Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL POR CAUSA ILÍCITA. La Sala encuentra que hay varios y suficientes indicios contingentes y convergentes que llevan a concluir que el funcionario directivo de la entidad contratante intervino en la adjudicación del contrato motivado por la relación personal que tenía con el representante legal de esa empresa y especialmente por los dineros que fueron transferidos a su cuenta bancaria. CONFLICTO DE INTERESES. Se observan conductas que violaron las obligaciones de transparencia previstas en el contrato y el pacto de transparencia por motivo de los conflictos de interés involucrados. INDICIOS. Requisitos para que los indicios -como prueba indirecta- puedan conducir a un hecho inferido con el grado lógico suficiente que permita conducir al juez por los senderos de la certeza. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL Artículos 1741 y 1742. El artículo 1525 ibidem prevé que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. El artículo 1625 de esa misma codificación prevé que uno de los modos de extinción de las obligaciones es la declaración de nulidad. En este caso la nulidad absoluta del contrato está plenamente probada en el proceso y en este intervinieron tanto la contratante como la contratista. TERMINACIÓN UNILATERAL. Las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar estipulaciones de esa índole como la terminación y la liquidación unilaterales del contrato en favor de la entidad estatal contratante, pero, no sobre la base de la competencia para expedir actos administrativos. ACTOS CONTRACTUALES. Las comunicaciones remitidas por la entidad pública son actos jurídicos contractuales llamados a producir efectos jurídicos -no actos administrativos-, no podría la Sala pronunciarse sobre su validez. En estos eventos sería preciso decidir el caso de cara al cumplimiento o no de las obligaciones contractuales y verificar si la conducta de su contraparte fue antijurídica y le causó perjuicios (2026)

“… está debidamente acreditado que el contrato tuvo una causa ilícita, motivo por el cual hay lugar a declarar su nulidad absoluta, en tanto que con ese comportamiento reprochable del exgerente de proyectos especiales de la entidad pública se desatendieron el orden público y las buenas costumbres, en los términos del artículo 1524 del Código Civil, así como también los principios que rigen la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN ESPECIAL. RÉGIMEN PRIVADO. ¿En los contratos regidos por el derecho privado una entidad estatal puede pactar y ejercer la facultad de terminar y liquidar unilateralmente el contrato, o esa decisión corresponde al juez del contrato? FACULTADES UNILATERALES EN CONTRATOS EXCEPTUADOS DEL EGCAP: las partes pueden pactar facultades unilaterales sin que estas constituyan prerrogativas públicas. Su ejercicio está sujeto a los supuestos expresamente convenidos y, por tanto, su utilización por fuera de las causales pactadas constituye incumplimiento contractual. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Su naturaleza depende de la fuente que la habilita: puede constituir una cláusula excepcional de origen legal o una facultad unilateral de origen convencional. NULIDAD DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad con régimen especial NO la ejerció conforme al pacto de las partes, no se sustentó en una causal prevista en el clausulado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No es una de las potestades excepcionales de terminación, modificación e interpretación unilaterales, caducidad, sometimiento a leyes nacionales y reversión, previstas expresamente en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES. Conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes, y esa fuerza vinculante obliga también a quien se reservó la facultad a ejercerla dentro de los supuestos convenidos. Una terminación apoyada en un motivo ajeno al catálogo pactado no constituye ejercicio de la facultad, sino un incumplimiento de lo acordado. UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR. La determinación constituyó un incumplimiento de la entidad. Se reconoce la indemnización de los perjuicios correspondientes a la utilidad dejada de percibir (2026)

““El análisis comparativo entre las causales previstas en la cláusula 27 del contrato y los fundamentos expuestos por XXX para terminar anticipadamente el negocio jurídico evidencia que la entidad ejerció una facultad convencional al margen de los supuestos que las partes habían definido para habilitar su ejercicio. Esa circunstancia basta para concluir que la terminación no constituyó un ejercicio legítimo de la facultad pactada, sino un incumplimiento del contrato”.”

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Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Definición. Fundamento. Clases. Finalidad. Limitación capacidad contractual. Taxatividad. Principio de legalidad. Interpretación restrictiva. INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Artículo 9 de la Ley 80 de 1993. Alcance. Régimen general. Régimen especial Ley 2014 de 2019. Consorcio. Unión temporal. Integrante. Deber de información. Debido proceso. CESIÓN. Participación. Tercero. Autorización previa. Requisitos del cesionario. Imposibilidad material. ¿Cuál es el procedimiento que debe adelantar la entidad contratante cuando a uno de los integrantes de un consorcio o unión temporal le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad durante la ejecución del contrato?; ii) Cuando el integrante respecto del cual sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad no presenta un cesionario o la cesión de su participación a un tercero resulta materialmente imposible, ¿cuál es la consecuencia jurídica aplicable?; iii) ¿La renuncia a la ejecución del contrato prevista en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 resulta aplicable al integrante de un consorcio o unión temporal y constituye un requisito previo para que la entidad pueda adoptar la decisión correspondiente frente a la continuidad del contrato? (2026)

