Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA bajo la modalidad de precio global para la etapa de preconstrucción y de precios unitarios fijos sin reajuste para la etapa de construcción. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Es una modalidad de afectación económica derivada de la prolongación del plazo contractual que puede generar perjuicios para el contratista. Las afectaciones no se presumen por la sola ampliación del término de ejecución, sino que deben acreditarse mediante prueba idónea que demuestre los costos reales, concretos y efectivamente asumidos como consecuencia de dicha circunstancia. MAYOR PERMANENCIA. CAUSAS. Puede obedecer tanto a incumplimientos de obligaciones o deberes de la entidad contratante —entre ellos, el deber de planeación— como a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que afecten el desarrollo oportuno del contrato. Mientras en el primer supuesto la reclamación debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad contractual, en el segundo corresponde analizarla desde la perspectiva de la ruptura de la ecuación económica del contrato. RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA O FINANCIERA DEL CONTRATO. Se presenta cuando hechos sobrevinientes, extraordinarios e imprevisibles, ajenos a la parte que los invoca y que exceden el alea normal del contrato, alteran de manera significativa la equivalencia económica inicialmente pactada, imponiendo cargas no asumidas que dan lugar al restablecimiento de la ecuación contractual hasta un punto de no pérdida. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. El análisis no se agota en constatar la ocurrencia de una variación económica o de un mayor costo durante la ejecución, sino que exige determinar si sus efectos excedieron el alea normal del contrato o los riesgos valorados y asignados por las partes en la etapa precontractual”. PRUEBA DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. La prosperidad de las pretensiones encaminadas al restablecimiento de la ecuación económica contractual exige acreditar de manera suficiente tanto la causa generadora del desequilibrio como la cuantificación cierta de los sobrecostos o perjuicios alegados, sin que resulten suficientes estimaciones, proyecciones o afirmaciones generales sobre la afectación económica. RUPTURA DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO POR EL INCREMENTO EXTRAORDINARIO E IMPREVISIBLE EN LOS PRECIOS DE INSUMOS. A pesar de que durante la ejecución contractual se registraron variaciones en los precios del cemento y del asfalto, en el expediente no obra prueba suficiente que permita establecer que dichas fluctuaciones hubieran revestido un carácter extraordinario e imprevisible o que excedieran los riesgos normalmente asumidos por el contratista al celebrar el negocio jurídico. INFORME DE LA INTERVENTORÍA. Es relevante pero no demuestra la magnitud real del incremento atribuido al asfalto. Tampoco se puede verificar las razones por las cuales este debía considerarse extraordinario e imprevisible. no identificó las fuentes de información utilizadas ni incorporó estudios, series históricas de precios, certificaciones o referencias técnicas que permitieran corroborar dicha afirmación. RENUNCIAS EXPRESAS A RECLAMACIONES ECONÓMICAS AL SUSCRIBIR ACUERDOS MODIFICATORIOS. La renuncia no está prohibida. Son válidas y eficaces en el marco de la autonomía de la voluntad, de manera que excluyen la prosperidad de reclamaciones futuras fundadas en las mismas circunstancias objeto del acuerdo (2026)

Esta Subsección ha precisado que la mayor permanencia en obra puede obedecer tanto a incumplimientos de obligaciones o deberes de la entidad contratante —entre ellos, el deber de planeación— como a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que afecten el desarrollo oportuno del contrato. Esta distinción no es irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues, mientras en el primer supuesto la reclamación debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad contractual, en el segundo corresponde analizarla desde la perspectiva de la ruptura de la ecuación económica del contrato.

