Consejo de Estado. REQUISITOS HABILITANTES. Se acreditó que el Consorcio no cumplió oportunamente el requisito habilitante de red bancaria mínima. La documentación aportada con posterioridad al cierre de la presentación de las propuestas no probó el requisito como un elemento preexistente, sino que incorporó una nueva condición, por lo que su rechazo se ajustó al régimen de subsanabilidad previsto en la Ley 1150 de 2007. REQUISITOS HABILITANTES Y FACTORES DE EVALUACIÓN. Distinción. SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS. No es un mecanismo para complementar, adicionar o mejorar las ofertas. Lo subsanable es la prueba de una condición preexistente al cierre del proceso de selección; no es admisible incorporar posteriormente requisitos o elementos que no hacían parte de la oferta inicial. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS -FND- La contratación de la entidad se rige por la Ley 80 de 1993 y los actos de adjudicación constituyen actos administrativos. Si la asociación se encuentra integrada de manera exclusiva por entidades territoriales, su régimen de contratación no puede ser otro distinto al previsto para estas (2026)
La actuación del consorcio comportó un intento de completar y mejorar su propuesta durante la etapa de evaluación, actuación jurídicamente inadmisible. Por consiguiente, como lo decidió el Tribunal de primera instancia, es válido el rechazo de la propuesta.
Consejo de Estado. RIESGOS CONTRACTUALES. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA. Es un colaborador experto que concurre con sus conocimientos y el deber de prever riesgos normales de su actividad. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Distribución de riesgos. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. El criterio para establecer si el contratista incumplió con las cargas del deber de planeación consiste en verificar si conocía, o debía conocer, las deficiencias en ese aspecto. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Ola invernal. Paro camionero. EQUILIBRIO ECONÓMICO Y PLANEACIÓN CONTRACTUAL. El desconocimiento del deber de planeación no hace parte de los supuestos para que se configure el desequilibrio económico del contrato, pero sí puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por incumplimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Diferencias. OFERTA ECONÓMICA. El contratista no estructuró de forma diligente su oferta económica, basada en la confianza en un precio global y no en un análisis serio de los costos reales del proyecto. La carga NO puede trasladarse a la entidad contratante. CARGA PROBATORIA. Improcedencia de un trato probatorio privilegiado a favor del contratista. SALVEDADES EN MODIFICACIONES DEL CONTRATO. El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar que la ausencia de salvedades o reclamaciones expresas en los contratos adicionales u otrosíes celebrados durante la ejecución, no implica una renuncia automática a eventuales reclamaciones (2026)
La Sección Tercera del Consejo de Estado también ha precisado que al contratista le asisten deberes en la etapa previa a la celebración del contrato y de su incumplimiento se derivan responsabilidades que no puede eludir, en tanto su participación en el proceso parte de la base de los conocimientos especializados y la experiencia que ostenta y que contribuyen a la consideración, valoración y calificación de su oferta.
Consejo de Estado. NIEGA MEDIDAS CATELARES. COMPETENCIA PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO Y LIQUIDAR EL CONTRATO. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Pérdida de competencia. ACTOS ADMINISTRATIVO QUE IMPONEN SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Procedencia de medidas cautelares contra actos administrativos. Diferencia entre los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y los requisitos para las demás clases de medidas cautelares que establece el artículo 230 del CPACA. LIQUIDACIÓN EXTEMPORÁNEA (2026)
“… la entidad estatal pierde competencia para expedir actos administrativos que declaran el incumplimiento y liquidan el contrato, una vez se le notifica el auto admisorio de la demanda presentada en contra de la propia entidad, siempre y cuando las pretensiones o los hechos correspondientes se refieran a los puntos específicos que dieron lugar al procedimiento administrativo de declaración de incumplimiento o de liquidación del contrato.”
Concepto CCE. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Concepto. Alcance. MULTAS Y CLÁUSULA PENAL. Concepto. Diferencias. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Artículo 86. Etapas. COMPENSACIÓN. Clasificación. Desarrollo normativo. ¿La imposición de una multa en un contrato estatal afecta la continuidad de la ejecución contractual y la procedencia del pago de las obligaciones efectivamente ejecutadas por el contratista, o su efecto se limita a una medida conminatoria y resarcitoria sin impedir dichos pagos? ¿Cómo deben articularse las funciones del supervisor y los procesos de certificación de cumplimiento, validación de entregables y autorización de pagos cuando existen multas o actuaciones sancionatorias en curso por incumplimientos parciales? (2026)
En todo caso, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del citado artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, que posibilita a las Entidades Estatales de hacer efectiva la cláusula penal y las multas que hayan sido pactadas de forma directa: i) descontando el valor de los saldos a favor del contratista siempre cuando exista una cuenta pendiente por pagar, es decir mediante la compensación a la que se refiere el artículo 1714 de Código Civil; ii) haciendo efectivas las pólizas otorgadas para asegurar el riesgo de incumplimiento; o iii) mediante cobro coactivo. En referencia a este primer supuesto, y tomando como fuente las corrientes romanistas, el artículo 1625.5 del Código Civil establece la compensación como forma de extinguir las obligaciones.
