Consejo de Estado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL. Suspensión provisional. Pérdida de competencia de la entidad estatal para declarar el incumplimiento y liquidar el contrato estatal. Notificación del auto que admite la demanda. Confirma la decisión del Tribunal Administrativo. Declaratoria de incumplimiento extemporánea (2026)

“En el presente asunto, los intereses en tensión son, de un lado, la protección del erario y el desgaste del aparato judicial y, del otro, la facultad de una entidad estatal para adelantar un procedimiento administrativo contractual que busca salvaguardar el interés general y la satisfacción de necesidades públicas. Para la Sala, la suspensión del procedimiento administrativo contractual garantiza de manera inmediata la prevención de un daño al erario, protege el ordenamiento jurídico y ampara el interés general, al evitar que una entidad estatal expida un acto administrativo sin tener competencia para ello”.

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Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. La entidad pública no probó el incumplimiento del contratista. NO se probó la obligación de vigilancia y cuidado de materiales por parte del contratista. ACTUALIZACIÓN DE SUMAS. Improcedencia de actualización sobre las sumas de dinero no comprometidas con la ejecución del contrato (2026)

“… La entidad demandante no logró acreditar en forma alguna que la sociedad xxx en condición de contratista, no hubiera cumplido con las obligaciones y actividades adquiridas con la suscripción del contrato xxx, así como tampoco que las entregas realizadas durante la ejecución del contrato hubieran sido no conformes por parte del supervisor, circunstancias por las cuales se impone confirmar íntegramente la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia.”

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Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Se configura cuando una de las partes incurre en la inejecución total, parcial, tardía o defectuosa de las obligaciones asumidas en un contrato, contrariando el contenido obligacional convenido. Habilita a la parte cumplida para exigir la correspondiente indemnización de los perjuicios causados, siempre que se acrediten los elementos que estructuran la responsabilidad contractual. BONIFICACIÓN DE ÉXITO PACTADA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Modalidad de remuneración variable pactada en contratos de prestación de servicios, usualmente como complemento de una suma fija, cuyo pago depende de la obtención de resultados favorables para el contratante. En el ámbito de la representación judicial, suele consistir en un porcentaje calculado sobre el beneficio económico alcanzado. PRUEBA ANTICIPADA – Elemento de convicción recaudado antes de la oportunidad procesal ordinaria con finalidad conservatoria. Cuando se practica con citación y comparecencia de la contraparte no requiere ratificación posterior, por entenderse garantizado el principio de contradicción. DECLARACIÓN DE EXREPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD PÚBLICA – Manifestación que, aunque no puede generar efectos de confesión en virtud de la prohibición prevista en el artículo 217 del CPACA, al ser rendida cuando ya no ostenta la calidad de representante legal debe apreciarse como testimonio y valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. PRINCIPIOS Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS – Conjunto de criterios jurídicos previstos en el Código Civil para determinar el sentido y alcance de las cláusulas contractuales cuando existe duda, ambigüedad o controversia. INTERESES MORATORIOS EN LOS CONTRATOS ESTATALES – Prestación accesoria que surge cuando la entidad pública incurre en mora en el pago de obligaciones contractuales, destinada a compensar el retardo en el cumplimiento. Su cálculo se rige por lo pactado o, en su defecto, por las normas legales que gobiernan el negocio jurídico celebrado (2026)

La sentencia reafirma que la interpretación de los contratos no puede limitarse al tenor literal de sus cláusulas, sino que debe orientarse, en primer lugar, por la verdadera intención común de las partes y por el principio de buena fe. Para ello, el juez debe aplicar de manera ordenada las reglas de interpretación previstas en los artículos 1618 a 1622 del Código Civil, privilegiando aquellas que permitan otorgar eficacia y coherencia al contrato. Solo cuando persista una ambigüedad insuperable podrán emplearse las reglas residuales de los artículos 1623 y 1624, las cuales no resultaron necesarias en este caso. En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que la voluntad contractual debía prevalecer sobre una interpretación meramente literal, reconociendo que la bonificación de éxito pactada también se causaba cuando el resultado favorable para la entidad se obtenía mediante conciliación judicial.

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Consejo de Estado. CONVENIO DE COLABORACIÓN. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Caducidad del medio de control jurisdiccional. Normas de orden público. PLAZO CONTRACTUAL. Vencimiento del plazo de ejecución y de liquidación. Demanda extemporánea. ACTA DE INICIO. La falta de suscripción del acta de inicio no puede servir de pretexto o justificación para concluir que nunca inició la vigencia del negocio jurídico, pues, ello implicaría aceptar que si no se firma el referido documento la caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales no opera o se prolonga indefinidamente en el tiempo. ¿Qué pasa si no se firma el acta de inicio en el término acordado, en este caso, 31 diciembre? ¿QUÉ DEBIÓ HACER LA ENTIDAD ESTATAL? Si la entidad sabía y tenía pleno conocimiento acerca de la falta del cumplimiento de los requisitos de ejecución debió proceder de manera oportuna a dar por terminado de manera anticipada el negocio jurídico sin tener que esperar hasta el año 2018. Entidad estatal no puede revivir un término legalmente precluido o vencido con el hecho de proferir un acto unilateral cuando ya ha fenecido la oportunidad legalmente preestablecida para acudir a esta jurisdicción

Le asiste razón a la parte actora en cuanto manifiesta que en este caso concreto no se firmó el acta de inició en los términos señalados en la cláusula quinta del convenio; sin embargo, esa circunstancia no puede servir de pretexto o justificación para concluir que nunca inició la vigencia del negocio jurídico, pues, ello implicaría aceptar que si no se firma el referido documento la caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales no opera o se prolonga indefinidamente en el tiempo, lo cual se desconoce, no solo la lógica de las cosas sino también el carácter de orden público de las normas procesales de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012 (CGP)”.

