Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA bajo la modalidad de precio global para la etapa de preconstrucción y de precios unitarios fijos sin reajuste para la etapa de construcción. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Es una modalidad de afectación económica derivada de la prolongación del plazo contractual que puede generar perjuicios para el contratista. Las afectaciones no se presumen por la sola ampliación del término de ejecución, sino que deben acreditarse mediante prueba idónea que demuestre los costos reales, concretos y efectivamente asumidos como consecuencia de dicha circunstancia. MAYOR PERMANENCIA. CAUSAS. Puede obedecer tanto a incumplimientos de obligaciones o deberes de la entidad contratante —entre ellos, el deber de planeación— como a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que afecten el desarrollo oportuno del contrato. Mientras en el primer supuesto la reclamación debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad contractual, en el segundo corresponde analizarla desde la perspectiva de la ruptura de la ecuación económica del contrato. RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA O FINANCIERA DEL CONTRATO. Se presenta cuando hechos sobrevinientes, extraordinarios e imprevisibles, ajenos a la parte que los invoca y que exceden el alea normal del contrato, alteran de manera significativa la equivalencia económica inicialmente pactada, imponiendo cargas no asumidas que dan lugar al restablecimiento de la ecuación contractual hasta un punto de no pérdida. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. El análisis no se agota en constatar la ocurrencia de una variación económica o de un mayor costo durante la ejecución, sino que exige determinar si sus efectos excedieron el alea normal del contrato o los riesgos valorados y asignados por las partes en la etapa precontractual”. PRUEBA DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. La prosperidad de las pretensiones encaminadas al restablecimiento de la ecuación económica contractual exige acreditar de manera suficiente tanto la causa generadora del desequilibrio como la cuantificación cierta de los sobrecostos o perjuicios alegados, sin que resulten suficientes estimaciones, proyecciones o afirmaciones generales sobre la afectación económica. RUPTURA DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO POR EL INCREMENTO EXTRAORDINARIO E IMPREVISIBLE EN LOS PRECIOS DE INSUMOS. A pesar de que durante la ejecución contractual se registraron variaciones en los precios del cemento y del asfalto, en el expediente no obra prueba suficiente que permita establecer que dichas fluctuaciones hubieran revestido un carácter extraordinario e imprevisible o que excedieran los riesgos normalmente asumidos por el contratista al celebrar el negocio jurídico. INFORME DE LA INTERVENTORÍA. Es relevante pero no demuestra la magnitud real del incremento atribuido al asfalto. Tampoco se puede verificar las razones por las cuales este debía considerarse extraordinario e imprevisible. no identificó las fuentes de información utilizadas ni incorporó estudios, series históricas de precios, certificaciones o referencias técnicas que permitieran corroborar dicha afirmación. RENUNCIAS EXPRESAS A RECLAMACIONES ECONÓMICAS AL SUSCRIBIR ACUERDOS MODIFICATORIOS. La renuncia no está prohibida. Son válidas y eficaces en el marco de la autonomía de la voluntad, de manera que excluyen la prosperidad de reclamaciones futuras fundadas en las mismas circunstancias objeto del acuerdo (2026)

Esta Subsección ha precisado que la mayor permanencia en obra puede obedecer tanto a incumplimientos de obligaciones o deberes de la entidad contratante —entre ellos, el deber de planeación— como a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que afecten el desarrollo oportuno del contrato. Esta distinción no es irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues, mientras en el primer supuesto la reclamación debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad contractual, en el segundo corresponde analizarla desde la perspectiva de la ruptura de la ecuación económica del contrato.

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Consejo de Estado. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO ESTATAL. El artículo 83 de la Ley 1474 de 201137 obliga a las entidades públicas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado por medio de un supervisor o interventor contratado para tal fin, de manera que la interventoría no obra como un tercero ajeno a la relación, sino como un instrumento mediante el cual la administración ejerce su propio deber legal de seguimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Las partes regularon expresamente el impacto económico al firmar las prórrogas “sin costo adicional” para la entidad pública, y el contratista se acogió expresamente a asumir los costos del plazo extendido y de la interventoría. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. La entidad pública no cumplió con la carga de la prueba para demostrar qué obras cobradas no fueron efectivamente ejecutadas o cuáles sufrieron deficiencias, especialmente considerando que las obras contaban con el aval y recibido de la propia interventoría y supervisión de la entidad. Inexistencia de Ius Variandi. No se probó un acto administrativo de modificación unilateral que afectara de manera desproporcionada la ecuación económica del contrato. Los ajustes a los tramos viales se acordaron bilateralmente (2026)

La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que ninguno de los dos recursos desvirtúa los fundamentos que llevaron a negar, de un lado, el desequilibrio reclamado por el contratista y, de otro, el incumplimiento contractual reclamado por la entidad.

