Concepto CCE. DOCUMENTOS TIPO. Fundamento normativo. Inalterabilidad. CONCURSO DE MÉRITOS. Sin precalificación. Resolución 725 de 2024. Infraestructura de transporte. Para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte, ¿la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha implementado documentos tipo bajo la modalidad de selección de concurso de méritos abierto y/o con precalificación? (2026)

La Resolución 725 del 19 de diciembre de 2024, mediante la cual se adoptó la versión tres de los documentos tipo para procesos de selección de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte, indicó que los documentos tipos adoptados mediante este acto administrativo son obligatorios para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que contraten la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte a través de concurso de méritos, sin especificar si la modalidad de selección de aplicación seleccionada sería el concurso de méritos abierto o con precalificación.

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Concepto CCE. CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES. Ámbito territorial. Requisitos (2026)

“… lo que debe adoptarse obligatoriamente es la limitación a MiPymes colombianas siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ibídem, pues esta es facultativa para la Entidad.”

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Consejo de Estado. Se declaró la nulidad de los actos por falta de competencia. Se ordena devolver lo pagado por la aseguradora. INEXISTENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. No existe un solo documento en donde se hayan acordado los motivos de una nueva suspensión. SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Las partes con su conducta NO pueden modificar las condiciones del contrato de obra. El contrato estatal es solemne. LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO NO PUEDE SER INDEFINIDA. Las suspensiones siempre deben quedar sujetas a un plazo o condición -en este caso a un plazo-, ya que de lo contrario la ejecución del contrato quedaría en un limbo jurídico. LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL ES UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL. FALTA DE REINICIO DEL CONTRATO ESTATAL. El contrato no puede quedar suspendido indefinidamente por la sola negativa del contratista a suscribir el acta de reinicio. Regla: En aquellos casos en que las partes acuerden reunirse en la fecha en que finaliza la suspensión del contrato, para decidir si suscriben una nueva prórroga a la suspensión o por el contrario, un acta de reinicio, la consecuencia del silencio que guarden al respecto consiste en que el plazo de ejecución del contrato reinicia al día siguiente. PROHIBICIÓN DE LA PERPETUIDAD DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones irredimibles están proscritas en nuestro ordenamiento jurídico. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Parálisis transitoria del contrato. Efectos en el plazo contractual. No se encuentra regulada por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. CADUCIDAD DEL CONTRATO. FALTA DE COMPETENCIA. Las entidades estatales están obligadas a llevar a cabo el procedimiento administrativo, proferir el acto administrativo y resolver los recursos dentro del plazo de ejecución contractual. Carece de relevancia que el procedimiento administrativo previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se haya iniciado durante la vigencia del contrato, para el momento en que el acto administrativo adquiere firmeza, el contrato ya ha finalizado. En tal evento, el acto mediante el cual se declara la caducidad se encuentra viciado de nulidad, por cuanto, una vez culminada la ejecución contractual, la administración pierde competencia incluso para continuar y culminar el trámite tendiente a su declaratoria. ASEGURADORA. El acta de liquidación no fue notificada a las aseguradoras. La Sala no podía exigirle que demandara el acto de liquidación (2026)

CADUCIDAD DEL CONTRATO. “… las entidades estatales están obligadas a llevar a cabo el procedimiento administrativo, proferir el acto administrativo y resolver los recursos dentro del plazo de ejecución contractual. Esto es así porque las decisiones administrativas, en los términos de los artículos 89 y subsiguientes del CPACA solo son ejecutables a partir de su firmeza”. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. “… en aquellos casos en que las partes acuerden reunirse en la fecha en que finaliza la suspensión del contrato, para decidir si suscriben una nueva prórroga a la suspensión o por el contrario, un acta de reinicio, la consecuencia del silencio que guarden al respecto consiste en que el plazo de ejecución del contrato reinicia al día siguiente”.

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Consejo de Estado. CONTRATO ESTATAL. Concepto. Criterio orgánico. Elementos del contrato estatal. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD. Precio del contrato. Deberes del contratante. Deberes del contratista. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Responsabilidad de las partes (2011)

[Q]ue las partes aceptaron suspender el contrato y someter su continuidad a que se terminaran las obras civiles y se nombrara el interventor; es decir que las partes libremente pactaron que el levantamiento de la suspensión quedaría sometido al acaecimiento de unos hechos futuros: terminación de las obras civiles y nombramiento de la interventoría. (…) pese a la suspensión, en todo caso la relación jurídico – negocial subsistió; en esa medida resulta perfectamente viable por el acuerdo de las partes y en algunos casos indispensable por la naturaleza misma del contrato, que las propias partes lleven a cabo labores y actividades tendientes a superar los hechos que dieron lugar a la suspensión de contrato, o bien a posibilitar la pronta reanudación del mismo; por esta última razón, no le asiste razón al Tribunal Administrativo a quo cuando afirma que el contratista no podía efectuar gasto alguno porque el contrato se encontraba suspendido.

