Consejo de Estado. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – El principio iura novit curia faculta al juez para aplicar e interpretar las normas jurídicas pertinentes, pero no le permite modificar la causa petendi ni el petitum de la demanda. En consecuencia, no puede variar los hechos expuestos por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, ni sustituir o alterar las solicitudes formuladas en el proceso. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – La escogencia del medio de control no depende del arbitrio de la parte demandante, sino de la fuente del daño alegado. Por ello, corresponde determinar la naturaleza jurídica del hecho generador de la afectación para establecer la acción procedente, sin que sea posible acudir a un mecanismo procesal distinto al que corresponde por la causa del daño. COLIGACIÓN CONTRACTUAL – Aunque existan varios contratos dentro de una misma operación económica, estos no siempre pueden analizarse como negocios jurídicos independientes y aislados. Cuando su estructura prestacional demuestra una relación de integración y complementariedad, deben entenderse como parte de un conjunto negocial, pues considerados separadamente pierden sentido respecto de la finalidad económica perseguida por las partes. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL – El acreedor contractual que considera incumplidas las obligaciones derivadas del contrato no puede pretender, frente a su propio cocontratante, una declaración de responsabilidad extracontractual cuando el daño alegado tiene origen en el incumplimiento de prestaciones cuya fuente es el negocio jurídico celebrado. La naturaleza contractual de la obligación determina el régimen de responsabilidad aplicable (2026)
““… aunque la fuente del daño sea contractual, la Sala no puede resolver las súplicas como si se hubiera promovido una controversia contractual. Hacerlo desbordaría el objeto de las pretensiones y la causa petendi. Por ello, el examen debe limitarse a los reparos del recurso orientados a obtener un pronunciamiento favorable frente a la pretensión propuesta: la declaratoria de responsabilidad extracontractual…”
Consejo de Estado. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Son acuerdos de voluntades edificados sobre un ánimo colaborativo y de cooperación en el plano de horizontalidad en el que interactúan y se interrelacionan los extremos convencionales. En principio no les son aplicables las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. INOBSERVANCIA DE OBLIGACIONES CONVENCIONALES. Puede dar lugar a declaratoria de incumplimiento del acuerdo, aun cuando el objeto convenido hubiere sido ejecutado o alcanzado materialmente. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Es una tasación anticipada de perjuicios que releva al acreedor de su acreditación. Procede en los convenios interadministrativos. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Tratándose de convenios interadministrativos es posible pactar la facultad de liquidación unilateral en cabeza de alguna de las partes, siempre que ello se consigne de manera expresa en el acuerdo de voluntades (2026)
No se advierte que el tribunal de primera instancia haya desconocido que la obra objeto del convenio se ejecutó a satisfacción. Por el contrario, según se pudo constatar, lo que el a quo coligió fue que, conforme al propio clausulado y al contenido obligacional pactado, la omisión en la entrega de la información y documentación necesarias para proceder con la liquidación configuraba un incumplimiento imputable al Municipio, en tanto dicha consecuencia, que hacía parte de la finalidad del acuerdo de voluntades, fue prevista expresamente por las partes en el convenio, consideración que igualmente comparte esta Sala”.