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Consejo de Estado. Contrato de consultoría. Prolongación del plazo de ejecución. Mayor duración del contrato. Mayor permanencia. El hecho de que alguna iniciativa de suspender o prorrogar el contrato haya provenido del contratista no trae aparejado el fracaso de sus pretensiones. EQUILIBRIO ECONÓMICO. DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL. Son dos instituciones jurídicas distintas. El incumplimiento consiste en una desatención de las obligaciones del contrato imputable a la parte obligada; por otro lado, el desequilibrio se genera cuando se altera la equivalencia entre derechos y obligaciones que surgieron al momento de proponer o contratar (2026)

Esta regla no varía cuando lo que se pretende es el reconocimiento y el pago de los costos en los que haya incurrido un contratista con ocasión de la mayor duración del contrato, punto con el cual se señala que, el hecho de que alguna iniciativa de suspender o prorrogar el contrato haya provenido del contratista no trae aparejado el fracaso de sus pretensiones pues, se insiste, lo determinante en este tipo de juicios consiste en establecer si existe una obligación a cargo del contratante.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Negocio de ejecución diferida y sujeto a un plazo. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Lo que debe acreditarse para su configuración. Quien alega el desequilibrio debe demostrar que no causó las circunstancias que lo generaron y que adoptó todas las medidas para mitigar su impacto TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Su configuración requiere, además de un desbalance grave, sustancial, anormal del equilibrio prestacional, la comprobación de una causa extraordinaria, sobreviniente, imprevisible e inimputable a las partes. RIESGO CAMBIARIO. VARIACIÓN DE LA TRM COMO RIESGO DEL NEGOCIO. Potencial variación económica derivada de las fluctuaciones de la tasa de cambio. Prueba. RIESGOS PREVISIBLES E IMPREVISIBLES. Reglamentación. Identificación. CARGA DE LA PRUEBA. Las partes deben probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Si surgen circunstancias excepcionales que desborden la contingencia asignada y su magnitud adquiere un carácter imprevisible al superar lo que razonablemente podían prever las partes al momento de contratar, la ejecución de la prestación se torna gravosa de manera anormal, sin que ello suponga la imposibilidad de cumplir. En estos eventos, bajo el presupuesto de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa, deberá el contratista demostrar que, pese a las medidas de mitigación previstas, se superó todo margen de previsibilidad (2026)

La Sala plantea como tesis que la fluctuación de la TRM: a) es un hecho externo y previsible, aunque su magnitud puede ser imprevisible; b) en el caso concreto, el contratista asumió el riesgo contractual conforme al negocio jurídico; c) no se prueban en esta controversia las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar del desequilibrio conforme al desarrollo del contrato -no se cumple la carga de la prueba-; y, d) aunque se afirma una afectación económica grave para el demandante, esta corresponde al contratista en atención a la asunción del riesgo, la discrecionalidad en sus operaciones comerciales y la no gestión del riesgo.

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Consejo de Estado. CONTRATOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen jurídico aplicable – Sus contratos se rigen por las normas civiles y comerciales, por lo que no les es aplicable el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. CORRECCIÓN DEL PRECIO CONTRACTUAL La Sala revoca la decisión y declara la existencia de un error aritmético en la definición del valor del contrato. Para condenar al pago de esa diferencia es necesario verificar que el servicio se prestó efectivamente y que se cumplen los presupuestos contractuales para su exigibilidad. En el derecho privado se aplican las reglas de la interpretación contractual con prevalencia de la intención común de las partes sobre la literalidad de la cláusula – Procede corregir el error material en la determinación del precio cuando este no refleja la voluntad negocial expresada por los contratantes. ¿Acertó el Tribunal al negar la corrección del precio contractual con fundamento en las reglas del desequilibrio económico de la Ley 80 de 1993, pese a que el contrato se regía por el derecho privado y la reclamación se sustentaba en errores aritméticos? TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Requisitos para su procedencia. Improcedencia del artículo 868 del Código de Comercio cuando la revisión se solicita terminado el contrato y respecto de prestaciones ya ejecutadas. No se acreditaron los presupuestos para el reconocimiento de los servicios adicionales, la aplicación de la teoría de la imprevisión, ni la procedencia de la liquidación judicial del contrato. RECONOCIMIENTO DE MAYORES COSTOS. Carga de la prueba. Corresponde a quien reclama demostrar la ejecución de las actividades reclamadas. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. En aplicación de las reglas de interpretación contractual, se concluye que la modificación suscrita por las partes no reflejó correctamente la intención negocial respecto del precio y, por ello, procede su corrección. SALVEDADES A LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. SILENCIO DE LAS PARTES. Sentencia de unificación. Si bien esta providencia, se profirió en el marco de una controversia regida por la Ley 80 de 1993, la regla allí fijada resulta igualmente aplicable a los contratos sometidos al derecho privado. El deber de buena fe no justifica crear requisitos de procedibilidad para la prosperidad de las pretensiones, máxime cuando la ley no ha establecido un alcance para el silencio de las partes y, en consecuencia, corresponde al juzgador analizar en cada caso lo pactado (2026)

