“… las entidades estatales contratantes deben tener en cuenta que, si sus contratistas las demandan con base en unos hechos y fundamentos de derecho a partir de los cuales pretenden declarar unilateralmente un incumplimiento del contrato, las demandas son admitidas y esta actuación procesal les es notificada, no pueden posteriormente ejercer la facultad unilateral en cuestión, y, en esa medida, si pretenden obtener la declaratoria de incumplimiento de sus contratistas, así como la efectividad de la cláusula penal o la condena al pago de perjuicios, tienen que demandarlos en reconvención en el mismo proceso o presentar por separado una demanda en contra de ellos.
Ahora bien, la anterior regla encuentra una excepción cuando el incumplimiento contractual del contratista es de una entidad suficiente para dar paso a la declaratoria de caducidad del contrato estatal, en atención a las consideraciones de continuidad en la prestación de los servicios públicos a cargo del Estado que guían el ejercicio de esta y de las demás cláusulas excepcionales al derecho común de que tratan los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993.”