Consejo de Estado. SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL. Excesiva onerosidad. ESTUDIOS DEL MERCADO. No se tuvieron en cuenta. BUENA FE DEL CONTRATISTA. EQUILIBRIO ECONÓMICO. HECHO DEL PRÍNCIPE. La causa del desequilibrio económico del contrato alegado en la demanda no fue posterior a la celebración del negocio jurídico sino que se generó en la etapa previa a su suscripción; no fue un hecho imprevisible, puesto que era previsible y debió ser previsto por el contratista en el momento de preparar su propuesta; y no consistió en un hecho ajeno a las partes o imputable a la entidad a título de ius variandi o hecho del príncipe, puesto que se originó en la actitud omisiva del Consorcio (…), que no observó la suficiente diligencia y cuidado en la elaboración de su propia oferta (2020)

[T]al y como lo ha manifestado la jurisprudencia, en materia contractual se les exige a las partes una buena fe objetiva, como comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, por lo que, la sola creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico, no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión. (…) De acuerdo con lo anterior, no basta con sostener que se actuó de buena fe a la hora de elaborar la oferta omitiendo consultar los precios del mercado, cuando esta actividad era inherente a la labor del proponente, de quien cabía esperar diligencia, cuidado, rigor, seriedad y responsabilidad a la hora de presentar su ofrecimiento a la administración, siendo la consulta de los precios del mercado, lo mínimo que se le puede exigir a quien está interesado en contratar con el Estado y presenta, dentro de un proceso de selección, una oferta para ello. (…) [D]e haberse presentado los sobrecostos alegados en la demanda, que lo afectaron económicamente, los mismos provinieron no del rompimiento del equilibrio económico del contrato por alguna de las causas admitidas para ordenar su restablecimiento, sino de su propia y previa actuación -o mejor, su omisión- que, por lo menos, se puede calificar de descuidada y ligera. [L]as consecuencias económicas adversas, derivadas del incumplimiento por parte del contratista, de la carga que le incumbe, en cuanto a la diligencia, cuidado, rigor y seriedad que le resultan exigibles al momento de estructurar la oferta, no se pueden pretender solventar mediante el mecanismo de alegar, ya sobre la marcha de la ejecución del contrato adjudicado, un supuesto rompimiento del equilibrio económico del mismo. Y si la desatención de tales cargas, “(…) ya en el curso de la ejecución del negocio jurídico, desencadena consecuencias económicamente desfavorables para el contratista, tal circunstancia no podrá ser invocada por este como fundamento de pretensiones resarcitorias dirigidas en contra de la entidad contratante, apoyadas en una pretendida ruptura de la ecuación financiera del contrato”.

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Consejo de Estado. PEAJES. ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN COMO ESTADO Y AUTORIDAD REGULATORIA. EL HECHO DEL PRÍNCIPE O FACTUM PRINCIPIS. Cuando la Administración expide Leyes o Actos Administrativos de carácter general que afectan directa o indirectamente la ejecución del contrato y alteran de manera extraordinaria, imprevisible y anormal el equilibrio prestacional. Diferencia con el ius variandi. PEAJES. DECRETO 050 DE 2023. Efectos del Decreto 50 de 2023 sobre el contrato, el Tribunal determinó que este no constituía un evento comprendido como Riesgo de Menor Recaudo. LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS DE INICIATIVA PRIVADA: LA ASIGNACIÓN DE RIESGOS. Prohibición de modificaciones que tengan por objeto el desembolso de recursos públicos en los proyectos de iniciativa privada que no requieren recursos públicos, y la aplicación de la teoría del equilibrio económico. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Declara infundado. Causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Hecho del príncipe. Orden de NO incrementar las tarifas de peaje (2026)

La orden impartida por el Gobierno Nacional mediante Decreto, consistente en no incrementar las tarifas de peaje configura un hecho del príncipe.