“… esta Subdirección precisa el alcance de la postura expuesta en el Concepto C-059 del 13 de junio de 2023, conforme a la cual, ante la inhabilidad sobreviniente de un integrante del consorcio o unión temporal, el ordenamiento solo prevé el mecanismo de la cesión de la participación como vía para la continuidad del contrato. Dicha conclusión se mantiene en cuanto a que la cesión es el único instrumento previsto por el legislador para conservar el vínculo contractual; no obstante, el presente concepto la complementa en el sentido de que, agotado dicho mecanismo sin resultado, la entidad no está obligada a mantener indefinidamente la ejecución del contrato en condiciones contrarias al régimen de inhabilidades, sino que podrá valorar la terminación unilateral en los términos aquí expuestos.”

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Concepto CCE. PROPONENTE PLURAL. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Fundamento. Clases. Finalidad. Limitación de la capacidad contractual. Taxatividad. Principio de legalidad. Interpretación restrictiva. INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Artículo 9 de la Ley 80 de 1993. El contratista debe informar oportunamente a la entidad contratante la configuración de la circunstancia sobreviniente. Alcance. Régimen general. Régimen especial de la Ley 2014 de 2019. Medidas anticorrupción. PROPONENTE PLURAL. Consorcio. Unión temporal. Integrante. Deber de información. Debido proceso. CESIÓN.  Participación. Tercero. Autorización previa. Requisitos del cesionario.  Imposibilidad material. TERMINACIÓN UNILATERAL Artículo 17 de la Ley 80 de 1993. Causal 1. Exigencias del servicio público. Procedencia. Cláusulas excepcionales. Artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Deber de motivación. Riesgo de nulidad. CADUCIDAD. Artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Improcedencia automática. Incumplimiento grave. ¿Cuál es el procedimiento que debe adelantar la entidad contratante cuando a uno de los integrantes de un consorcio o unión temporal le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad durante la ejecución del contrato? Cuando el integrante respecto del cual sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad no presenta un cesionario o la cesión de su participación a un tercero resulta materialmente imposible, ¿cuál es la consecuencia jurídica aplicable? ¿La renuncia a la ejecución del contrato prevista en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 resulta aplicable al integrante de un consorcio o unión temporal y constituye un requisito previo para que la entidad pueda adoptar la decisión correspondiente frente a la continuidad del contrato? (2026)

La renuncia no constituye un mecanismo alternativo a la cesión ni puede entenderse como un presupuesto para que la entidad ejerza las competencias que el ordenamiento le atribuye frente a la continuidad del contrato. Admitir lo contrario implicaría extender al consorcio o unión temporal una consecuencia prevista para el contratista individual, desconociendo que el propio legislador reguló de manera especial los efectos de las inhabilidades sobrevinientes en esta clase de esquemas asociativos.

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Consejo de Estado. CONVENIO DE COLABORACIÓN. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Caducidad del medio de control jurisdiccional. Normas de orden público. PLAZO CONTRACTUAL. Vencimiento del plazo de ejecución y de liquidación. Demanda extemporánea. ACTA DE INICIO. La falta de suscripción del acta de inicio no puede servir de pretexto o justificación para concluir que nunca inició la vigencia del negocio jurídico, pues, ello implicaría aceptar que si no se firma el referido documento la caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales no opera o se prolonga indefinidamente en el tiempo. ¿Qué pasa si no se firma el acta de inicio en el término acordado, en este caso, 31 diciembre? ¿QUÉ DEBIÓ HACER LA ENTIDAD ESTATAL? Si la entidad sabía y tenía pleno conocimiento acerca de la falta del cumplimiento de los requisitos de ejecución debió proceder de manera oportuna a dar por terminado de manera anticipada el negocio jurídico sin tener que esperar hasta el año 2018. Entidad estatal no puede revivir un término legalmente precluido o vencido con el hecho de proferir un acto unilateral cuando ya ha fenecido la oportunidad legalmente preestablecida para acudir a esta jurisdicción

Le asiste razón a la parte actora en cuanto manifiesta que en este caso concreto no se firmó el acta de inició en los términos señalados en la cláusula quinta del convenio; sin embargo, esa circunstancia no puede servir de pretexto o justificación para concluir que nunca inició la vigencia del negocio jurídico, pues, ello implicaría aceptar que si no se firma el referido documento la caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales no opera o se prolonga indefinidamente en el tiempo, lo cual se desconoce, no solo la lógica de las cosas sino también el carácter de orden público de las normas procesales de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012 (CGP)”.

