Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. LESIÓN ENORME. OCUPACIÓN PERMANENTE DE UN BIEN INMUEBLE. La parte demandante no satisfizo su carga de la prueba consistente en demostrar que recibió menos de la mitad “del justo precio de la cosa” y que una franja de terreno de su propiedad fue ocupada por la obra pública (2026)
Es claro que la parte actora incumplió con su carga de la prueba respecto de la lesión enorme alegada, pues no demostró el desbalance objetivo del justiprecio
Consejo de Estado. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO. Aunque fue suscrito en la Ciudad de Miami, las partes acordaron que estaría gobernado por la ley colombiana, según lo previsto en el contrato. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO. El distribuidor es la persona que actuando en nombre propio y por su cuenta, adquiere los productos o la mercancía del fabricante o de otro distribuidor para entregarlos al consumidor, quien acudiendo a sucesivas ventas, pone al servicio de tal actividad la infraestructura con la que cuenta o que, a raíz del negocio concertado, decide implementar. DEBIDO PROCESO EN LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO. Aún antes de la entrada en vigencia de las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, la administración debía garantizar al contratista el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Al contratista debe garantizársele su derecho a ser oído sobre los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundan los presuntos incumplimientos que darían lugar a la imposición de la sanción. El contratista tenía el derecho a conocer que la sanción que se le impondría ante su incumplimiento por no constituir o renovar la garantía de cumplimiento, sería la caducidad del contrato; tendría que haber conocido esa imputación de manera previa. GARANTÍAS CONTRACTUALES. La falta de renovación de la garantía es independiente al vicio que afectó la expedición de los actos administrativos. Aunque la entidad pública requirió la renovación de la garantía de cumplimiento, no garantizó a la contratista una oportunidad real para ejercer su derecho de defensa y garantías mínimas antes de declarar la caducidad. RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO: de acuerdo con la actividad comercial ejercida, el contrato quedaba sometido al derecho privado por regla general, sin perjuicio de la aplicación de normas de orden público establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. FACULTAD DE DECLARAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO SIN PACTO EXPRESO: Se entiende incorporada aun sin haberse pactado expresamente en los contratos previstos en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES: el artículo 61 de la Ley 14 de 1983 establecía que la producción, la introducción y la venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico. MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PACTADOS: la declaratoria de caducidad del contrato no está supeditada al agotamiento previo del arreglo directo, la conciliación o el arbitraje. PRETENSIONES CONSECUENCIALES: El incumplimiento alegado debe identificarse con claridad y demostrarse. La parte demandante tiene la carga de la prueba respecto de los perjuicios que reclama (2026)
“La ILV presentó solicitudes al contratista en las que exigía la renovación de la póliza de cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin embargo, esos requerimientos no anticiparon la posterior declaratoria de caducidad, no generaron un espacio para escuchar la posición de la contratista o para aportar pruebas y, en todo caso, los actos administrativos se expidieron sin haber contestado todas las peticiones que previamente había elevado su contratante, en las que le ponía en conocimiento situaciones que afectaban la comercialización del producto en los Estados Unidos.
Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA ENTREGA DEL BIEN EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS. Se acreditó el incumplimiento, pero el material probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para tener por demostrado el detrimento patrimonial cuya indemnización se reclama. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Régimen jurídico aplicable. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Puede derivarse del contenido obligacional del contrato o de los deberes que emanan de la naturaleza de las obligaciones – Artículo 1603 del Código Civil. TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. El vendedor tiene el deber de verificar que no exista limitación registral alguna que impida la efectiva transferencia del derecho de dominio al comprador. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Elementos. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Con relación al perjuicio cuya reparación reclama la parte actora, la Sala estima necesario precisar que el mismo no corresponde a una pérdida de oportunidad, sino a un lucro cesante, como modalidad de perjuicio material. En esta modalidad de daño, la indemnización no recae sobre el beneficio final esperado, sino sobre la desaparición de la oportunidad misma (2026)
En síntesis, el incumplimiento resulta imputable, no porque le correspondiera adelantar directamente las actuaciones registrales cuya omisión se atribuye a otras autoridades, sino porque celebró el contrato de compraventa cuando el vehículo no reunía las condiciones necesarias para que el comprador pudiera satisfacer la condición prevista para su entrega y, posteriormente, mantuvo la exigencia de esa misma condición, pese a que su cumplimiento resultaba objetivamente imposible debido a un obstáculo preexistente que afectaba el registro del automotor.
Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Negocio de ejecución diferida y sujeto a un plazo. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Lo que debe acreditarse para su configuración. Quien alega el desequilibrio debe demostrar que no causó las circunstancias que lo generaron y que adoptó todas las medidas para mitigar su impacto TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Su configuración requiere, además de un desbalance grave, sustancial, anormal del equilibrio prestacional, la comprobación de una causa extraordinaria, sobreviniente, imprevisible e inimputable a las partes. RIESGO CAMBIARIO. VARIACIÓN DE LA TRM COMO RIESGO DEL NEGOCIO. Potencial variación económica derivada de las fluctuaciones de la tasa de cambio. Prueba. RIESGOS PREVISIBLES E IMPREVISIBLES. Reglamentación. Identificación. CARGA DE LA PRUEBA. Las partes deben probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Si surgen circunstancias excepcionales que desborden la contingencia asignada y su magnitud adquiere un carácter imprevisible al superar lo que razonablemente podían prever las partes al momento de contratar, la ejecución de la prestación se torna gravosa de manera anormal, sin que ello suponga la imposibilidad de cumplir. En estos eventos, bajo el presupuesto de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa, deberá el contratista demostrar que, pese a las medidas de mitigación previstas, se superó todo margen de previsibilidad (2026)
La Sala plantea como tesis que la fluctuación de la TRM: a) es un hecho externo y previsible, aunque su magnitud puede ser imprevisible; b) en el caso concreto, el contratista asumió el riesgo contractual conforme al negocio jurídico; c) no se prueban en esta controversia las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar del desequilibrio conforme al desarrollo del contrato -no se cumple la carga de la prueba-; y, d) aunque se afirma una afectación económica grave para el demandante, esta corresponde al contratista en atención a la asunción del riesgo, la discrecionalidad en sus operaciones comerciales y la no gestión del riesgo.
Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Régimen jurídico. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Concepto. Elementos. Regulación. PRECIO. Concepto. VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO. Costo directos e indirectos. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN ¿Existe alguna norma que prohíba la inclusión del concepto de administración en los contratos de compraventa de bienes inmuebles, o, por el contrario, la autonomía de la voluntad permite pactar dicha cláusula como obligación accesoria sin desnaturalizar el contrato? (2026)
“… no se advierte, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, una norma que prohíba de manera expresa la inclusión del concepto de administración en los contratos estatales de compraventa de bienes inmuebles. En efecto, este tipo contractual se rige, en lo no regulado por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por las disposiciones civiles y comerciales pertinentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, normativa que no contempla una restricción de esta naturaleza.”
Consejo de Estado. CADUCIDAD PARA RECLAMAR JUDICIALMENTE POR LESIÓN ENORME. SUBSECCIÓN A ADOPTA POSICIÓN PARA ESTABLECER EL INICIO DE LA CADUCIDAD. Criterio de especialidad. Se evidencian posiciones divergentes entre las subsecciones de la Sección III. Se adopta postura en la subsección. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedencia para reclamar la lesión enorme derivada de contratos de compraventa de inmuebles celebrados mediante enajenación voluntaria por motivos de utilidad pública. PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME. DICTAMEN PERICIAL. No se probó la lesión enorme. Prueba idónea sobre el justo precio del inmueble al momento de la venta. Con el fin de demostrar el desequilibrio entre el “justo precio” y el valor recibido el dictamen pericial se concibe como un medio de prueba relevante (2026)
“… la compraventa ha sido considerada por esta Corporación como un contrato de ejecución instantánea37, por lo que el término de caducidad debe regirse por la regla especial prevista en el ordinal i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Ello resulta particularmente relevante en este asunto, pues el demandante no pretende la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato38, sino su revisión39 con fundamento en la lesión enorme, a fin de que se complete el justo precio de la negociación.”