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Consejo de Estado. Declara infundado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES – Características generales y naturaleza – Solo permite juzgar errores in procedendo – no es segunda instancia. CAUSAL 7ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 – Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho. Diferencias entre laudo en conciencia y laudo en equidad. No es posible mediante esta causal controvertir la interpretación o valoración de las pruebas que realizaron los árbitros. CAUSAL 8ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 – Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. CAUSAL 9ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 – Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (2026)

El Consejo de Estado resuelve declarar infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por ENEL Colombia S.A. E.S.P. Se determina que las glosas formuladas bajo las causales 7ª, 8ª y 9ª de la Ley 1563 de 2012 no prosperan, en tanto que los reproches de la recurrente no configuran verdaderos errores de procedimiento (in procedendo) ni defectos de congruencia o contradicción en el laudo. Por el contrario, los argumentos de la empresa reflejan una abierta inconformidad con los juicios de valor del Tribunal de Arbitramento, pretendiendo que la sede de anulación opere como una instancia de apelación para reabrir el debate probatorio, técnico y de interpretación del derecho sustancial, aspectos que están vedados para el juez de control de legalidad. En consecuencia, al constatarse la validez procesal de la providencia arbitral, se mantiene incólume el laudo recurrido.

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Consejo de Estado. OBLIGACIONES EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE TRACTO SUCESIVO. Vencimiento. PLAZO DE EJECUCIÓN Y PLAZO DE VIGENCIA DEL CONTRATO ESTATAL. Diferencia. El acaecimiento del período previsto para la ejecución de las prestaciones no libera a las partes del vínculo negocial. PLAZO CONTRACTUAL. Es un hecho futuro y cierto para el nacimiento, cumplimiento e inclusive extinción de una obligación. Habiendo vencido el plazo del contrato el 31 de agosto de 1979, ¿las obligaciones concernientes a éste eran exigibles con posterioridad a ese momento? o, en otras palabras, ¿es viable exigir al departamento el cumplimiento de las prestaciones a las que se comprometió con posterioridad a la terminación del negocio jurídico y hasta que ocurra el fallecimiento de los beneficiarios de la pensión de jubilación? RECOBRO DE LAS CUOTAS PARTE PENSIONALES – constituye un trámite especial previsto en la legislación que no modifica los supuestos de contabilización de la caducidad de la acción de controversias contractuales / RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN – Consolida las cuotas partes pensionales (2026)

“… esta Sección ha distinguido entre plazo de ejecución y plazo de vigencia del contrato estatal. El primero consistente en el período establecido para la realización de la prestación convenida y, el segundo, aquel que subsiste mientras esté pendiente la obligación para las partes de liquidar el negocio jurídico.”

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Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO. CONTRATO DE CONCESIÓN. ALUMBRADO PÚBLICO. TARIFAS. En el contrato de concesión para el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público de un municipio, la contratista reclama desequilibrio económico producto de la no implementación de las tarifas de la tasa del alumbrado público en los términos pactados, por ser la fuente de pago del contrato y resultar insuficiente para la ejecución del mismo (2026)

“… los documentos aportados se limitan a presentar un cálculo financiero realizado por el concesionario que no se puede corroborar con la realidad de la ejecución contractual ni contrastarse con las proyecciones del modelo financiero que sustentó la propuesta económica; tampoco permiten determinar el valor del negocio jurídico, según lo pactado en la cláusula segunda del contrato”.

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Consejo de Estado. VULNERACIÓN AL DERECHO AL ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD. Orientadores de la asignación y ejercicio de competencias de las entidades territoriales. MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN DE AERÓDROMOS. Recae en su dueño o explotador. COMISIONES INTERINSTITUCIONALES. Instrumento de coordinación de las autoridades, integrado por altos funcionarios, encargado de articular y dirigir la acción estatal en el marco de una labor o servicio público que requiera la intervención de varios sectores administrativos, sin alterar las funciones propias de cada entidad. PLANIFICACIÓN ECONÓMICA. Consiste en el análisis y programación de las directrices macroeconómicas del país. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Competencias constitucionales y legales de asistencia técnica, viabilización fiscal, apoyo en la estructuración de fuentes de financiación y asignación de recursos presupuestales para concurrir en el auxilio de las entidades territoriales que demuestren incapacidad financiera (2026)

“Aplicación de los principios constitucionales de concurrencia, subsidiariedad y coordinación: La sentencia señala que, si bien la infraestructura aeroportuaria de Taraira es de propiedad municipal, la evidente precariedad fiscal del municipio (categoría sexta) y del departamento del Vaupés hace imposible que asuman de manera exclusiva los costos de la obra”.

