Concepto CCE. SELECCIÓN ABREVIADA. Modalidad de selección. Naturaleza. Selección abreviada de menor cuantía. Manifestación de interés. Sorteo. ¿Cuál es el procedimiento que se debe llevar a cabo para realizar el sorteo previsto en el numeral segundo del artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015? (2026)

“… el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015 dispone que, en los procesos de selección abreviada de menor cuantía, cuando una entidad estatal reciba más de diez (10) manifestaciones de interés, podrá realizar un sorteo para seleccionar hasta diez (10) interesados con quienes continuará el proceso de contratación. Si bien la norma no establece un procedimiento único y obligatorio para la realización del sorteo, sí impone a la entidad estatal el deber de definir de manera clara en los pliegos de condiciones las reglas bajo las cuales este se llevará a cabo, incluyendo expresamente si la asistencia física a la audiencia de sorteo constituye o no un requisito para permanecer en el proceso.”

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Concepto CCE. ENTIDAD ESTATAL. DESCENTRALIZACIÓN. Territorial. Especializada o por servicios. Colaboración. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DIRECTAS E INDIRECTAS. Creación. ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Aplicación del EGCAP. MANUALES DE CONTRATACIÓN. Buenas practices. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Secop. Ley 1712 de 2014. ¿Una entidad sin ánimo de lucro creada exclusivamente por entidades públicas es considerada como entidad estatal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993? ¿Cuál es el régimen de contratación aplicable a una entidad de derecho privado creada exclusivamente por entidades públicas? ¿La entidad sin ánimo de lucro creada exclusivamente por personas públicas debe adoptar un manual de contratación? ¿La entidad sin ánimo de lucro creada por entidades públicas está obligada a publicar la actividad contractual en SECOP II? (2026)

Teniendo en cuenta que la creación de entidades sin ánimo de lucro exclusivamente por entidades públicas es considerada como una entidad descentralizada indirecta, que tiene por finalidad el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, son consideradas entidades estatales.       

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Consejo de Estado. DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LICORES Y ALCOHOLES. EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. Requisitos para la existencia de un contrato estatal. Régimen privado. Contratos sometidos al Estatuto General de Contratación Estatal. ACEPTACIÓN DE LA OFERTA. Distribución y comercialización de licores por parte de los departamentos. TERMINACIÓN ANTICIPADA (2026)

“Si el contrato estatal no consta en un documento escrito, le hace falta la firma de alguna o de todas las partes contratantes y no cuenta con los elementos para la existencia, jamás podrá formar el convencimiento sobre la efectiva celebración del contrato, es decir, la relación jurídico contractual no tiene la potestad de surgir a la vida jurídica”.

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Consejo de Estado. TERMINACIÓN ANTICIPADA. ACTOS ADMINISTRATIVOS Y ARBITRABILIDAD OBJETIVA. El pacto arbitral y la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces permanentes. Excepción de cláusula compromisoria. Los actos administrativos cuya legalidad no puede ser juzgada por árbitros son los expedidos en ejercicio de las facultades excepcionales al derecho común previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y desarrolladas en los artículos 15 a 21 del mismo estatuto. FACULTADES UNILATERALES EN LA CONTRATACIÓN. La adopción de decisiones unilaterales por parte de una entidad estatal, en la ejecución de un contrato, no implica necesariamente que estas revistan la naturaleza jurídica de acto administrativo. HABILITACIÓN LEGAL. Cuando la potestad tiene su fuente en una habilitación legal que confiere una prerrogativa de poder público para el ejercicio de la función administrativa, puede predicarse esa calificación. HABILITACIÓN CONTRACTUAL. Si la facultad dimana de disposiciones civiles y comerciales o del propio contrato, su ejercicio no reviste la naturaleza de acto administrativo, por no implicar el ejercicio de poder público (2026)

“En este caso, la Sala advierte que la Resolución mediante la cual la ANI “hizo efectiva la terminación” del Contrato de Concesión, fue el resultado del ejercicio de una facultad cuya fuente se encuentra en el propio contrato. No se basó en una normativa legal atributiva de una prerrogativa de poder público para el ejercicio de la función administrativa. La entidad concedente actuó con fundamento en las cláusulas contractuales pertinentes y no en ejercicio de la potestad excepcional de terminación unilateral prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993”.