Concepto CCE. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Noción. Finalidad. Carácter restrictivo. Interpretación restrictiva. PARENTESCO POR AFINIDAD. Segundo grado. Alcance. ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. Contratación directa. Capacidad para contratar. INHABILIDAD POR PARENTESCO. Representante legal de la entidad estatal. Artículo 8, numeral 2, literal b), de la Ley 80 de 1993. ¿Cuál es el alcance del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la adquisición directa de bienes inmuebles cuando el propietario tiene un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con el representante legal de la entidad estatal? (2026)
“… cuando se encuentra debidamente acreditado que la propietaria del predio tiene un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con el representante legal de la entidad, como ocurre, según el artículo 47 del Código Civil, respecto de los hermanos del cónyuge o compañero permanente, dicha persona se halla incursa en la inhabilidad del numeral 2, literal b), del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y, por tanto, no puede celebrar el contrato de compraventa con la respectiva entidad territorial.”
Consejo de Estado. COMPRAVENTA. Solemnidad ad substantiam actus, de cuya observancia pende su existencia. Escritura pública. BIENES BALDIOS (2026)
Toda vez que en el expediente no se encuentra probada la celebración del contrato de compraventa del inmueble objeto materal del presente litigio, a la cual se refiere el libelo inicial del proceso, pues no se aportó la escritura pública correspondiente, la Sala queda relevada de efectuar pronunciamiento alguno adicional en relación con la pretensión primera de la demanda, aspecto en relación con el cual la sentencia de primera instancia, en tanto negó las pretensiones formuladas por la parte actora, deberá ser confirmada.
Concepto CCE. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Concepto. Elementos. Regulación. CONTRATACIÓN DIRECTA. Adquisición. Bienes inmuebles. ¿Cuál es la modalidad de selección prevista en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para la celebración de contratos de compraventa de bienes inmuebles? (2026)
“… cuando una Entidad Estatal requiere adquirir un inmueble, no está obligada a adelantar un proceso de licitación pública ni de selección abreviada, sino que puede celebrar el contrato mediante la modalidad de selección de contratación directa, siempre que se cumplan los requisitos de planeación y la correspondiente justificación técnica y jurídica, y se observen los principios de transparencia, economía y responsabilidad que rigen la contratación estatal. Asimismo, resulta indispensable verificar que el contratista no se encuentre incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, garantizando así la legalidad y objetividad del proceso de contratación.”
Concepto CCE. BIENES Y SERVICIOS. Obligaciones de dar y hacer. Posibilidad del objeto. Diferencias. CONTRATOS SOBRE BIENES FUTUROS. Principios de la función administrativa y de la gestión fiscal. Hipótesis. ACUERDOS COMERCIALES. Contratación cubierta. Excepciones. Sociedades de Economía Mixta. Competencia interpretativa. REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS. Ámbito de aplicación. ¿Es posible la celebración de contratos sobre bienes y servicios futuros? ¿Cómo se determina el ámbito de aplicación de los acuerdos comerciales y sus excepciones? ¿Cuáles factores de desempate y de calidad aplicables a las entidades excluidas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP? ¿Cuál es el alcance del deber de consultar y analizar la información contenida en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas? (2026)
“… lo sucede lo mismo con la “venta de la esperanza”, pues dicho acuerdo es puro y simple, pero de naturaleza aleatoria. Este tipo de venta se materializa “[…] cuando el acuerdo de las partes sea de tal naturaleza que, aun siendo incierta la futura existencia de la cosa, el contrato deba no obstante permanecer firme y eficaz y por eso el comprador deba igualmente ser obligado al pago del precio, aunque la cosa no llegue después a existir de ningún modo”. Luego, puede surgir la obligación de pago sin prestación correlativa, aspecto contrario al principio de eficacia y lesivo al erario.”