Concepto CCE. EXPERIENCIA. Requisito habilitante. RUP. Plena prueba. CÁMARAS DE COMERCIO. Verificación RUP. ¿Para efectos de registrar y acreditar la experiencia en el Registro Único de Proponentes –RUP–, puede el contratista presentar las actas de recibo a satisfacción y las certificaciones expedidas por la entidad estatal que solicitó, supervisó, recibió y certificó las obras, aun cuando su pago haya sido efectuado por una compañía aseguradora con cargo a una indemnización, o debe acreditar la experiencia mediante una certificación expedida por la aseguradora que realizó el pago? (2026)
“…. corresponde a las cámaras de comercio verificar la información que presenten los interesados para la inscripción de su experiencia en el RUP, en cumplimiento de la función que les atribuyen la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, la cual consiste en adelantar una verificación formal, objetiva y previa de los documentos aportados —como certificados de contratos ejecutados o sus copias— con el fin de constatar la consistencia y suficiencia de la información relativa a los requisitos habilitantes; verificación que, una vez surtida, se refleja en el certificado del RUP, otorgándole el carácter de plena prueba frente a las entidades estatales.”
Consejo de Estado. Niega incumplimiento. El 100% de los recursos entregados por el Ministerio fueron ejecutados conforme a los informes del interventor, pero no fue posible terminar la obra. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE GERENCIA DE PROYECTO. Convenio de apoyo financiero. Proyectos de agua potable. Sí se configura un convenio interadministrativo. CONVENIO Y CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Diferencias. En el primero las partes buscan adelantar un fin común, mientras que en el segundo no. CUALQUIERA DE LAS PARTES PODÍA DEMANDAR EL INCUMPLIMIENTO. Contrario a lo expuesto por el a quo, no se exige que una de las partes del convenio deba acreditar de manera indispensable el cumplimiento de todas sus obligaciones para demandar el incumplimiento de la otra, salvo que se trate de la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, medio defensivo que no fue propuesto (2026)
“… la Sala encuentra que si bien es cierto durante el plazo de ejecución del convenio de apoyo financiero xxx la obra relacionada con el contrato xxx no pudo terminarse, en el informe final de interventoría del xxx se dejó constancia que ello obedeció a la falta de recursos pese que se había ejecutado el 100% de lo entregado por el ministerio”.
Consejo de Estado. Se declaró la cosa juzgada parcial y ordenó al Municipio reintegrar las sumas de dinero pagadas por la Aseguradora. COSA JUZGADA. Presupuestos de configuración de la cosa juzgada. Efectos ex tunc de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo. Situación jurídica consolidada y no consolidada. Reintegro de las sumas de dinero pagadas con ocasión de un acto administrativo declarado nulo (2026)
Se encuentra que, al desaparecer del mundo jurídico las resoluciones demandadas se extinguió la obligación clara, expresa y exigible que fundamentó el pago realizado por la Aseguradora al Municipio.
Corte Suprema de Justicia. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. Configuración. Elementos tipo. Durante la tramitación de los referidos contratos se desconocieron los principios de planeación, transparencia, economía y selección objetiva, por cuanto se incurrió en un indebido fraccionamiento del objeto contractual, con la finalidad de eludir la obligatoria licitación pública y adelantar una suerte de contratación directa con deficientes «estudios de conveniencia», dada la falta de justificación de la necesidad a satisfacer e inexistencia de estudios de mercado, pliego de condiciones y publicación de la convocatoria. PECULADO POR APROPIACIÓN. Solo admite la modalidad dolosa, pues su consumación está atada al conocimiento de la sustracción de los bienes públicos y la voluntad de incorporarlos en la esfera privada del sujeto activo o de un tercero. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. La actividad contractual del Estado se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y a los principios que la rigen. PRINCIPIO DE CONFIANZA. Límites. Está integrado a la teoría de la imputación objetiva y que opera dogmáticamente como un límite a la norma de conducta, según el cual no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si ésta ha obrado convencida de que otras -de quienes se espera una actuación fundada en el principio de autorresponsabilidad o autodeterminación frente al cumplimiento de las normas- no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos que le asista motivos suficientes para dudar o suponer lo contrario. LA EXIGIBILIDAD DE OTRO COMPORTAMIENTO. El acusado en efecto se hallaba en la posibilidad de comportarse conforme a derecho (2026)
“En lo atinente con la exigibilidad de otro comportamiento, como elemento final del juicio de culpabilidad, se tiene que el acusado en efecto se hallaba en la posibilidad de comportarse conforme a derecho y optar por un proceder compatible con el ordenamiento jurídico y, por ende, distinto al de adjudicar y suscribir los contratos XXX con lo que se dio la consolidación de un trámite de selección viciado que desencadenó la afectación de los recursos públicos, razón por la cual su conducta resulta claramente reprochable y susceptible de la imposición de una pena”.