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Consejo de Estado. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. INFORMACIÓN QUE NO CORRESPONDE A LA REALIDAD. DEBER DE LEALTAD DE LA INFORMACIÓN. Se defraudó la confianza de cara al proceso de selección.  REQUISITOS HABILITANTES Y PUNTUABLES. EXPERIENCIA GENERAL Y ESPECÍFICA. Irregularidades advertidas en las certificaciones de experiencia del director del proyecto y del ingeniero residente del consorcio adjudicatario. Las irregularidades advertidas en las certificaciones de experiencia del consorcio adjudicatario están probadas y configuran la causal de rechazo de la propuesta, por tratarse de inconsistencias graves entre la información aportada y lo verificado por la entidad. CÓMPUTO DE LA EXPERIENCIA. DEBÍA CONTARSE DESDE EL INICIO DEL CONTRATO Y NO DESDE LA ETAPA PRECONTRACTUAL. La Sala comparte el entendimiento del juez de primera instancia de que se computara el tiempo desde la iniciación del contrato, en consideración a la naturaleza pública de la entidad, como el acta de iniciación del contrato, esta fecha debió incorporarse como inicio de la experiencia específica y no el tiempo precontractual en el que estuvo vinculado el profesional en comento. MEJOR PROPUESTA. UTILIDAD. CLÁUSULA AIU. Ausencia de la discriminación en la propuesta de la utilidad. La Sala aplicará el criterio jurisprudencial, según el cual, cuando no existe prueba suficiente para determinar la utilidad neta efectivamente esperada, procede reconocerla con fundamento en las reglas de la experiencia una utilidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la propuesta en comparación con el presupuesto oficial. Dicho porcentaje ha sido considerado por la jurisprudencia como un parámetro equitativo y razonable para indemnizar el lucro cesante derivado de la privación ilegal de la adjudicación (2026)

La Sala comparte el entendimiento del juez de primera instancia de que se computara el tiempo desde la iniciación del contrato, en consideración a la naturaleza pública de la entidad, como el acta de iniciación del contrato, esta fecha debió incorporarse como inicio de la experiencia específica y no el tiempo precontractual en el que estuvo vinculado el profesional en comento.

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Consejo de Estado. Accede a las pretensiones. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR HECHOS CUMPLIDOS. Requisito de configuración del enriquecimiento sin justa causa. Se accede a las pretensiones.  BOMBEROS VOLUNTARIOS. PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS SIN CONTRATO. ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. El municipio se benefició de un servicio obligatorio que no podía ser suspendido. Se acreditaron la totalidad de los elementos necesarios para entender configurado el enriquecimiento sin justa causa, así como las circunstancias excepcionales que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, justifican la compensación de servicios prestados sin respaldo contractual. SERVICIO PÚBLICO BOMBERIL. La garantía del servicio público bomberil es una obligación legal inexcusable de los municipios. BUENA FE Y AUSENCIA DE CULPA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. ERA UN SERVICIO URGENTE. Sí era urgente y necesaria la prestación del servicio por parte del Cuerpo de Bomberos.  La urgencia debe ser entendida como la necesidad inmediata de continuar con la prestación del servicio; por otro, la gravedad se refiere a valoración de las implicaciones que tendría suspender dicha prestación, aun en ausencia de un contrato que respalde el desarrollo de la actividad.  LA PRETENSIÓN DE INDEXACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS. La Sala no comparte que la indexación se oponga a la naturaleza compensatoria de la actio in rem verso, pues con la indexación se garantiza precisamente la plenitud del pago. LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO NO SON TAXATIVAS. Irrelevancia de la existencia de constreñimiento frente a la decisión del Tribunal. Urgencia y necesidad en la prestación del servicio por parte del Cuerpo de Bomberos. IRRELEVANCIA DE LA EXISTENCIA DE CONSTREÑIMIENTO FRENTE A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL (2026)

“… la necesidad de la prestación del servicio encuentra sustento en el carácter esencial de la actividad desarrollada. En efecto, según la Ley 1575 de 2012, “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”, la gestión integral del riesgo contra incendio, la atención de rescates e incidentes con materiales peligrosos es un servicio público esencial de competencia de los municipios. De este modo, la suspensión del servicio habría comprometido gravemente la vida, la integridad personal y los bienes de los habitantes del municipio.”

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Consejo de Estado. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. TRANSPARENCIA Y DESEMPATE ENTRE OFERENTES. Autenticidad de documentos. El consorcio integrado por los demandantes no probó tener derecho a la asignación de un punto por vinculación de personal con discapacidad que le fue restado en la audiencia de adjudicación y, por ende, no se acreditó la ilegalidad del acto demandado en relación con este preciso aspecto. CERTIFICACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. Verificación de autenticidad. PRINCIPIO DE BUENA FE. ACTUACIÓN DEL MUNICIPIO. El municipio no conoció de la falsedad del documento antes de expedir el acto administrativo de adjudicación (2026)

La Sala confirmará la sentencia adversa a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó el cargo de nulidad invocado en la demanda; la parte actora no demostró la forma en que fueron calificadas las propuestas y, particularmente, no demostró tener derecho al otorgamiento de un (1) punto por vinculación de personal con discapacidad; de este modo, no hay evidencias que permitan concluir que el consorcio integrado por los demandantes era el llamado a ser beneficiado con la adjudicación.

