puede asignar, mediante memorandos, instrucciones o comunicaciones internas, actividades de apoyo a la supervisión de otros contratos cuando estas no se encuentren comprendidas en el objeto, las obligaciones contractuales o el alcance definido en los estudios previos, pues ello supondría incorporar nuevas prestaciones al contrato. La facultad de impartir instrucciones permite precisar, coordinar y orientar la ejecución de obligaciones ya pactadas, pero no habilita a la Entidad para ampliar sustancialmente el objeto o modificar unilateralmente las obligaciones del contratista.

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Consejo de Estado. CONTRATOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen jurídico aplicable – Sus contratos se rigen por las normas civiles y comerciales, por lo que no les es aplicable el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. CORRECCIÓN DEL PRECIO CONTRACTUAL La Sala revoca la decisión y declara la existencia de un error aritmético en la definición del valor del contrato. Para condenar al pago de esa diferencia es necesario verificar que el servicio se prestó efectivamente y que se cumplen los presupuestos contractuales para su exigibilidad. En el derecho privado se aplican las reglas de la interpretación contractual con prevalencia de la intención común de las partes sobre la literalidad de la cláusula – Procede corregir el error material en la determinación del precio cuando este no refleja la voluntad negocial expresada por los contratantes. ¿Acertó el Tribunal al negar la corrección del precio contractual con fundamento en las reglas del desequilibrio económico de la Ley 80 de 1993, pese a que el contrato se regía por el derecho privado y la reclamación se sustentaba en errores aritméticos? TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Requisitos para su procedencia. Improcedencia del artículo 868 del Código de Comercio cuando la revisión se solicita terminado el contrato y respecto de prestaciones ya ejecutadas. No se acreditaron los presupuestos para el reconocimiento de los servicios adicionales, la aplicación de la teoría de la imprevisión, ni la procedencia de la liquidación judicial del contrato. RECONOCIMIENTO DE MAYORES COSTOS. Carga de la prueba. Corresponde a quien reclama demostrar la ejecución de las actividades reclamadas. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. En aplicación de las reglas de interpretación contractual, se concluye que la modificación suscrita por las partes no reflejó correctamente la intención negocial respecto del precio y, por ello, procede su corrección. SALVEDADES A LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. SILENCIO DE LAS PARTES. Sentencia de unificación. Si bien esta providencia, se profirió en el marco de una controversia regida por la Ley 80 de 1993, la regla allí fijada resulta igualmente aplicable a los contratos sometidos al derecho privado. El deber de buena fe no justifica crear requisitos de procedibilidad para la prosperidad de las pretensiones, máxime cuando la ley no ha establecido un alcance para el silencio de las partes y, en consecuencia, corresponde al juzgador analizar en cada caso lo pactado (2026)

La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada. La corrección del precio contractual no debía resolverse con las reglas del desequilibrio económico de la Ley 80 de 1993, sino con las normas de derecho privado aplicables al contrato y las reglas de interpretación contractual. Estas permiten establecer que la modificación, aclaración y corrección no reflejó la intención común de las partes, corregir el precio y reconocer la diferencia acreditada por la prestación del servicio durante el plazo inicial.

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Concepto CCE. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. Reserva legal. Modificaciones bilaterales. SECOP II. Uso transaccional. Regla general. Excepciones. SECOP II. Carácter transaccional. Alcance y fuente normativa. PUBLICIDAD EN EL SECOP. Naturaleza declarativa. MODIFICACIÓN CONTRACTUAL. Fecha de perfeccionamiento. Criterio del instrumento. EQUIVALENCIA FUNCIONAL. Ley 527 de 1999. Medios electrónicos. PUBLICIDAD. Plazo de tres días. Actuaciones con aprobación bilateral en línea. REQUISITOS HABILITANTES. Contratos en ejecución. Criterio sustancial. CAUSALES DE RECHAZO. Taxatividad. Aplicación estricta. ¿En qué momento se perfecciona una modificación bilateral del contrato estatal y qué función cumple, respecto de ese momento, su cargue, reconocimiento y aprobación en el SECOP II? ii) ¿Desde cuándo pueden invocarse frente a terceros los efectos de esa modificación y qué papel desempeña allí el deber de publicidad? iii) ¿Cómo se cuenta el plazo de tres días de publicidad cuando la actuación requiere aprobación electrónica de ambas partes, y con qué fecha debe verificar la entidad los requisitos habilitantes que exigen reportar contratos en ejecución a una fecha de corte? (2026)

El plazo de tres (3) días corre desde la expedición del documento. Conforme a la Circular Externa Única, en el SECOP II la regla de los tres días se aplica a los documentos que no se generan en línea, contados desde su expedición. Cuando la modificación se suscribe por fuera de la plataforma, el término corre desde su suscripción. Ello impone a la entidad iniciar el trámite con la oportunidad necesaria para cumplirlo. Cuando la modificación se tramita íntegramente en línea, trámite y publicidad son concomitantes y el problema no llega a presentarse.

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