Concepto CCE. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES. Prohibición artículo 33. Contratación directa. Alcance. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA. Objeto. Aplicación. Ley de Garantías Electorales. Restricción. Contratación Directa. ¿Los procesos de enajenación voluntaria para adquisición predial que implican la celebración de ciertos contratos por parte de entidades estatales están restringidos durante la Ley de Garantías Electorales? (2026)

“… la restricción establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 no resulta aplicable al procedimiento administrativo de adquisición predial considerado en sí mismo, ni a su etapa preparatoria o preliminar, en la medida en que dicha disposición se circunscribe a la celebración de contratos de manera directa y no a las actuaciones administrativas previas que puedan adelantarse con ese propósito, siempre que estas no impliquen la celebración de un contrato directo. En tal sentido, la gestión predial no se ve paralizada durante el período de restricción. No obstante, frente a la celebración de una promesa de compraventa o de un contrato de compraventa o cualquier otro contrato directo, sí resulta aplicable la restricción prevista en el citado artículo 33, razón por la cual se reitera la postura sostenida en los conceptos C-1512 y C-1529, en tanto dichos negocios jurídicos comportan la celebración directa de un contrato estatal.”

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Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Ofrecimiento más favorable. EXPERIENCIA. Requisitos habilitantes y ponderable. Consultoría. FACTORES DE CALIDAD. Decreto 142 de 2023. Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.2.2.2. Es posible otorgar puntaje a la experiencia adicional a la mínima requerida en la modalidad de contratación de licitación pública? (2026)

“… con el marco legal vigente, en las demás modalidades de contratación distintas al concurso de méritos para la escogencia de consultores, la experiencia del proponente o del equipo de trabajo no es un factor ponderable.”. “… para todas las demás modalidades de contratación distinta del concurso de méritos, los contratos aportados por el proponente deben ser evaluados como experiencia en cuanto a los requisitos habilitantes que miden la aptitud del proponente. En ese orden de ideas, el factor de calidad en los procesos de licitación pública debe calificarse a través de otros factores de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, de naturaleza técnica o económica, asociados a la calidad del bien o servicio”.   

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Concepto CCE. DOCUMENTOS TIPO. Fundamento normativo. Obligatoriedad. Ámbito de aplicación. Entidades sometidas. LEY 2195 DE 2022. Artículo 56. Personas jurídicas de derecho privado. Sector social. Obra. Resoluciones. Subsectores. SECTOR EDUCATIVO. Documentos tipo. De conformidad con el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022: ¿debe una Institución de Educación Superior aplicar los documentos tipo expedidos por esta Agencia? y ii) ¿Los documentos tipo del sector educativo aplican para realizar obras que recaigan sobre Instituciones de Educación superior? (2026)

“… una Institución de Educación Superior (IES) debe clasificarse dentro del Subgrupo de Ocupación Institucional de Educación (I-3) de la NSR-10, en la medida en que sus edificaciones están destinadas a la reunión de personas con propósitos educativos y de instrucción, finalidad que constituye el núcleo esencial de su actividad.”

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Concepto CCE. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen jurídico. Naturaleza. Régimen especial. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Ley 715 de 2001. Agua potable y saneamiento básico. Régimen de contratación. ¿Cuál es el régimen contractual aplicable en la ejecución de proyectos cuya fuente de financiación son los recursos del Sistema General de Participaciones cuando la entidad ejecutora es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios? (2026)

“… a regla general para los casos de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios es lo enunciado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, que consagra el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos. En tal sentido, las normas aplicables a los contratos financiado con recursos del Sistema General de Participaciones dependerán del régimen contractual al cual esté sujeto esta empresa de servicios públicos.”

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Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. Objeto. Tipos. EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS. Contratistas del Estado. Regla general. Excepciones. ¿Los particulares vinculados a las Entidades Estatales mediante el contrato de prestación de servicios ejercen funciones públicas en el marco de dicha relación contractual? (2026)

“… por regla general los contratistas de prestación de servicios no cumplen función pública, salvo supuestos excepcionales, como cuando su labor no se agote con la simple ejecución material o una prestación específica, por ejemplo, en los casos en los que se adquiere el carácter de concesionario o administrador delegado.”

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Concepto CCE. EXPERIENCIA. REQUISITO HABILITANTE. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. RUP. Plena prueba. EXCEPCIÓN A LA EXIGENCIA DEL RUP. Deber de verificación de entidades estatales. Entidades no pueden imponer exigencias adicionales que restrinjan injustificadamente el acceso de los proponentes al proceso de selección. ¿Cómo debe acreditarse la experiencia en los procesos de contratación estatal y, en particular, es suficiente la información registrada en el Registro Único de Proponentes (RUP) para habilitar a los proponentes? (2026)

“… cuando el RUP es exigible, las entidades estatales deben acudir exclusivamente a la información allí contenida para verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, incluida la experiencia, sin que resulte procedente exigir documentos adicionales destinados a soportar, complementar o reemplazar la información que ya fue objeto de verificación por parte de la Cámara de Comercio. Esta regla busca garantizar uniformidad en la acreditación de condiciones de participación, así como materializar los principios de transparencia, economía, eficiencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal.”