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Consejo de Estado. SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL. Excesiva onerosidad. ESTUDIOS DEL MERCADO. No se tuvieron en cuenta. BUENA FE DEL CONTRATISTA. EQUILIBRIO ECONÓMICO. HECHO DEL PRÍNCIPE. La causa del desequilibrio económico del contrato alegado en la demanda no fue posterior a la celebración del negocio jurídico sino que se generó en la etapa previa a su suscripción; no fue un hecho imprevisible, puesto que era previsible y debió ser previsto por el contratista en el momento de preparar su propuesta; y no consistió en un hecho ajeno a las partes o imputable a la entidad a título de ius variandi o hecho del príncipe, puesto que se originó en la actitud omisiva del Consorcio (…), que no observó la suficiente diligencia y cuidado en la elaboración de su propia oferta (2020)

[T]al y como lo ha manifestado la jurisprudencia, en materia contractual se les exige a las partes una buena fe objetiva, como comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, por lo que, la sola creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico, no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión. (…) De acuerdo con lo anterior, no basta con sostener que se actuó de buena fe a la hora de elaborar la oferta omitiendo consultar los precios del mercado, cuando esta actividad era inherente a la labor del proponente, de quien cabía esperar diligencia, cuidado, rigor, seriedad y responsabilidad a la hora de presentar su ofrecimiento a la administración, siendo la consulta de los precios del mercado, lo mínimo que se le puede exigir a quien está interesado en contratar con el Estado y presenta, dentro de un proceso de selección, una oferta para ello. (…) [D]e haberse presentado los sobrecostos alegados en la demanda, que lo afectaron económicamente, los mismos provinieron no del rompimiento del equilibrio económico del contrato por alguna de las causas admitidas para ordenar su restablecimiento, sino de su propia y previa actuación -o mejor, su omisión- que, por lo menos, se puede calificar de descuidada y ligera. [L]as consecuencias económicas adversas, derivadas del incumplimiento por parte del contratista, de la carga que le incumbe, en cuanto a la diligencia, cuidado, rigor y seriedad que le resultan exigibles al momento de estructurar la oferta, no se pueden pretender solventar mediante el mecanismo de alegar, ya sobre la marcha de la ejecución del contrato adjudicado, un supuesto rompimiento del equilibrio económico del mismo. Y si la desatención de tales cargas, “(…) ya en el curso de la ejecución del negocio jurídico, desencadena consecuencias económicamente desfavorables para el contratista, tal circunstancia no podrá ser invocada por este como fundamento de pretensiones resarcitorias dirigidas en contra de la entidad contratante, apoyadas en una pretendida ruptura de la ecuación financiera del contrato”.

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Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. NO se desvirtuó presunción de legalidad. VERIFICACIÓN DIRECTA POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA DE DOCUMENTOS QUE PRUEBAN LA EXPERIENCIA DEL PROPONENTE. Ante las observaciones planteadas por otro oferente, la entidad pública verificó directamente la documentación aportada por el adjudicatario. PRINCIPIOS DE BUENA FE, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL Y AL DEBER DE VERIFICACIÓN DIRECTA DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN. El pliego de condiciones permitía la subsanación de documentos hasta la audiencia de adjudicación, oportunidad en la cual el oferente allegó nuevamente el contrato; la entidad procedió a verificar su contenido (2026)

“Esta actuación se ajusta a los principios de buena fe, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y al deber de verificación directa de la información por parte de la administración. En consecuencia, la diferencia relativa a la dieta n.° 15 no tiene entidad suficiente para afectar el cumplimiento del requisito habilitante ni para desvirtuar la autenticidad del documento aportado.”