Consejo de Estado. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Debe realizarse de manera armónica con los documentos precontractuales que les dieron origen, especialmente con el pliego de condiciones y la oferta presentada. PAGO A PRECIOS UNITARIOS – Es la modalidad propia de los contratos de obra en la que el pago se efectúa por las unidades o cantidades de obra realmente ejecutadas, las cuales pueden resultar mayores o menores a las inicialmente previstas. El valor total del contrato corresponde a la multiplicación de las cantidades ejecutadas por el precio unitario pactado para cada una. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Tiene un carácter bifronte, pues compromete tanto a la entidad contratante como al contratista adjudicatario. Su finalidad es que las condiciones de la contratación se definan con rigor, claridad y suficiente detalle. Las deficiencias en la planeación pueden dar lugar a situaciones de incumplimiento contractual. RIESGOS – Deben ser identificados, estimados y asignados durante la etapa precontractual. En principio, quien asume una mayor carga de obligaciones o actividades también soporta un mayor nivel de riesgo. INTERVENTORÍA – Su función consiste en ejercer la vigilancia y el seguimiento de la ejecución del contrato. No obstante, el interventor no es parte del contrato ni responde por los incumplimientos en que incurran las partes contratantes. MAYORES CANTIDADES DE OBRA – Se presentan en los contratos de obra ejecutados a precios unitarios cuando, durante la ejecución, las cantidades inicialmente estimadas para determinados ítems resultan insuficientes y deben incrementarse para cumplir el objeto contractual. OBRAS ADICIONALES – Corresponden a actividades que no hacen parte del objeto contractual inicialmente pactado y que, por tanto, constituyen prestaciones nuevas e independientes de las originalmente previstas. SALVEDADES – Son los reparos o manifestaciones de inconformidad formulados por el contratista durante la ejecución del contrato respecto de aspectos que no comparte. Su ausencia no impide acudir posteriormente ante el juez; sin embargo, en esos casos será necesario establecer cuál fue la verdadera voluntad de las partes durante la ejecución del contrato y al momento de suscribir modificaciones, adiciones o prórrogas (2026)
“… la Sala concluyó que las intervenciones realizadas para corregir las fallas presentadas en los tramos previamente ejecutados no constituyeron obras adicionales ni complementarias. Tales actividades obedecieron a errores atribuibles al propio contratista, quien simplemente debió corregir deficiencias en una obra cuya correcta ejecución era de su responsabilidad. Por ello, la entidad contratante no recibió un beneficio adicional distinto al originalmente pactado, sino que obtuvo el cumplimiento adecuado del objeto contractual.”
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Declara nulidad de actos administrativos disciplinarios. La potestad disciplinaria no puede utilizarse para sancionar decisiones administrativas únicamente porque, con posterioridad, otra alternativa parezca más económica, eficiente o conveniente. Cuando existen varias opciones jurídicamente admisibles, la sanción exige demostrar el incumplimiento de un deber funcional concreto y la existencia de dolo o culpa, sin que sea admisible fundamentar la responsabilidad en apreciaciones retrospectivas de oportunidad o conveniencia. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación sancionatoria disciplinaria. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. Vuelos chárteres para el traslado de remesas y funcionarios. Costos de celebración de contratos de arrendamiento (2026)
La Sala considera que la potestad disciplinaria no puede utilizarse para sancionar decisiones administrativas por el solo hecho de que, examinadas con posterioridad, otra alternativa parezca más económica, eficiente o conveniente. Cuando la administración dispone de varias opciones jurídicamente admisibles, el reproche exige demostrar que la decisión adoptada desbordó los límites legales y que la servidora actuó con dolo o culpa.
Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Concepto. Fundamento. SECOP II. ENTIDAD CON RÉGIMEN ESPECIAL. Ley 2195 de 2022. SECRETOS EMPRESARIALES. Secreto comercial Secreto industrial Concepto. Reserva legal. ¿Las entidades de régimen especial de contratación están obligadas a publicar toda su actividad contractual en el SECOP II? ii) ¿El secreto comercial y la libre competencia permiten a una E.S.P. no publicar contratos en SECOP II cuando su divulgación afecte su estrategia competitiva? (2026)
“… el artículo 260 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que para la configuración del secreto empresaria, deben cumplir con tres condiciones: i) Secreta, que significa que no es de conocimiento público ni fácilmente accesible para quienes normalmente manejan información en ese sector; ii) Valor comercial, que implica que su carácter de secreto le otorga la ventaja competitiva o económica; iii) protección razonable: en el sentido de que el titular ha tomado medidas para mantenerla e confidencialidad – clausulas de confidencialidad, accedo restringido, protocolos de seguridad, entre otros-.”
Consejo de estado. LESIÓN ENORME EN LA COMPRAVENTA. Cuando la lesión enorme se configura en un contrato de compraventa celebrado mediante enajenación voluntaria por motivos de utilidad pública, no procede la rescisión del contrato. En estos casos, la consecuencia jurídica se limita al reajuste del precio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1948 del Código Civil (2026)
Por regla general, la lesión enorme faculta a la rescisión del contrato (volver las cosas a su estado inicial). Sin embargo, cuando el inmueble ha sido adquirido por el Estado mediante enajenación voluntaria motivada en razones de utilidad pública o interés social (infraestructura educativa o recreativa), la rescisión resulta improcedente.
Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADO POR EL ISS. Régimen jurídico aplicable. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Elementos para su configuración. Nulidad absoluta del contrato: se sanea por prescripción; una vez configurada la prescripción extraordinaria, no puede ser alegada ni declarada de oficio. IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR EL CONTRATO ESTATAL. El contratista asumió el riesgo en atención a que la entidad estatal se encontraba en proceso de liquidación (2026)
“… para que se configure la responsabilidad contractual del Estado se requiere la existencia de una obligación surgida de un contrato, cuyo cumplimiento sea imputable a la administración contratante y haya ocasionado el menoscabo de un derecho a la prestación”.
Concepto CGR. CONTROL FISCAL DEL CONTRATO ESTATAL. ¿Cómo se realiza? Comienza después de la formalización y legalización del contrato. SUPERVISIÓN CONTRACTUAL. RESPONSABILIDAD FISCAL. Asignación de funciones de supervisión contractual a servidores públicos. ¿Cómo se designa la supervisión de los contratos estatales? ¿El supervisor de un contrato estatal puede ser responsable fiscal? (2026)
“… dado que el servidor público no puede rechazar la designación, corresponde a la entidad brindarle la capacitación necesaria para que pueda cumplir de manera idónea las funciones de supervisión asignadas”
Concepto CCE. CONTRATO DE TRANSACCIÓN. Concepto. Requisitos. TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL Entidades estatales. ¿Es jurídicamente procedente que una entidad estatal celebre un acuerdo de transacción respecto de un contrato estatal en cuyo marco se adelanta un procedimiento administrativo de incumplimiento, con el fin de resolver la controversia y salvaguardar la finalidad del contrato, aun cuando dicho acuerdo se suscriba en una vigencia fiscal distinta de aquella en la que se celebró el contrato original? (2026)
“… la procedencia de la transacción no es absoluta. La entidad estatal deberá justificar que el acuerdo constituye una solución objetiva, razonable y proporcional frente a la controversia existente; que incorpora verdaderas concesiones recíprocas entre las partes; que no representa una renuncia injustificada a derechos patrimoniales de la administración; y que ofrece una alternativa más conveniente para la satisfacción del interés público que la continuación del conflicto o de un eventual litigio.”
Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Definición. Régimen jurídico. Tipologías. Características. Gastos de desplazamiento. Manutención y hospedaje. Reconocimiento. Régimen legal. Facultad. Pacto. Autonomía de la entidad para calcular forma de pago. ¿Cuál es el alcance jurídico de la expresión “prestar por sus propios medios y con plena autonomía los servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión” en los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas? ¿Cuáles son los límites jurídicos de la autonomía contractual del contratista en los contratos de prestación de servicios, en particular respecto de aquellas actividades que impliquen erogaciones adicionales no previstas de manera expresa en el clausulado contractual? ¿Cuál es la diferencia jurídica entre los gastos que son inherentes a la actividad independiente del contratista y aquellos que, por su naturaleza misional, operativa o logística, corresponden a la entidad estatal en el ejercicio de sus competencias institucionales? (2026)
“… En relación con la diferencia entre gastos inherentes a la actividad independiente del contratista y gastos misionales de la entidad, debe señalarse que los gastos inherentes a la actividad independiente del contratista son aquellos que el contratista asume como consecuencia natural y necesaria de su condición de profesional independiente. Comprenden, entre otros, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión (artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el Decreto 1082 de 2015), los costos de su propia infraestructura profesional, sus herramientas de trabajo habituales, y los gastos administrativos de su operación como persona natural o jurídica independiente. Estos gastos son a cargo del contratista porque se derivan de su estatus profesional autónomo, con independencia del contrato específico que ejecute; y los gastos misionales, operativos o logísticos de la entidad, son aquellos que se originan en el ejercicio de las competencias institucionales y funciones públicas asignadas a la entidad por la ley. Estos comprenden, de cara a la consulta elevada, la…”