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Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Características. ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. Corte Constitucional. Fundamento legal. Ley 361 de 1997. ¿Cuál es el alcance de la protección de estabilidad ocupacional reforzada de una persona vinculada por contrato de prestación de servicios en situación de debilidad manifiesta por razones de salud? (2026)

“… esta Agencia ratifica lo señalado en Concepto C-135 de 2023, en donde se indica que “si la Entidad Estatal contratante conoce de la situación de debilidad manifiesta del contratista por razones de su salud y subsiste la causa del contrato, es decir la necesidad que originó la celebración del contrato prestación de servicios sigue existiendo para la Entidad Estatal, no podrá́ dar por terminado el vínculo contractual, sin que medie permiso del inspector del trabajo, aun cuando se haya configurado su terminación por cumplimiento de plazo contractual.

El no acatamiento de dichas directrices puede dar a lugar a que un juez ordene, previo estudio de las particularidades del caso en concreto, la procedencia de cada una de las siguientes medidas de protección: i) La renovación de la relación contractual; ii) El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo; y, iii) El pago por concepto de la indemnización por despido previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Se ubica en la formación del consentimiento, no corresponde a un incumplimiento del débito obligacional nacido del acuerdo de voluntades. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN CONTRATOS DE CONTENIDO TÉCNICO. La planeación de la entidad se satisface cuando define e incorpora de forma clara los requisitos funcionales del servicio, mientras que la organización de medios, el alistamiento y el aprovisionamiento ante terceros integran el riesgo empresarial del contratista. DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS. El contratista no puede pretender la corrección de deficiencias de alistamiento, ni cambiar, de forma indirecta, la redistribución de riesgos. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. CONDICIONES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO. IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Es diferente a la imposibilidad de cumplir en los términos establecidos por la administración. CARGA DE LA PRUEBA EN LA IMPUTACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN. Quien afirma que el incumplimiento provino de una falla de planeación o de una conducta obstructiva de la entidad debe acreditar, con soporte objetivo, la inviabilidad o irrazonabilidad del requisito y la ausencia de causa técnica que justifique los retrasos (2026)

“… “Esta Subsección ha precisado que el principio de planeación, propio de la etapa precontractual, exige a las entidades públicas adelantar los estudios técnicos, financieros, jurídicos y económicos necesarios para definir la conveniencia y viabilidad del objeto a contratar, incluidos diseños, evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad, características del bien o servicio, así como la estimación de costos, recursos, precio y plazo, de modo que su eventual inobservancia, por ubicarse antes de la formación del consentimiento, no corresponde a un incumplimiento del débito obligacional nacido del acuerdo de voluntades.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. CONSENTIMIENTO. Expresión del consentimiento. Concurso de voluntades. Oferta y aceptación establecidas en los artículos 845 a 864 del Código de Comercio. DOCUMENTOS SIN FIRMA DEL ORDENADOR DEL GASTO. Contrato sometido al régimen privado. La firma del director de la Unidad es un elemento ad probationem de la voluntad del ordenador del gasto, de trazabilidad documental y de control interno y fiscal, pero que no resulta indispensable para demostrar el consentimiento como elemento esencial del acuerdo de voluntades. FIRMA. No es el único mecanismo idóneo para demostrar el consentimiento como elemento esencial del negocio jurídico. Tampoco es el medio exclusivo para atribuir autenticidad a los documentos públicos. COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS INSTITUCIONALES. ORDEN DE EJECUCIÓN DE PRESTACIONES A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO. Validez. Efectos negociales. PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. TACHA DE FALSEDAD. Se desvirtúa mediante la tacha de falsedad o el desconocimiento, que debe plantearse en la contestación de la demanda o en la audiencia de decreto probatorio, según el caso. La entidad demandada no controvirtió oportunamente los elementos atribuidos al director de la entidad. CALAMIDAD PÚBLICA DECLARADA EN UN MUNICIPIO. Artículo 66 de la Ley 1523 de 2012. Régimen privado. El contrato no requiere solemnidad alguna. El contrato solo requiere el cumplimiento de los elementos dispuestos en el artículo 1502 del Código Civil. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. Manual de contratación. Corresponde al derecho privado cuando se relaciona directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública según el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012. RATIFICACIÓN DE CONTRATOS. Reglamento interno de la entidad (2026)

““Si bien la firma del instrumento contractual constituye un medio usual y relevante para acreditar el consentimiento, en los contratos regidos por el derecho privado —donde prevalece la consensualidad— no es el único mecanismo idóneo para demostrar ese elemento esencial del negocio jurídico. Tampoco es el medio exclusivo para atribuir autenticidad a los documentos que recogen la voluntad de las partes…”

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Concepto CCE. COLUSIÓN. Prácticas. Procedimiento de selección. Alcance. RESTRICCIÓN DE LA COMPETENCIA. Estándar probatorio. ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS. Rechazo de las ofertas. Declaratoria de desierta. ACTOS DE CORRUPCIÓN. CAMPAÑAS POLÍTICAS. ¿Cuáles son los puntos de conexión entre las prácticas restrictivas de la competencia con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades? (2026)

“… en relación con los acuerdos restrictivos de la libre competencia, el artículo 47.9 del Decreto Ley 2153 de 1992, dispone que “[…] se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos […] Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas […]”. Para el juicio de tipicidad, el artículo 45.1 ibidem define el acuerdo como “Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas”.”

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