Corte Suprema de Justicia. SERVIDOR PÚBLICO. SUPERVISOR DEL CONTRATO. El objeto del contrato no se ejecutó y para poder liquidar el contrato el supervisor certificó que los objetos se llevaron a cabo de forma satisfactoria, sin ser ello cierto. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. Se destacaron múltiples irregularidades, tal como que ninguna de las personas que figuraban formalmente como contratistas jamás participaron, firmaron, ni ejecutaron el objeto contractual. Se avalaron contrataciones con personas ajenas a la relación contractual, firmando actas de inicio y liquidación. Estos documentos facilitaron el iter criminis para que la ordenadora del gasto desembolsara dineros que terminaron en manos de terceros que no ostentaban la condición de contratistas. DELITO PECULADO POR APROPIACIÓN. SOBRECOSTOS Y FALTANTE DE MATERIAL. Elementos. Exige que se actúe de manera dolosa. Delito de resultado y de carácter instantáneo. El supervisor, en ejercicio de sus funciones, avaló el trámite de pago mediante el soporte documental de una ejecución ficticia. El funcionario también tenía la función de administrar y actualizar el banco de programas y proyectos. EL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES SUPERIORES CARECE DE VALIDEZ COMO CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD. En el derecho penal colombiano, la obediencia debida no ampara la ejecución de actos manifiestamente ilegales o delictivos. LA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS POR PARTE DE OTROS ACUSADOS NO DERIVA EN LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA O EN SU ABSOLUCIÓN. El peculado por apropiación es un delito de resultado que se consuma en el instante en que los recursos del erario salen de la órbita del Estado para ingresar al patrimonio de un tercero (2026)
En conclusión, el procesado traicionó la esencia de su cargo. Su deber funcional le exigía constatar la identidad de los contratistas y la existencia material de las obras; al certificar como satisfechos objetos contractuales que nunca se ejecutaron, transformó su función de protección en un instrumento de facilitación criminal. En consecuencia, la defraudación del patrimonio público del municipio fue posible porque el secretario abdicó de sus funciones esenciales para validar el desvío de fondos en favor de terceros.
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. En el asunto materia de análisis se debió demandar la validez relativa de las cláusulas atacadas dentro del plazo previsto por el legislador, esto es, dos (2) años contados a partir del perfeccionamiento de cada otrosí. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONTRACTUAL DEL ESTADO. Incumplimiento. Desequilibrio económico del contrato. Diferencias. Carga de la prueba. Le corresponde a la parte actora demostrar tanto el incumplimiento como los supuestos de hecho que dan lugar al desequilibrio, así como el daño sufrido. La parte actora desatendió la carga procesal establecida en el artículo 167 del CGP, aplicable por la vía de integración normativa de conformidad con el artículo 306 del CPACA. MAYOR DURACIÓN DE LA OBRA CONTRATADA, VARIACIÓN DE IPC, “STAND BY” DE MAQUINARIA Y PAGOS DE PERSONAL DURANTE LOS PERIODOS DE SUSPENSIÓN. Le correspondía a la parte actora demostrar que los valores reconocidos y pagados por el Departamento del Atlántico fueron insuficientes para restablecer el equilibrio económico del contrato alegado. Mayor permanencia (2026)
“… no es posible acoger la tesis del consorcio recurrente porque ello implicaría equiparar y trocar la regla de caducidad para la nulidad relativa con la de nulidad absoluta ya que, la misma norma dispone que, en todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.”