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Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD. Solo opera en los casos en los que la ley lo dispone.  DEMANDA ARBITRAL. CESACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL POR FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS. Cuando ello ocurre no se mantienen los efectos de la presentación de la demanda arbitral (2026)

El aspecto inaugural de este análisis impone señalar que los supuestos de interrupción y suspensión de la caducidad están consagrados expresamente en la ley, y bajo el talante de ceñirse como normas de orden público, no procede su interpretación analógica o extensiva. Esta Subsección, de forma reiterada, ha señalado que la culminación del trámite arbitral acontecida ante la falta de pago de los honorarios y gastos, no permite considerar que el término de caducidad permanece suspendido de cara al término para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Para el reconocimiento del precio acordado, es necesario acatar los requisitos de pago contemplados por los propios contrayentes, en virtud del principio pacta sunt servanda (2026)

“Como se explicó, los requisitos para el pago del 80% del precio negocial no se limitaban a la elaboración de los informes por parte de la UNAL, sino que se exigía que ellos contaran con el aval de los supervisores de las respectivas localidades. La presentación del informe final consolidado y el de cada uno de los FDL no suplió tales mandatos convencionales, en tanto se trató de documentos cuya fuente era la Universidad que no contaban con la respectiva anuencia de las aludidas localidades”.

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Consejo de Estado. IMPUTACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR. El criterio es funcional y no negocial: lo jurídicamente relevante no es quién suscribió el contrato o ejecutó materialmente la obra, sino quién tenía el deber de prevenir, evitar, corregir o hacer cesar la afectación del derecho colectivo y, pese a ello, incurrió en una conducta activa u omisiva con incidencia causal en dicha afectación (2026)

“… lo jurídicamente relevante no es quién suscribió el contrato o ejecutó materialmente la obra, sino quién tenía el deber de prevenir, evitar, corregir o hacer cesar la afectación del derecho colectivo y, pese a ello, incurrió en una conducta activa u omisiva con incidencia causal en dicha afectación.”.

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Consejo de Estado. LAS FACULTADES PROCESALES DEL COADYUVANTE le impiden asumir posturas procesales propias de la parte a la que se adhiere. Recurso de apelación. ¿El coadyuvante está legitimado para interponer recurso de apelación autónomo cuando la parte coadyuvada guardó silencio? ¿Ese acto excede sus facultades porque implica disposición del derecho en litigio? (2026)

La Corporación tiene una línea pacífica, respecto de las facultades procesales que tiene el coadyuvante, señala que no está legitimado para apelar si la parte principal no lo hace, ni puede asumir posturas que son propias de la parte a la que se adhiere.

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Consejo de Estado. SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL. Excesiva onerosidad. ESTUDIOS DEL MERCADO. No se tuvieron en cuenta. BUENA FE DEL CONTRATISTA. EQUILIBRIO ECONÓMICO. HECHO DEL PRÍNCIPE. La causa del desequilibrio económico del contrato alegado en la demanda no fue posterior a la celebración del negocio jurídico sino que se generó en la etapa previa a su suscripción; no fue un hecho imprevisible, puesto que era previsible y debió ser previsto por el contratista en el momento de preparar su propuesta; y no consistió en un hecho ajeno a las partes o imputable a la entidad a título de ius variandi o hecho del príncipe, puesto que se originó en la actitud omisiva del Consorcio (…), que no observó la suficiente diligencia y cuidado en la elaboración de su propia oferta (2020)

[T]al y como lo ha manifestado la jurisprudencia, en materia contractual se les exige a las partes una buena fe objetiva, como comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, por lo que, la sola creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico, no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión. (…) De acuerdo con lo anterior, no basta con sostener que se actuó de buena fe a la hora de elaborar la oferta omitiendo consultar los precios del mercado, cuando esta actividad era inherente a la labor del proponente, de quien cabía esperar diligencia, cuidado, rigor, seriedad y responsabilidad a la hora de presentar su ofrecimiento a la administración, siendo la consulta de los precios del mercado, lo mínimo que se le puede exigir a quien está interesado en contratar con el Estado y presenta, dentro de un proceso de selección, una oferta para ello. (…) [D]e haberse presentado los sobrecostos alegados en la demanda, que lo afectaron económicamente, los mismos provinieron no del rompimiento del equilibrio económico del contrato por alguna de las causas admitidas para ordenar su restablecimiento, sino de su propia y previa actuación -o mejor, su omisión- que, por lo menos, se puede calificar de descuidada y ligera. [L]as consecuencias económicas adversas, derivadas del incumplimiento por parte del contratista, de la carga que le incumbe, en cuanto a la diligencia, cuidado, rigor y seriedad que le resultan exigibles al momento de estructurar la oferta, no se pueden pretender solventar mediante el mecanismo de alegar, ya sobre la marcha de la ejecución del contrato adjudicado, un supuesto rompimiento del equilibrio económico del mismo. Y si la desatención de tales cargas, “(…) ya en el curso de la ejecución del negocio jurídico, desencadena consecuencias económicamente desfavorables para el contratista, tal circunstancia no podrá ser invocada por este como fundamento de pretensiones resarcitorias dirigidas en contra de la entidad contratante, apoyadas en una pretendida ruptura de la ecuación financiera del contrato”.

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