Concepto CCE. ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS. Formas de colaboración. TIPOS DE APP. De iniciativa pública. De iniciativa privada. VIGENCIAS FUTURAS. Proyectos de APP. Con o sin desembolso de recursos públicos. Último año de gobierno. Ausencia de restricción. ¿Las iniciativas del APP de las entidades territoriales que no requieren desembolso de recursos públicos requieren comprometer vigencias futuras y están restringidos durante el último año de gobierno del alcalde o gobernador? (2026)
Para los proyectos de APP que requieren desembolsos de recursos públicos por parte de los municipios, distritos o departamentos, el artículo 27 de la Ley 1508 de 2012 indica que “La autorización por parte de la Asamblea o Concejo respectivo, para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de vigencias futuras para proyectos de Asociación Público Privada podrá efectuarse en cualquier momento y superar el período de Gobierno del respectivo gobernador o alcalde […]” –numeral 6–. En consecuencia, “Estas vigencias futuras podrán ser aprobadas en el último año de Gobierno, hasta por el plazo de duración del proyecto respectivo” –inc. 2˚, numeral 7–.
Concepto CCE. SUPERVISIÓN E INTERVENCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Ley 1474 de 2011. SUPERVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Características. Posibilidad de reasignación. Decisión potestativa de la entidad. ¿Cuál es el alcance de la designación y de la responsabilidad del supervisor cuando su perfil profesional no corresponde a todas las áreas técnicas que comprende la supervisión del contrato? (2026)
De acuerdo con la Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado de Colombia Compra Eficiente, cualquier servidor público puede ser supervisor del contrato, sin que se requiera un perfil específico, no obstante, se recomienda que el supervisor pueda actuar como par del contratista supervisado. En todo caso, al ser una decisión autónoma del ordenador del gasto, es preferible que la persona designada sea adecuada para hacer un correcto seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato, lo cual debe ser determinado por la entidad en su ejercicio contractual.
Concepto CCE. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Objetivo. Normativa. Tipos. Bilateral Unilateral. Judicial. CIERRE DEL EXPEDIENTE CONTRACTUAL. Requisitos. Procedencia. ¿El cierre del expediente del proceso de contratación está condicionado por la liquidación oportuna de los contratos estatales? (2026)
“… de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, el cierre del expediente del proceso de contratación es obligatorio cuando el contrato estatal exige las garantías de calidad, estabilidad o mantenimiento, o cuando la entidad establezca condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes contratados. Una vez cumplidas tales condiciones surge el deber de dejar constancia del correspondiente acto de cierre del expediente contractual, ya sea que el contrato se hubiere liquidado o no. Para la acreditación de las circunstancias mencionadas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, las actuaciones y soportes documentales necesarios para el cierre serán las que se definan en los instructivos internos de las entidades estatales de acuerdo con su manual de contratación.”
Concepto CCE. ENTIDADES EXCEPTUADAS. Aplicación de normas de derecho público. Manual de contratación. Límites. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Régimen contractual. ¿Cuál es el régimen contractual aplicable a las empresas sociales del Estado y qué norma rige sus procedimientos de selección? (2026)
Con todo, tales entidades deben tener en cuenta y aplicar los “principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública”, consagrados en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, así como los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos, respectivamente, en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política. En este contexto, los contratos celebrados no se rigen por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, sino por lo establecido en sus manuales de contratación.
Concepto CCE. ORGANISMOS INTERNACIONALES. Concepto. Régimen contractual. Ley 1150 de 2007. Artículo 20. Reglamentos. CONTRATACIÓN DERIVADA. Organismos internacionales. ¿Cuál es el alcance del procedimiento para la declaratoria de incumplimientos, el ejercicio de facultades para conminar al cumplimiento de lo pactado, la imposición de multas o cláusulas penales en el marco de convenios o contratos sometidos a la normativa de organismos internacionales? (2026)
En consecuencia, no puede concluirse que la sola aplicación de reglamentos internacionales excluya integralmente el régimen administrativo sancionatorio colombiano respecto de las entidades contratantes en el marco de los negocios jurídicos derivados, pues tal efecto no se deriva automáticamente del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 ni de su desarrollo normativo. En este sentido, cuando la actuación sea adelantada por una Entidad Estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y no exista una regulación especial que disponga otra cosa, resultará procedente acudir al procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
Consejo de Estado. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – El principio iura novit curia faculta al juez para aplicar e interpretar las normas jurídicas pertinentes, pero no le permite modificar la causa petendi ni el petitum de la demanda. En consecuencia, no puede variar los hechos expuestos por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, ni sustituir o alterar las solicitudes formuladas en el proceso. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – La escogencia del medio de control no depende del arbitrio de la parte demandante, sino de la fuente del daño alegado. Por ello, corresponde determinar la naturaleza jurídica del hecho generador de la afectación para establecer la acción procedente, sin que sea posible acudir a un mecanismo procesal distinto al que corresponde por la causa del daño. COLIGACIÓN CONTRACTUAL – Aunque existan varios contratos dentro de una misma operación económica, estos no siempre pueden analizarse como negocios jurídicos independientes y aislados. Cuando su estructura prestacional demuestra una relación de integración y complementariedad, deben entenderse como parte de un conjunto negocial, pues considerados separadamente pierden sentido respecto de la finalidad económica perseguida por las partes. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL – El acreedor contractual que considera incumplidas las obligaciones derivadas del contrato no puede pretender, frente a su propio cocontratante, una declaración de responsabilidad extracontractual cuando el daño alegado tiene origen en el incumplimiento de prestaciones cuya fuente es el negocio jurídico celebrado. La naturaleza contractual de la obligación determina el régimen de responsabilidad aplicable (2026)
““… aunque la fuente del daño sea contractual, la Sala no puede resolver las súplicas como si se hubiera promovido una controversia contractual. Hacerlo desbordaría el objeto de las pretensiones y la causa petendi. Por ello, el examen debe limitarse a los reparos del recurso orientados a obtener un pronunciamiento favorable frente a la pretensión propuesta: la declaratoria de responsabilidad extracontractual…”