Conceto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Ley 1474 de 2011. ¿Se configura la inhabilidad prevista en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011 por la existencia de un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre socios de personas jurídicas independientes que integran, respectivamente, un consorcio de obra y un consorcio de interventoría? (2026)

“A juicio de esta Agencia en este evento no hay lugar a la aplicación de la inhabilidad prevista en el artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que la norma señala a quien hubiese celebrado un contrato de obra pública o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas no pueden celebrar contratos de interventoría durante la ejecución y hasta la liquidación del mismo. Por ende, según los hechos expuestos, los contratos de obra e interventoría fueron adjudicados mediante procesos independientes y su celebración ocurrió antes del inicio de la ejecución contractual, circunstancia que impide extender la causal de inhabilidad más allá de los supuestos expresamente previstos por el legislador.”

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Concepto CCE. CONTRATOS ESTATALES ATÍPICOS. Autonomía de la voluntad. Contratos de generación de energíA. POWER PURCHASE AGREEMENT. PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL – Vigencias futuras. Regulación. Entidades sometidas al Presupuesto General de la Nación. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. Privilegio  de la entidad contratante ¿Para las entidades sometidas al EGCAP, bajo qué circunstancias es posible la celebración de contratos de Power Purchase Agreement –PPA– sin vigencias futuras y cuál es el régimen de garantías aplicable en favor de los contratistas del Estado? (2026)

El régimen de garantías previsto en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por lo artículos 2.2.1.2.3.1.1 a 2.2.1.2.3.1.19, aplica en favor de la entidad contratante, pues hace parte de las potestades de control y vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones. Al igual que las disposiciones presupuestales, dicho régimen es independiente de la tipicidad o atipicidad del contrato celebrado. En este sentido, no existe un marco jurídico de naturaleza legal o reglamentario para otorgar garantías al contratista, ya que los contratos estatales tienen como presupuesto definitorio la posición privilegiada de las autoridades públicas sobre los particulares. Por sustracción de materia, con independencia de que se comprometan o no vigencias futuras, es imposible informar “[…] cuáles son los mecanismos jurídicos idóneos para otorgar garantías de pago al inversionista encargado del CAPEX y administración, operación y mantenimiento y suministro de energía […]”.   

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Concepto CCE. BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Definición. Fundamento. Clases Parágrafo primero. Artículo 42. Ley 1952 de 2019. Boletín. Responsabilidad Fiscal. Alcance. Efectos. INHABILIDAD. Literal b. Numeral 1. Artículo 8. Alcance. INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Artículo 9. ¿El reporte en el Boletín de Responsables Fiscales genera inhabilidad para participar y celebrar contratos con entidades estatales, tanto de manera individual como en el marco de participación en consorcios o uniones temporales, conforme al artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y al literal a) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, y dicho efecto se predica respecto de todas las modalidades de selección o únicamente de la licitación pública? ¿Cómo se configura y cuál es el alcance temporal de la inhabilidad prevista en el literal b) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 para quienes participan o contratan estando inhabilitados, incluyendo la determinación del momento en que se entiende la participación dentro del proceso de selección y los efectos cuando la causal desaparece antes de la celebración del contrato? ¿Qué actuación debe adelantar la entidad pública que llevó a cabo el proceso de selección o celebró el contrato, cuando se configure el supuesto previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, con el fin de hacer efectiva dicha causal de inhabilidad? (2026)

frente a estas inhabilidades no será posible participar ni mucho menos ejecutar el contrato, porque se trata de una etapa posterior a su “celebración” o “suscripción”. En consecuencia, es aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, cuyo tenor literal dispone: “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”. El inciso tercero ibidem agrega lo siguiente: “Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal”.

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Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS. TARJETA PROFESIONAL. Exigibilidad. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Régimen jurídico-Acreditación. Equivalencia. ¿Es procedente aplicar equivalencias entre estudios y experiencia a los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, tanto para acreditar requisitos de idoneidad como para determinar honorarios, conforme a las disposiciones internas de la entidad y al Decreto 1083 de 2015? (2026)

“las entidades pueden establecer equivalencias entre formación académica y experiencia profesional como mecanismo para verificar el cumplimiento del perfil requerido o para fijar escalas de honorarios, particularmente en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, siempre que tales criterios respondan a necesidades objetivas y no constituyan restricciones injustificadas a la participación.”