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Consejo de Estado. Declara que se desconoció la buena fe y que la entidad pública abusó de su derecho al terminar unilateralmente el contrato de obra. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE OBRA. DERECHO PRIVADO. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Ejercicio de la facultad de terminación unilateral de un contrato regido por el derecho privado, perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato. BUENA FE OBJETIVA. ABUSO DEL DERECHO (2026)

“… antes de adoptar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de obra (…) no le informó al Consorcio (..) que estaba considerando ejercer dicha facultad, ni mucho menos le concedió un plazo razonable para que se pusiera al día en el cumplimiento de sus obligaciones de manera previa al ejercicio de la potestad unilateral”.

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Consejo de Estado. SUBCONTRATISTA. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Presupuesto procesal que difiere de la legitimación en la causa. CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Regla de unificación adoptada para los procesos relacionados con contratos estatales. INCAPACIDAD PARA SER PARTE DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES EN CONTRATOS ENTRE PARTICULARES. La regla de unificación adoptada en la sentencia del 25 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado no se puede extender a otros campos diferentes al contrato estatal (2026)

“… en tanto en el presente caso se encuentra acreditado que el poder fue conferido por el representante del Consorcio y que, adicionalmente, la demanda fue promovida en nombre de dicho Consorcio, y no de cada uno de sus integrantes -quienes, en su condición de personas jurídicas, sí ostentaban capacidad para ser parte dentro del presente proceso-, se estima pertinente, de oficio, declarar la excepción previa de incapacidad de la parte demandante, pues en efecto el Consorcio demandante no hizo parte de una relación jurídica estatal, por lo que, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, carece de aptitud para comparecer como parte en la presente contienda judicial.”

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Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO. Es toda declaración de voluntad unilateral, que puede ser general o particular, con efectos jurídicos directos, en ejercicio de la función administrativa, expedido por una entidad pública o un particular que ejerce potestades administrativas. COMPETENCIA. Es un elemento de validez de los actos administrativos. Consiste en aquella circunstancia en la cual se profieren esas decisiones sin contar con la atribución para tal efecto. Debe ser previa, expresa y clara. FALTA DE COMPETENCIA. Es un vicio de legalidad de los actos administrativos y debe ser debidamente demostrada, lo que trae consigo un estudio de las atribuciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la entidad que emitió la decisión. – No se puede declarar de oficio (2026)

“… la falta de competencia es un vicio de validez de todo acto administrativo que, de invocarse en sede judicial, debe estudiarse con estricto apego a los cuestionamientos presentados por la parte demandante y en línea con las atribuciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la entidad que emitió la decisión”.

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Concepto Auditoría General de la República. CONTROL FISCAL. ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO. Concepto. Manejo. Manejo tributario. Embargabilidad. Destinación. Garantías. Objeto. AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO. Control fiscal. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS (2026)

“… la no formalización de la amortización del anticipo otorgado, por sí sola no constituye daño al patrimonio público .en este caso representado en el valor dado como anticipo., sino que el órgano de control fiscal debe establecer de manera inequívoca que ello causó un daño por su no aplicación a la ejecución del objeto contractual dándosele aplicación diferente a la establecida por la normatividad y jurisprudencia al respecto. Esta omisión en la formalización de la amortización puede generar otro tipo de responsabilidad como puede ser la disciplinaria por el no acatamiento de las normas contractuales.”

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Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS. RESTITUCIONES MUTAS. Ausencia de daño. FACTURAS DE VENTA. Acreditación del daño a través de facturas de venta. Cumplimiento de requisitos legales (2026)

Finalmente, a propósito del cargo del apelante, en el que señaló que el daño estaría acreditado con las facturas de venta, bastará con hacer evidente que las facturas constituyen títulos valores que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando se libren en cumplimiento de los requisitos legales. En este caso, no solo no existe una obligación subsistente que sea exigible, sino que el demandante pretende ignorar el contenido del artículo 772 del Código de Comercio, que señala que “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.

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Consejo de Estado. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD “de no acceder a otros proyectos” y afectación patrimonial por no ejecutar la fase III del proyecto “Innovación en el modelo de gestión del medicamento en el Departamento de Cundinamarca”. FALLA DEL SERVICIO POR “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA”. Inviabilidad técnica de continuar con la fase III del proyecto. Límites al recurso de apelación. FALTA DE PRUEBA DE UN DAÑO INDEMNIZABLE. No se acreditó un daño resarcible. Ausencia de costas en segunda instancia. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado (2026)

“… se evidencia que el daño reclamado no tiene el carácter de cierto y en tal sentido no resulta indemnizable, pues, como se indicó anteriormente, no se probó, con grado de certeza su causación, lo que lo ubica en el campo de lo eventual e hipotético, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.”

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