Tribunal Administrativo de Cundinamarca. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. FALTA DE COMPETENCIA. Diferencia entre la caducidad y la prescripción de la acción. Se anula sanción disciplinaria impuesta a exdirectivo de la ANI por actuaciones relacionadas con Ruta del Sol. PERJUICIOS MORALES. Niega. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, obedeció a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, más no a los reparos de fondo relacionados con la sanción impuesta, de manera que no habría lugar a ordenar un acto de disculpas públicas en aras de resarcir la integridad moral de los accionantes (2026)
“… el Tribunal acogió la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de junio de 2025, según la cual, la prescripción de la acción disciplinaria constituye una garantía fundamental asociada al debido proceso y a la seguridad jurídica, razón por la que las normas dictadas durante la emergencia sanitaria no podían aplicarse para ampliar los límites temporales del ejercicio del poder sancionador del Estado. Esta postura enfatiza la equiparación de las garantías propias del derecho penal y del derecho disciplinario, en cuanto ambas expresan manifestaciones del ius puniendi estatal.”
Concepto CCE. INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Uso en los Procesos de Contratación. Inexistencia de prohibición o autorización expresa. Principio de legalidad. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Estudios y documentos previos. Deber de verificación. DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. Adecuación y proporcionalidad. Sesgos algorítmicos. INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Uso en los Procesos de Contratación. Motivación de los actos. Uso en los Procesos de Contratación. Competencia contractual. Improcedencia de su traslado. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. No traslado por la participación de asesores, consultores o herramientas tecnológicas. Uso en los Procesos de Contratación. Límites. Principios de la contratación y jurisprudenciales. ¿Existe en el ordenamiento jurídico colombiano una prohibición o autorización expresa aplicable al uso de herramientas de inteligencia artificial por parte de las Entidades Estatales en la contratación pública? ¿qué lineamientos, principios o parámetros deben regir el uso de estas herramientas en los procesos de contratación estatal? (2026)
En el ordenamiento jurídico colombiano no existe actualmente una norma que regule de manera específica el uso de la inteligencia artificial en la contratación estatal. En consecuencia, no hay disposición alguna que prohíba, restrinja o condicione expresamente el empleo de estas herramientas en la elaboración de los estudios y documentos previos o en las demás actuaciones del ciclo contractual, como tampoco existe una autorización expresa para ello.
Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Régimen jurídico. Alcance de las cláusulas contractuales sobre la entrega del inmueble. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. No hay incumplimiento cuando el deudor se allana oportunamente a cumplir y es el acreedor quien impide la ejecución de la prestación. La sociedad compradora no atendió las citaciones formuladas y condicionó la recepción del bien al reconocimiento previo de perjuicios, razón por la cual no puede atribuirse a la entidad demandad la demora en su materialización (2026)
Cuando la inejecución se debe a causas no imputables al deudor, esta Corporación ha precisado que se presenta una situación de no cumplimiento que no da lugar a la imputación de responsabilidad civil. Así, para que se configure la responsabilidad contractual por incumplimiento deben acreditarse los siguientes requisitos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la infracción de una o más obligaciones del negocio imputable al deudor; (iii) la existencia de un daño antijurídico; (iv) el nexo causal entre éste y aquél; y, (v) que el reclamante sea un contratante cumplido o se haya allanado a cumplir, salvo que su inobservancia esté justificada en el incumplimiento de la contraparte”.
Consejo de Estado. PROCEDENCIA APELACIÓN. Auto que rechaza parcialmente la demanda por falta de jurisdicción. PRINCIPIO “COMPETENCIA-COMPETENCIA”. Alcance y efectos. ARBITRAJE INTERNACIONAL. Generalidades. El acuerdo arbitral y sus efectos ante los jueces estatales. RÉGIMEN NORMATIVO. Debe aplicarse la sección de arbitraje internacional prevista en la Ley 1563 de 2012, en armonía con los tratados y convenios internacionales. REMISIÓN DE LAS PARTES AL ARBITRAJE. Opera a solicitud de parte, siempre y cuando se pida a más tardar en el plazo para contestar la demanda – El envío de la controversia al Panel Arbitral solo surte efectos frente a las partes involucradas en la respectiva cláusula. TERCEROS NO SIGNATARIOS. Vinculación a trámite arbitral. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO ADMISORIO. Materialmente cumple con la carga de advertir sobre la existencia de un pacto arbitral de carácter internacional. COSTAS. Comprobación y causación (2026)
En consecuencia, en salvaguardia de la internacionalidad que se aplica en esta materia, lo procedente es que los jueces estatales remitan inmediatamente la controversia a los árbitros, determinación que solo tiene incidencia frente a los sujetos que acordaron dicha cláusula, no así respecto de los demás sujetos que son ajenos a ese pacto siguen su curso ante el aparato judicial estatal, como acertadamente lo coligió el juzgador de primera instancia.
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Existieron rubros respecto de los cuales el propio contratista reconoció la procedencia de descuentos. La administración sustentó la liquidación en la existencia de una ejecución parcial, por lo tanto le correspondía al contratista desvirtuar dicha conclusión, carga que no fue cumplida (2026)
“Si bien es cierto que en la demanda se expresó como argumento que el ente estatal estaba obligado a reconocer la totalidad del valor del contrato, es preciso reiterar que la razón determinante para que XXX. no accediera a reconocer todo el valor pactado no se basó en una modificación arbitraria del precio contractual sino en la falta de ejecución total de los servicios y suministros contratados que se atribuyó al contratista en los correspondientes actos de liquidación unilateral”.
Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Caducidad del medio de control frente a contratos que requieren ser liquidados. RECIBO EXTEMPORÁNEO DE LAS OBRAS. ¿Cuándo incide en el cómputo de la caducidad? INTERVENTORÍA. ES UN TERCERO. NO SUSCRIBE EL ACTA DE LIQUIDACIÓN. No sustituye ni reemplaza a la entidad estatal contratante en su posición contractual ni en las potestades que la ley le concede. La entidad contratante es quien debe suscribir, entre otros documentos, el acta de recibo de las obras y el acta de liquidación del contrato (2026)
“La Sala no desconoce —y las partes tampoco lo discuten— que se llevaron a cabo mesas de trabajo para la suscripción del acta de liquidación bilateral. Sin embargo, de conformidad con la ley, tales actuaciones no inciden en el cómputo del término de caducidad, como tampoco lo hace el hecho de que el interventor y el contratista de obra hayan llegado a un acuerdo sobre el recibo de las obras y la liquidación del contrato”.
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. Concepto. Objeto. Requisitos para su procedencia. No se aportaron los medios de prueba sobre las obligaciones asumidas por el contratista efectivamente cumplidas y cuáles no y qué valores deberían ser reconocidos (2026)
“…. para la Sala resulta claro que no existen en el expediente medios de prueba que permitan establecer qué parte de las obligaciones asumidas por el contratista fueron efectivamente cumplidas y cuáles no y qué valores deberían serle reconocidos, en caso de que resultare procedente reconocerle alguno. Los documentos aportados como anexos a la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, fueron objeto de las abundantes glosas que se han descrito, por parte de la Secretaría de Educación de Cali, en actos administrativos cuya presunción de legalidad se mantiene incólume.”
Consejo de Estado. NULIDAD POR VICIO DE COMPETENCIA TEMPORAL. FIRMEZA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Se declara la nulidad del acto de liquidación por falta de competencia temporal. Al analizar la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, ha indicado que resulta relevante únicamente la expedición y notificación del acto principal, tal criterio no resulta aplicable a la liquidación unilateral. Para que la Administración no pierda la competencia temporal para liquidar unilateralmente un contrato, debe proferir el acto administrativo y este debe adquirir firmeza dentro del término dispuesto en la Ley 1150 de 2007. ACTO DE LIQUIDACIÓN EXTEMPORÁNEO. Un acto de liquidación extemporáneo no modifica su naturaleza de acto contractual. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. COMPETENCIA TEMPORAL. Plazo para liquidación unilateralmente un contrato. SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE MANERA EXTEMPORÁNEA. Medio de control procedente. Posturas de la sección III. En espera de unificación sobre el tema (2026)
“… para que la Administración no pierda la competencia temporal para liquidar unilateralmente un contrato, debe proferir el acto administrativo y este debe adquirir firmeza dentro del término dispuesto en la Ley 1150 de 2007”.
Consejo de Estado. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Las partes NO celebraron un convenio interadministrativo. La denominación del negocio jurídico no determina su naturaleza. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. El intento efectivo de liquidación bilateral la habilita (2026)
Se revocará la sentencia apelada porque el Convenio Interadministrativo y la Carta de Entendimiento no. 1 constituyen materialmente un contrato interadministrativo sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En consecuencia, la liquidación unilateral se materializó mediante un acto.
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. PRINCPIO DE PLANEACIÓN EN MATERIAL CONTRACTUAL. Cesión de la posición contractual. Concurrencia de culpas en la producción del daño. Solidaridad de la condena. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. OBRAS INCONCLUSAS. Falta de planeación. CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. El cesionario, a pesar de las falencias del contrato suscribió contrato de cesión y asumió el manejo de los dineros públicos que recibió. Era un gestor fiscal directo. En forma determinante contribuyó con su actuar a generar el daño al patrimonio del Estado. El hecho de que los estudios y diseños hubieran sido elaborados con anterioridad a la cesión no excluye, por sí mismo, toda posibilidad de atribuir responsabilidad al contratista cesionario. Lo relevante es que este asumió voluntariamente la posición contractual con acceso a la información técnica existente y con la obligación de ejecutar adecuadamente el objeto contratado. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. No solo impone deberes a la entidad pública sino también al contratista. Experiencia y especialización del contratista. Debe contribuir a la adecuada estructuración y ejecución del contrato. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 prevé que, en los procesos de responsabilidad fiscal, cuando varias personas concurran en la producción de un mismo daño patrimonial, responderán solidariamente frente al Estado. La responsabilidad fiscal NO debía limitarse a una etapa de ejecución ni que el detrimento patrimonial debía fraccionarse de acuerdo con el porcentaje de participación de cada responsable (2026)
No obstante, como se expuso previamente, el principio de planeación no impone obligaciones únicamente a la entidad estatal, sino también al contratista, quien, debido a su experiencia y conocimientos especializados, debe advertir las deficiencias de planificación que identifique y abstenerse de asumir obligaciones contractuales cuando resulte evidente que el objeto contractual no podrá ejecutarse en las condiciones previstas.