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Concepto CCE. BIENES Y SERVICIOS. Obligaciones de dar y hacer. Posibilidad del objeto. Diferencias. CONTRATOS SOBRE BIENES FUTUROS. Principios de la función administrativa y de la gestión fiscal. Hipótesis. ACUERDOS COMERCIALES. Contratación cubierta. Excepciones. Sociedades de Economía Mixta. Competencia interpretativa. REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS. Ámbito de aplicación. ¿Es posible la celebración de contratos sobre bienes y servicios futuros? ¿Cómo se determina el ámbito de aplicación de los acuerdos comerciales y sus excepciones? ¿Cuáles factores de desempate y de calidad aplicables a las entidades excluidas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP? ¿Cuál es el alcance del deber de consultar y analizar la información contenida en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas? (2026)

“… lo sucede lo mismo con la “venta de la esperanza”, pues dicho acuerdo es puro y simple, pero de naturaleza aleatoria. Este tipo de venta se materializa “[…] cuando el acuerdo de las partes sea de tal naturaleza que, aun siendo incierta la futura existencia de la cosa, el contrato deba no obstante permanecer firme y eficaz y por eso el comprador deba igualmente ser obligado al pago del precio, aunque la cosa no llegue después a existir de ningún modo”. Luego, puede surgir la obligación de pago sin prestación correlativa, aspecto contrario al principio de eficacia y lesivo al erario.”

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Consejo de Estado. RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA O FINANCIERA DEL CONTRATO. Los aleas normales del contrato, los riesgos asumidos voluntariamente y aquellos asignados por la ley forman parte de la ecuación económica y deben ser soportados por la parte correspondiente. Se presenta cuando, por circunstancias sobrevinientes, anormales e imprevisibles, ajenas a la parte que las invoca y que exceden el alea normal del negocio, se altera de manera significativa la equivalencia económica del contrato existente al momento de su celebración, generando cargas no asumidas que habilitan el restablecimiento de la ecuación a un punto de no pérdida. ASIGNACIÓN Y ASUNCIÓN CONTRACTUAL DE RIESGOS. No toda variación económica del contrato configura ruptura del equilibrio, pues las partes deben soportar los riesgos normales del negocio, así como aquellos previstos legalmente o distribuidos expresamente en el contrato en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Solo procede el restablecimiento cuando la contingencia alegada no fue asumida por quien la invoca o cuando desborda de manera anormal los riesgos asignados. RIESGOS ASUMIDOS POR EL CONTRATISTA. FUENTE DE MATERIALES. Se analizó si los mayores costos derivados del cambio de fuentes de materiales y del incremento en las distancias de transporte y acarreo generaron la ruptura del equilibrio económico del contrato, o si aquellos correspondían a riesgos contractualmente asumidos por el contratista, en particular aquellos asociados a la estructuración de la oferta y la selección de fuentes de materiales. VISITA TÉCNICA OBLIGATORIA COMO MECANISMO DE ASIGNACIÓN DE RIESGOS. La visita técnica obligatoria no constituye una simple formalidad del proceso de selección, sino un mecanismo de distribución de riesgos mediante el cual el oferente asume la carga de inspeccionar el sitio de la obra, verificar las condiciones reales del proyecto y evaluar las circunstancias que puedan incidir en la ejecución contractual, incluidas las relacionadas con las fuentes de materiales. AUSENCIA DE SALVEDADES EN LOS ACUERDOS SUSCRITOS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL. La falta de salvedades al suscribir suspensiones, prórrogas, adiciones u otrosíes no implica, por sí misma, renuncia a reclamaciones futuras ni impide su estudio en sede judicial. Corresponde al juez interpretar integralmente dichos acuerdos para determinar si las partes regularon o no las materias posteriormente reclamadas, sin que el silencio constituya, en principio, una manifestación dispositiva de derechos (2026)

“… en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes están facultadas para pactar libremente la distribución de riesgos del contrato, incluso respecto de eventos derivados de fuerza mayor o caso fortuito, conforme lo autoriza el artículo 1732 del Código Civil. Así, si una de las partes asumió contractualmente determinado riesgo, deberá soportar las consecuencias derivadas de su ocurrencia.

Por tanto, los aleas normales del contrato, los riesgos asumidos voluntariamente y aquellos asignados por la ley forman parte de la ecuación económica y deben ser soportados por la parte correspondiente.”

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Consejo de Estado. RECHAZO DE LA OFERTA. PLIEGO DE CONDICIONES. ANEXOS. FORMATOS. Interpretación. Reglas. Modificación del alcance de las obligaciones por parte del proponente que deben constar en anexos y formatos. Alteraciones sustanciales de los compromisos exigidos por el pliego de condiciones para acceder al puntaje. REQUISITOS PONDERABLES. Corresponden a los criterios que inciden en la asignación de puntaje. EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Implica la confrontación de las propuestas presentadas con las exigencias previstas en el pliego de condiciones. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. En principio, radica en los oferentes que participaron en la licitación pública que dio origen al acto de adjudicación acusado (2026)

“… la modificación introducida por el Consorcio 9, quien —se itera— suprimió del Anexo No. 11 las expresiones “(conocimiento técnico) o práctica (habilidades y destrezas)”, permite concluir que el proponente no asumió el compromiso en los términos definidos por la entidad en el pliego de condiciones, particularmente en lo atinente a la metodología y contenido material de las capacitaciones, lo que justificaba la asignación de cero (0) puntos en ese factor.”