Concepto CCE. PROPONENTE PLURAL. Consorcio. Unión temporal. Concepto. Diferencias. Responsabilidad solidaria. PROCEDIMIENTOS CONTRACTUALES. Principios de igualdad y libre concurrencia. Entidades sometidas. Alcance. CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES. Limitación nacional y territorial. Trato preferencial. SOCIEDADES EXTRANJERAS CON NEGOCIO PERMANENTE EN EL PAÍS. Integrantes de proponente plural. Obligación de constituir sucursal. i) ¿cuáles son las características de los consorcios y uniones temporales?, ii) ¿pueden existir consorcios o uniones temporales en los que uno o varios de sus integrantes no estén obligados a desarrollar actividades para la ejecución del contrato?, iii) ¿bajo qué restricciones pueden ser conformados por personas jurídicas extranjeras? y iv) ¿todos los integrantes del proponente plural conformado por sociedades extranjeras están obligados a cumplir el artículo 471 del Código de Comercio para emprender negocios permanentes en Colombia? (2026)
Como existe participación conjunta en la presentación de la propuesta, todos los integrantes de la estructura plural deben participar en la ejecución del contrato, pues existe solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones. Por remisión de los artículos 13, 32 y 40 del EGCAP al artículo 1568 del Código Civil, las obligaciones son solidarias cuando “[…] existiendo varios deudores de un mismo objeto divisible, el acreedor puede exigir, por el ministerio de la ley o por la convención, el total a cada uno de ellos, y el pago que haga cualquiera de los deudores extingue la obligación respecto de todos”. Esto significa que la entidad contratante puede exigir a cualquiera de los miembros del consorcio o la unión temporal el cumplimiento de lo pactado; razón por la cual, todos los integrantes de la estructura plural deben estar en capacidad para desarrollar actividades tendientes a la prestación de lo debido.
Concepto CCE. EVALUACIÓN DEL PRECIO. Principio de selección objetiva. Costo real. Impuestos. IVA. ¿Cómo debe presentarse y evaluarse la oferta económica de un proponente no responsable del IVA cuando los precios establecidos por la entidad incluyen dicho impuesto? (2026)
En consecuencia, el hecho de que la entidad haya determinado sus precios o su presupuesto oficial con valores que incluyen IVA no significa que todos los proponentes deban incorporar o discriminar dicho impuesto en sus ofertas. El proponente no responsable del IVA deberá presentar el precio que efectivamente cobrará por los bienes, de acuerdo con su situación tributaria, sin adicionar, ajustar o discriminar un impuesto que legalmente no está obligado a recaudar.
Así, cuando en un mismo proceso concurran proponentes responsables y no responsables del IVA, la entidad deberá evaluar sus ofertas con fundamento en el precio efectivamente ofrecido por cada uno, de conformidad con las reglas previstas en los documentos del proceso y con el régimen tributario aplicable. La eventual ventaja económica que pueda derivarse de la situación tributaria de un proponente no constituye, por sí misma, una vulneración del principio de igualdad, pues corresponde a una diferencia establecida por el ordenamiento jurídico y no a un tratamiento diferenciado determinado por la entidad estatal.
Concepto CCE. REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. Naturaleza jurídica. Registro administrativo de habilitación sectorial e instrumento de información. Asignación de puntaje. REQUISITOS HABILITANTES. Concepto. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Registro Nacional de Turismo? ¿Es jurídicamente viable contemplarlo como un requisito ponderable dentro de un proceso de selección? (2026)
“… el Registro Nacional de Turismo únicamente puede operar como elemento integrante de la capacidad jurídica del proponente, es decir, como requisito habilitante, sometido a verificación bajo el criterio de cumple o no cumple, y no como factor de calificación. Su exigencia debe además constar debidamente justificada en los estudios previos y en el análisis del sector. Por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente que las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP- establezcan la inscripción en el Registro Nacional de Turismo como factor de asignación de puntaje o criterio de ponderación de las ofertas.”
Concepto CCE. CIERRE DEL EXPEDIENTE CONTRACTUAL. Requisitos. Procedencia. DELEGACIÓN. Fundamento normativo. Requisitos legales. ¿En asuntos de contratación pública, y conforme a la legislación colombiana, quien ostenta la competencia para realizar el cierre del expediente contractual en SECOP? (2026)
“… sí es jurídicamente procedente realizar de manera extemporánea el cierre o finalización de un contrato y de su expediente contractual en SECOP II cuando, pese a encontrarse ejecutado y/o liquidado, dicha actuación no fue realizada oportunamente por razones administrativas, operativas o técnicas.
Lo anterior, por cuanto el cierre del expediente contractual constituye una actuación administrativa de carácter formal orientada a dejar constancia de la culminación del proceso contractual y garantizar la adecuada gestión documental, publicidad y trazabilidad de la actividad contractual. En consecuencia, la omisión de su realización en la oportunidad correspondiente no extingue la obligación legal de efectuarlo ni genera la pérdida de competencia de la entidad para adelantar dicha actuación con posterioridad.” En cuanto a la competencia para realizar el cierre, esta debe determinarse con base en la distribución interna de funciones de cada entidad, el manual de contratación y los actos de delegación vigentes. En principio, la responsabilidad recae en el representante legal de la entidad o en el funcionario a quien se haya delegado la gestión contractual, como el coordinador de contratación, supervisor del contrato o servidor público que tenga asignadas dichas funciones.