La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada. La corrección del precio contractual no debía resolverse con las reglas del desequilibrio económico de la Ley 80 de 1993, sino con las normas de derecho privado aplicables al contrato y las reglas de interpretación contractual. Estas permiten establecer que la modificación, aclaración y corrección no reflejó la intención común de las partes, corregir el precio y reconocer la diferencia acreditada por la prestación del servicio durante el plazo inicial.

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Consejo de Estado. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Cuando se pretende el desequilibrio económico del contrato, y la entidad estatal ha expedido el acto de liquidación unilateral, este debe, por lo general, ser controvertido judicialmente, so pena de que la demanda sea inepta. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Constituye el ajuste definitivo de cuentas, mediante el cual se define el estado prestacional entre las partes – Puede ser bilateral, unilateral o judicial – La liquidación unilateral se cristaliza, cuando es expedida en ejercicio de una prerrogativa pública, en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. No pueden convivir en el ordenamiento jurídico un acto administrativo que establezca que las partes están a paz y salvo y, al mismo tiempo, una sentencia que condene a una de ellas a pagarle a la otra una suma dineraria (2026)

Cuando se pretende el desequilibrio económico de un contrato que ya fue liquidado unilateralmente por la administración mediante acto administrativo, el mismo se debe demandar, puesto que, en caso contrario, el juez estará obligado a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. No se probó. CONVENCIONES MODIFICATORIAS. Ausencia de salvedades y alcance de los acuerdos. Reglas de la sentencia de unificación. REAJUSTE DE PRECIOS. Ineficacia sobrevenida de la fórmula pactada. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Incremento extraordinario de los precios de los insumos y restablecimiento al punto de no pérdida. No se probó la ineficacia sobrevenida del mecanismo de ajuste de los precios unitarios, de lo que se deduce que tampoco se probó que el equilibrio económico se hubiera alterado. DICTAMEN PERICIAL. El juez no está obligado a aceptar ciegamente sus conclusiones, de lo contrario, el perito sustituiría al juzgador en la decisión del litigio (2026)

Las cláusulas de reajuste de precios no son inmodificables ni definen una asignación anticipada de un riesgo imprevisible a su beneficiario. El legislador estableció expresamente que pueden ser revisadas y corregidas si “fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución”. La revisión procede frente a lo que la doctrina denomina el juego imperfecto de las fórmulas de ajuste30, lo que acontece por vía general cuando la fórmula no alcanza a reflejar la realidad de la variación de costos.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. EQUILIBRIO ECONÓMICO. MAYOR PERMANENCIA. STAND BY DE MAQUINARIA.  ACTAS PARCIALES NO PAGADAS. Mora. Metodología de actualización. SILENCIO DE LAS PARTES. No puede ser interpretado como una renuncia a realizar reclamaciones económicas. RENUNCIA A RECLAMACIONES. El contratista renunció en forma explícita e inequívoca a reclamar con ocasión de las prórrogas. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. No procede. La ley 80 de 1993 no prohíbe renunciar a derechos disponibles de las partes de un contrato estatal ni tampoco prevé la ineficacia de cualquier estipulación que en tal sentido se pacte, sino únicamente de aquellas a las que se refiere el numeral 5 de la ley (2026)

“… el hecho de que el contratista hubiera renunciado en forma expresa a formular reclamaciones económicas constituye razón suficiente para desestimar sus pretensiones de reconocimiento de un supuesto “desequilibrio económico”. Aunque las súplicas de la demanda están sustentadas en el desequilibrio contractual, también se introducen referencias a supuestos incumplimientos del deber de planeación que dieron lugar a la extensión del plazo; en cualquier caso, las renuncias referidas impiden la prosperidad de las pretensiones sin que para ello resulte necesario algún análisis adicional relacionado con la previsibilidad o no de estos hechos y con la asunción de los riesgos contractuales por los extremos del negocio.”