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Consejo de Estado. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Rechaza pretensiones de nulidad. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Los requisitos habilitantes verifican las condiciones mínimas de idoneidad del oferente, no generan puntaje y su verificación recae sobre el RUP.  INEXACTITUD. INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN LA OFERTA. La verificación que haga la entidad pública no se asimila a constatar el cumplimiento del requisito habilitante por fuera del Registro Único d Proponentes como lo exige la ley. PLIEGO DE CONDICIONES. EXIGENCIAS. No es viable extender el alcance de las exigencias previstas en el pliego de condiciones más allá de lo expresamente dispuesto en este. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Concepto. Naturaleza. Capacidad en materia de contratación estatal. REQUISITOS HABILITANTES. Evolución legal y jurisprudencial. SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA. Es la modalidad de selección procedente para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común utilización, en la que la competencia se concentra en el precio. En la subasta inversa la determinación de la mejor oferta no deriva de una evaluación estática de propuestas, sino de un proceso dinámico de formación del precio, construido progresivamente mediante lances sucesivos a la baja. NEGOCIACIÓN DIRECTA. Se acordó en el caso de un único proponente.  ÚNICO OFERENTE EN LA SUBASTA INVERSA. La adjudicación en favor del proponente único no opera de manera automática. El precio no constituye un dato fijo determinado al momento de la presentación de la oferta, sino que se conforma de manera dinámica en la audiencia, a través de lances sucesivos a la baja o, en su defecto, mediante la negociación directa prevista para el evento de proponente único habilitado.  ACREDITACIÓN COMO LA MEJOR OFERTA. La determinación de la propuesta más favorable como condición de ilegalidad del acto de adjudicación. Condición de ilegalidad del acto de adjudicación. Implica determinar si la propuesta excluida tenía la aptitud real de imponerse como la mejor oferta en los términos del pliego de condiciones. CONDUCTA IRREGULAR DE LA ENTIDAD CONTRATANTE QUE PRIVA AL PROPONENTE DE COMPETIR EN LA SUBASTA. Podría eventualmente examinarse como una pérdida de oportunidad. No se formuló esta pretensión en la demanda (2026)

… la Sala concluye que la exigencia de correspondencia entre la actividad económica y el objeto del contrato, prevista tanto en el numeral 5.1.8 (RUP) como en el 5.1.9 (RUT), se satisface cuando el proponente plural, considerado en su conjunto, acredita dicha condición, sin que sea necesario que todos sus integrantes cumplan individualmente con las actividades exigidas, salvo disposición expresa en contrario.” “Si bien, la exclusión indebida constituye una irregularidad relevante en la fase de habilitación, sus efectos no pueden extenderse hasta el punto de afirmar, con grado de certeza, que el proponente habría resultado adjudicatario. Lo único que puede tenerse por acreditado es que se vio impedido de participar en la etapa en la cual se definía el resultado del proceso, sin que ello permita establecer cuál habría sido su posición final frente al otro oferente”.

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Concepto CCE. AVOCA CONOCIMIENTO CON FINES DE UNIFICACIÓN. EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL elementos normativos que determinan la procedencia de las restituciones derivadas de tal declaración, en particular, la armonización, interpretación y aplicación de los sistemas normativos que se ven comprometidos en decisiones de tal naturaleza (2026)

AVOCAR para decisión y con fines de unificación el presente proceso, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

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Consejo de Estado. DELEGACIÓN DE FUNCIONES Y DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES. Diferencias. Superposición funcional cuando el trámite o procedimiento corresponde a una dependencia desconcentrada y la decisión jurídica (adjudicación) a un delegatario. COMPETENCIA EXTERNA E INTERNA EN MATERIA CONTRACTUAL. Diferencia. UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES ENCARGADAS DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. No hubo delegación. No hubo traslado de competencias entre funcionarios. Esta Unidad se creó como organismo descentralizado del orden departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera para el ejercicio integral de la actividad contractual. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Corresponde a quien es parte material de la relación jurídica sustancial controvertida. EFECTOS DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Por regla general son ex tunc pero no se pueden afectar situaciones consolidadas ni a terceros de buena fe. INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL. El juez del contrato debe seguir ante todo el criterio sentado por el artículo 1618 CC, según el cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. La parte legitimada es aquella que tiene la titularidad de la facultad de contratación (2026)

“… la Sala concluye que la legitimación en la causa por pasiva debe determinarse conforme al marco jurídico vigente al momento de celebración del contrato. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto xxx, que como se explicó no responde a la figura de la delegación sino a la descentralización, la actividad contractual del Departamento fue atribuida a la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública, entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y habilitada para celebrar contratos en desarrollo de sus funciones. En consecuencia, fue dicha Unidad —y no el Departamento del Meta, como lo sugiere la apelación— la que intervino como parte en la relación contractual y asumió las obligaciones derivadas de la misma, razón por la cual es el sujeto llamado a responder, al constituir el centro de imputación jurídica de la relación contractual controvertida.”

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