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Corte Suprema de Justicia. DELITO DE ESPIONAJE. CONTRATO DE CIBERSEGURIDAD. CONTRATISTA DEL ESTADO. Subcontratista. Entrega de información secreta. ESPIONAJE. Recuento histórico del delito de espionaje en Colombia (2026)

“”Como se puede apreciar, hoy en día el delito de espionaje presenta una connotación muy distinta a la que motivó su inicial vinculación delictuosa a fines del siglo XIX y durante gran parte del siglo XX, ya que, tras concluir la segunda guerra mundial, la revelación de secretos militares, económicos o políticos no conservó en nuestro país la trascendencia que originalmente vinculó el hecho con la existencia o seguridad exterior del estado, al punto que se desligó del nomen iuris de traición a la patria, para pasar a verificar el daño dentro de un ámbito más focalizado como es el de la seguridad nacional, entendiendo que esa revelación de información reservada, que nutre dentro de la concepción patria la conducta punible examinada, más que beneficiar hipotéticas confrontaciones externas, afecta la estabilidad misma del Estado”

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Consejo de Estado. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. PÉRDIDA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONTRATANTE PARA EJERCER LAS FACULTADES EXCEPCIONALES QUE LA LEY LE OTORGA. Requisitos para la pérdida de competencia. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Competencia temporal. Límite temporal. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Límite temporal. POSICIÓN DE LA SALA PLENA. La Subsección B cambia su posición, unifica su posición con las subsecciones A y C y se APARTA de la tesis conforme a la cual la presentación de la demanda despoja a la administración de la competencia para declarar incumplimientos contractuales o para liquidar el contrato, una vez finalizado éste. En su lugar, señala que es necesario notificar el auto admisorio de la demanda a la entidad convocada al juicio para que opere dicha pérdida de competencia y, adicionalmente, que como pretensión se solicite la declaratoria de incumplimiento o la liquidación judicial del contrato.  DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. Se REVOCA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto por medio del cual se declaró el incumplimiento parcial. El acto administrativo demandado fue expedido con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen al proceso pero se expidió y notificó antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda por lo que tal autoridad tenía competencia para expedir el mencionado acto administrativo (2026)

Unificación de jurisprudencia. “… Por lo expuesto en precedencia, esta Sala de manera armónica con lo dispuesto por las otras subsecciones de la Sección Tercera, con el ánimo de brindar seguridad jurídica a la comunidad, unifica la jurisprudencia en el sentido de que la entidad estatal pierde competencia para expedir actos administrativos de declaratoria de incumplimiento y liquidación del contrato, una vez que se le notifica el auto admisorio de la demanda presentada en contra de la propia entidad, siempre y cuando las pretensiones o los hechos correspondientes se refieran a los puntos específicos que dieron lugar al procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento o de liquidación del contrato…”

Consejo de Estado. CONTRATO DE CONSULTORÍA. ACTO DECLARATIVO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONSULTORÍA. La entidad contratante consideró que su consultor incumplió la entrega oportuna de los productos que debía desarrollar. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. Constituye un requisito de procedibilidad de la demanda según el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 – en el caso sub examine existe correspondencia entre los fundamentos fácticos que sirvieron para convocar a la audiencia de conciliación y el escrito de demanda. EXCEPCIONES DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN E INCORRECTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. COSA JUZGADA (2026)

El Consorcio no acreditó haber cumplido a cabalidad con la entrega de los productos exigidos en el contrato, ni en la calidad de la información necesaria para agotar la fase 1 -diagnóstico-. Así, ante la falta de aprobación del informe final, no era procedente ordenar el pago de aquellas actividades y tampoco se demostró que fuese procedente la ejecución de las demás etapas del negocio.