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Consejo de Estado. Confirma nulidad de acto administrativo de terminación unilateral porque no se agotó el procedimiento pactado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. TERMINACIÓN UNILATERAL. No se entregaron las garantías contractuales para iniciar la ejecución. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Las partes supeditaron el inicio del contrato a la aprobación de garantías. RENUNCIA TÁCITA AL PACTO ARBITRAL. En la contestación de la demanda no se formularon excepciones. No se interpuso la excepción de compromiso o cláusula compromisoria (2026)

Es diáfano que sí se requería la aprobación de las garantías para ejecutar el Convenio, lo cual conlleva a desestimar el recurso de apelación, pues este es el único reparo formulado por la parte actora.

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. TERMINACIÓN UNILATERAL. PRINCIPIO DE BUENA FE OBJETIVA. ABUSO DEL DERECHO. La Sala no encuentra probada una violación a los deberes de corrección, lealtad, información o protección que se derivan de la buena fe ni que la terminación unilateral derivara en ilícita consecuencia de un uso abusivo de ese derecho. PACTO DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Su ejercicio no supone función administrativa ni la expedición de actos administrativos. Como no se adopta por acto administrativo la acción procedente es la de controversias contractuales. TERMINACIÓN UNILATERAL. TIPOS. En el derecho privado no resulta extraña una cláusula unilateral de terminación, la cual puede tener una justa causa -como el incumplimiento-, y otra ad nutum que responde a la exclusiva voluntad de una de las partes. ABUSO DEL DERECHO. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA-El juez puede readecuar la demanda, sin alterar los hechos en que se funda. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Evolución normativa. Los actos y contratos de las entidades estatales que prestan el servicio público de telecomunicaciones se rigen por el derecho privado (2026)

“… en el derecho privado no resulta extraña una cláusula unilateral de terminación, la cual puede tener una justa causa -como el incumplimiento-, y otra ad nutum que responde a la exclusiva voluntad de una de las partes”.

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Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Incumplimiento. Multas. Cláusula penal. TERMINACIÓN ANTICIPADA. Mutuo acuerdo. CESIÓN. Autorización. ¿A qué mecanismos pueden acudir las partes de un contrato de prestación de servicios para dar por finalizado el contrato con fundamento en el incumplimiento de requisitos en la documentación legal del contratista? (2026)

“De cualquier modo, es claro que ambos mecanismos deben estar precedidos del acuerdo o autorización con la Entidad Estatal contratante, a efectos de que no se consoliden incumplimientos que den lugar a las imposiciones de las sanciones contractuales que se hayan pactado en el contrato.”

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Consejo de Estado. Declara que se desconoció la buena fe y que la entidad pública abusó de su derecho al terminar unilateralmente el contrato de obra. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE OBRA. DERECHO PRIVADO. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Ejercicio de la facultad de terminación unilateral de un contrato regido por el derecho privado, perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato. BUENA FE OBJETIVA. ABUSO DEL DERECHO (2026)

“… antes de adoptar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de obra (…) no le informó al Consorcio (..) que estaba considerando ejercer dicha facultad, ni mucho menos le concedió un plazo razonable para que se pusiera al día en el cumplimiento de sus obligaciones de manera previa al ejercicio de la potestad unilateral”.

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Consejo de Estado. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO. FACULTADES UNILATERALES. Los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad, marco en el cual es admisible que las partes estipulen de facultades unilaterales a favor de alguna de ellas, siempre que no exista prohibición legal en la materia. TERMINACIÓN UNILATERAL – es expresión de la libertad negocial de los contrayentes; no se corresponde con figuras como la condición potestativa o la condición resolutoria tácita. ABUSO DEL DERECHO. El ejercicio de una facultad convencional unilateral por parte de su titular no configura abuso del derecho, esto solo lo constituye su ejercicio en forma arbitraria o de mala fe, caso en el cual puede afectar los derechos del otro contrayente, derivando de ello la responsabilidad contractual de quien hizo uso indebido de su derecho. DEBIDO PROCESO ENTRE PARTICULARES. Si bien esta garantía fundamental tiene como destinatarios principales a las autoridades administrativas y judiciales, lo cierto es que se aplica a todos los eventos en que un particular cuente con la atribución de imponer una medida en desmedro de los intereses de otro sujeto. LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN CONTRATOS SOMETIDOS AL DERECHO PRIVADO. Para discutir el contenido del balance efectuado en ejercicio de una facultad convencional de liquidación es necesario que la parte interesada indique las razones de inconformidad contra dicha determinación (2026)

“Se precisa que la falta de una enunciación expresa en el Código Civil acerca de la terminación unilateral como una forma de finalizar el contrato, no impide que pueda ser incluida por vía del pacto como una cláusula accesoria”.

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