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. En el asunto materia de análisis se debió demandar la validez relativa de las cláusulas atacadas dentro del plazo previsto por el legislador, esto es, dos (2) años contados a partir del perfeccionamiento de cada otrosí.  RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONTRACTUAL DEL ESTADO. Incumplimiento. Desequilibrio económico del contrato. Diferencias. Carga de la prueba. Le corresponde a la parte actora demostrar tanto el incumplimiento como los supuestos de hecho que dan lugar al desequilibrio, así como el daño sufrido. La parte actora desatendió la carga procesal establecida en el artículo 167 del CGP, aplicable por la vía de integración normativa de conformidad con el artículo 306 del CPACA. MAYOR DURACIÓN DE LA OBRA CONTRATADA, VARIACIÓN DE IPC, “STAND BY” DE MAQUINARIA Y PAGOS DE PERSONAL DURANTE LOS PERIODOS DE SUSPENSIÓN. Le correspondía a la parte actora demostrar que los valores reconocidos y pagados por el Departamento del Atlántico fueron insuficientes para restablecer el equilibrio económico del contrato alegado. Mayor permanencia (2026)

 “… no es posible acoger la tesis del consorcio recurrente porque ello implicaría equiparar y trocar la regla de caducidad para la nulidad relativa con la de nulidad absoluta ya que, la misma norma dispone que, en todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.”

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Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Se erige como un negocio financiero. Alcance de la expresión “por cuenta y riesgo” del concesionario, como elemento diferenciador de este tipo contractual. RIESGOS CONTRACTUALES. Los riesgos asignados forman parte de la equivalencia entre derechos y obligaciones surgida al momento de proponer o contratar. Integran las condiciones económicas pactadas inicialmente. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. La Administración está obligada a restablecerlo solo si el evento imprevisto o extraordinario genera un estado de pérdida financiera global. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Exige que los factores ajenos o exógenos a los contrayentes sean posteriores a la suscripción del contrato, imprevisibles, imprevistos o extraordinarios. No se acreditó que los factores externos aducidos por la demandante como desencadenantes del fraccionamiento de la economía negocial, esto es, el comportamiento del mercado, fueron imprevisibles.  HECHO DEL PRÍNCIPE. Deben concurrir todos los supuestos que lo definen para que se configure como fuente de la ruptura de la ecuación económica. Se limitó a señalar que la ordenanza superó la previsión del Legislador, pero no demostró si ese nuevo mecanismo de cálculo de la participación lo perjudicó económicamente. No acreditó la variación de su aporte inicial. Era necesario demostrar que ese cambio en la forma de calcular la participación de la entidad tornó excesivamente oneroso el acuerdo, rebasando el alea normal y previsible asumida por el contratista y provocando un estado de déficit de éste, pero ello no se probó. CORRECCIÓN MONETARIA. PAGO DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA. La indexación de la suma debida no crea una nueva obligación, implica el reconocimiento del impacto inflacionario en la economía. IVA. Características del gravamen – la normativa tributaria restringió su descuento a los productores de licor no oficiales.  EVENTO NOVEDOSO O IMPREVISTO. La concreción de un suceso contemplado como una posibilidad u opción en una norma previa a la celebración del contrato no constituye un hecho imprevisto o extraordinario. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Pérdida de competencia para la liquidación del contrato estatal. LIQUIDACIÓN UNILATERAL QUE NO CONSIDERÓ EVENTOS QUE ALTERARON EL EQUILIBRIO ECONÓMICO. No accede a la pretensión de nulidad. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Debe estar presente el ánimo de ambos contrayentes. En este caso no se logró una concertación entre las partes, razón por la que era viable proceder a la liquidación unilateral (2026)

“… el derecho del particular a recibir utilidades por la explotación de la actividad concesionada, parte de la destinación de recursos propios o de mecanismos de financiación, y se concreta en la actividad que es gestada por sí mismo, por su propia cuenta, a fin de consumar el objeto convenido; de este modo, el despliegue de las actividades empresariales comprometidas, es a su vez determinante de sus propios beneficios y utilidades; de allí que la estructura normativa que alude a una actividad por “cuenta y riesgo” del concesionario, responde a un sistema coherente de riesgos y responsabilidades, pues quien tiene a su cargo la planeación integral del proyecto es quien asume sus contingencias financieras, técnicas y operativas.”

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