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Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO Y DESVIACIÓN DE PODER DE CONVENIO DE ASOCIACIÓN. El convenio involucraba una relación conmutativa entre las partes, la cual no es permitida en este tipo de negocios jurídicos y, por ende, su celebración debió atender los principios de libertad de concurrencia y selección objetiva. OBJETO DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN. Prestación de servicios de salud, atención integral e implementaría planes de prevención de enfermedades a la población vulnerable. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL POR OBJETO ILÍCITO. Elusión de los procedimientos de selección. DECLARATORIA OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Requisitos. NULIDAD PROCESAL POR NO HABERSE VINCULADO A LA ASEGURADORA. No constituye causal de nulidad (2026)

En primera instancia el Tribunal determinó que en la suscripción del convenio se vulneraron los principios de transparencia y selección objetiva, porque: i) la ONG no acreditó idoneidad ni habilitación para prestar servicios de salud; ii) el convenio implicaba una contraprestación directa, lo cual no era permitido en los convenios de asociación; y iii) la falta de idoneidad del contratista y la naturaleza de las obligaciones exigía que para la suscripción del contrato se llevara a cabo un proceso de selección.

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Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DE CLÁUSULA CONTRACTUAL POR FALTA DE COMPETENCIA. COMPRA O ARRENDAMIENTO DE FLOTA Y EQUIPOS POR LA UAESP AL TÉRMINO DEL CONTRATO. La obligación pactada por las partes en el Contrato Interadministrativo no desborda las competencias a cargo de la UAESP y, en tal sentido, no se encuentra configurada la causal de anulación alegada. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Obligación de hacer. Ejecutabilidad. Una vez se cumplan las condiciones allí estipuladas, resulta susceptible de ejecución, siempre que las partes —y en especial la UAESP— atiendan las obligaciones legales y contractuales que les corresponden. SERVICIOS PÚBLICOS. Competencia de las entidades territoriales. Servicios de aseo. Las entidades territoriales pueden asumir directamente la prestación de los servicios públicos. La facultad de disponer de bienes destinados a dichos fines redundaría en la garantía y oportunidad de asegurar la continuidad, eficiencia y calidad en la prestación del servicio (2026)

“Las partes pactaron una obligación de hacer, consistente en la celebración de un negocio jurídico, en cuya virtud la UAESP adquiriría la propiedad (“título de venta”) o el derecho de uso y goce (“arrendamiento”) de la “…flota nueva, equipos e instalaciones…”. En todo caso, el pacto permitió a las partes estimar “…cualquier otra modalidad contractual…”.

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Concepto CCE. Ley de garantías. Tipos de restricciones. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. En el contexto de la plataforma SECOP II, la “elevación a escrito” se materializa mediante la aceptación electrónica de la oferta o la firma digital. El contrato no nace a la vida jurídica con la adjudicación, ni con la elaboración del borrador, sino exclusivamente en el momento en que el sistema registra la última firma o aceptación.  ACEPTACIÓN ELECTRÓNICA DEL CONTRATO EN EL SECOP II SEGUNDOS DESPUÉS DE INICIAR LAS RESTRICCIONES DE LA LEY DE GARANTÍAS. Las entidades podían suscribir contratos bajo la modalidad de contratación directa con personas naturales o jurídicas hasta el 30 de enero de 2026 a las 23:59 (2026)

“… aquellos contratos cuyo perfeccionamiento en la plataforma SECOP II -entendido como el momento en que se surte la aprobación final por parte del ordenador del gasto y se publica el contrato en estado “Firmado”-, haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Garantías Electorales, esta Agencia considera que los mismos se entienden celebrados en infracción de lo previsto en los artículos 33 y 38 ibidem, en la medida en que el hito.”

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