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Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. NO se desvirtuó presunción de legalidad. VERIFICACIÓN DIRECTA POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA DE DOCUMENTOS QUE PRUEBAN LA EXPERIENCIA DEL PROPONENTE. Ante las observaciones planteadas por otro oferente, la entidad pública verificó directamente la documentación aportada por el adjudicatario. PRINCIPIOS DE BUENA FE, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL Y AL DEBER DE VERIFICACIÓN DIRECTA DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN. El pliego de condiciones permitía la subsanación de documentos hasta la audiencia de adjudicación, oportunidad en la cual el oferente allegó nuevamente el contrato; la entidad procedió a verificar su contenido (2026)

“Esta actuación se ajusta a los principios de buena fe, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y al deber de verificación directa de la información por parte de la administración. En consecuencia, la diferencia relativa a la dieta n.° 15 no tiene entidad suficiente para afectar el cumplimiento del requisito habilitante ni para desvirtuar la autenticidad del documento aportado.”

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Concepto CCE. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Noción. Normativa. Requisitos habilitantes. Requisitos ponderables. SUBSANABILIDAD. Aplicación. Regla general. Ley 1882 de 2018. SUBSANABILIDAD. Solicitud de aclaraciones. DECRETO LEY 019 de 2012. Artículo 9. Verificación de información. Alcance. ¿Cuáles son las reglas de subsanabilidad para la evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos que otorgan puntaje? ¿Cuál es el alcance del artículo 9 del Decreto 019 de 2012 en el desarrollo del proceso de contratación? (2026)

No resulta jurídicamente procedente afirmar que la aplicación del artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012 faculta a la entidad estatal para subsanar la oferta de un proponente. Tal conclusión no se desprende del tenor literal de la disposición ni de su finalidad, orientada exclusivamente a racionalizar los trámites administrativos mediante la prohibición de exigir documentos que ya reposan en la entidad. Adicionalmente, en materia de contratación estatal existen disposiciones especiales que regulan de manera expresa la subsanabilidad de las ofertas, las cuales deben interpretarse de forma sistemática con el citado artículo, sin que una norma desplace o modifique el ámbito de aplicación de la otra. En ese sentido, la verificación directa de información por parte de la entidad que se deriva del artículo 9 ibidem no puede equipararse a la subsanación de la oferta.

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Concepto CCE. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Definición. Taxatividad. Interpretación restrictiva. PERSONAS JURÍDICAS. Representantes legales. Capacidad. Independencia. Consecuencias. REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS. Condenados o Sancionados. No Extiende Efectos Inhabilidad Artículo 8, numeral 1, literal d). REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS. No pago de multas. Limitación para contratar. ¿Las inhabilidades que recaen sobre el representante legal de una persona jurídica pueden extenderse a la capacidad de esta para participar en procesos de contratación estatal y celebrar o ejecutar contratos con entidades estatales? ¿Se configura la causal de inhabilidad establecida en el literal d del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 cuando la persona jurídica pretenda participar en un proceso de selección y su representante legal fue sancionado con destitución e inhabilidad en el marco de un proceso disciplinario? ¿La limitación prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 se extiende a la persona jurídica cuando el sujeto en mora con el pago de la multa es su representante legal? (2026)

“… por regla general, la capacidad jurídica de los socios o de los representantes legales es independiente de la capacidad de la persona jurídica, las restricciones que recaen sobre aquellos no se extienden a esta, salvo disposición legal en contrario. En ese sentido, dado el carácter excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades, únicamente es posible extender a la persona jurídica las inhabilidades que recaen sobre sus representantes legales cuando exista una disposición legal expresa que así lo establezca.”

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Concepto CCE. INHABILIDADES. Taxatividad. Principio de legalidad. Interpretación restrictiva. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Ley 80 de 1993. Artículo 8. Numeral 1. Literal g) y h). CAUSALES DE RECHAZO. Pliegos de Condiciones. Configuración. SOCIEDADES NUEVAS. Experiencia. Inferior a tres años. Requisitos habilitantes. ¿Es jurídicamente viable que dos personas jurídicas con un socio común participen simultáneamente en un mismo proceso de selección y acrediten la experiencia de dicho socio como requisito habilitante? (2026)

Se descarta en este supuesto de inhabilidades como la contemplada en literal g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la cual es aplicable a personas naturales oferentes con vínculos de parentesco —cónyuges o compañeros permanentes, o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad— con otros oferentes que se presentan al mismo proceso. Esto en la medida en que, el supuesto de hecho de la inhabilidad descrita está dirigido a quienes tienen una relación de parentesco con otro oferente, en los grados indicados en la norma, lo que la hace inaplicable a personas jurídicas quienes no tienen relaciones de parentesco.

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