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Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR EL CONTRATO ESTATAL. Torna procedente la activación de la garantía de seriedad de la oferta a título de sanción y la aplicación de la inhabilidad para participar procesos y celebrar contratos con el Estado. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA. Constituye un mecanismo de caución exigido dentro del procedimiento de selección, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los oferentes durante la etapa de formación del negocio jurídico estatal. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA EN CONTRATACIÓN ESTATAL. Tiene una naturaleza dual: sancionatoria e indemnizatoria. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La garantía de seriedad de la oferta debe hacerse efectiva previo agotamiento de un procedimiento administrativo sumario en el que se respeten garantías mínimas del debido proceso. IRREGULARIDADES OCURRIDAS AL INTERIOR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. No toda irregularidad en el trámite de una actuación administrativa comporta por sí sola la ilegalidad del acto administrativo que le pone fin al mismo (2026)

“… el debido proceso en materia sancionatoria contractual no contempla, como una de sus garantías, la designación de un defensor de oficio, en atención a la agilidad y eficiencia con que deben desarrollarse las actuaciones propias de la actividad contractual del Estado.”

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Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO POR FALTA DE OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS CONTRACTUALES. El contratista no otorgó las pólizas exigidas, como consecuencia la entidad pública suspendió la ejecución de los trabajos. CONTRATO DE RÉGIMEN EXCEPTUADO. DERECHO PRIVADO. No se demostró el desequilibrio del contrato. Circunstancias imputables o atribuibles al contratista. CLÁUSULAS/ ACTOS UNILATERALES. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. La resolución por medio de las cual se liquidó unilateralmente el contrato no tiene la naturaleza de acto administrativo. Validez de actos unilaterales. Abuso de poder. Abuso de la posición dominante. Control de los efectos económicos. SUBCONTRATACIÓN/BUENA FE/ FALTA DE PAGO AL SUBCONTRATISTA. El consorcio demandante desatendió los postulados de la buena fe objetiva (artículos 1603 del CC y 871 del C Co), por el hecho o circunstancia de haber presentado y efectivamente cobrado la cuenta de cobro, no obstante, el subcontratista radicó una queja debido a la falta de pago (2026)

La buena fe objetiva, como principio negocial que se incorpora a todo contrato válidamente celebrado, impone deberes secundarios de conducta a los contratantes o sujetos negociales entre los que se hallan, entre otros, el deber de información, el deber de lealtad, el deber de confidencialidad, el deber de custodia y de seguridad, el deber de colaboración y el deber de no atentar contra los propios actos (coherencia), etc”.

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Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE EXPERIENCIA Y SUBSANACIÓN EXTEMPORÁNEA. Probado. LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA HABILITANTE SEGÚN LAS EXIGENCIAS DEL PLIEGO. Las certificaciones aportadas no contenían la información exigida en el pliego de condiciones. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. La entidad estatal dio por subsanada la propuesta, por fuera de las reglas establecidas en el pliego y con clara afectación de los principios de imparcialidad e igualdad de trato frente a los proponentes. La verificación de la información por parte de la entidad pública no tiene el alcance de suplir la información no presentada por el proponente con su oferta. En cumplimiento de las reglas previstas en el pliego, la información debió ser entregada por los proponentes al cierre de la convocatoria. Si bien la entidad pública no solicitó al proponente subsanar las deficiencias de los documentos presentados para acreditar la experiencia habilitante, esta circunstancia no permite superar el incumplimiento por parte del proponente. RÉGIMEN PRIVADO. BUENA FE CONTRACTUAL. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. Venire contra factum proprium non valet. INVITACIÓN A PRESENTAR OFERTAS. Una invitación o licitación pública solo constituye una invitación a presentar ofertas, salvo que reúnan todos los elementos esenciales de una verdadera oferta, caso en el cual el contrato se entiende celebrado con la mejor oferta. ACTO DE ADJUDICACIÓN. El adjudicatario no cumplió con los requisitos de experiencia porque no lo acreditó en su oferta y no la subsanó en la forma y tiempo debido. REGLA DE LA ADJUDICACIÓN COMPULSORIA. Se aplica en contratos sometidos al EGCAP. Obliga a la administración pública siempre a escoger el contratista que haya presentado la propuesta más favorable”, lo que implica el correlativo derecho del proponente con la mejor propuesta, a ser adjudicatario. PERJUICIOS. No se demostraron los perjuicios reclamados. La obligación indemnizatoria se circunscribe, como regla general, al denominado interés negativo. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES ESTATALES CON RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE DERECHO PRIVADO. Diferencia cuando son tratativas y cuando es una oferta irrevocable (2026)

“La entidad pública faltó al deber de buena fe en la etapa precontractual y contravino los principios de igualdad e imparcialidad en la evaluación de las propuestas presentadas para la regional norte, al separarse injustificadamente de las reglas establecidas en el pliego de la convocatoria pública relativas a: la manera de acreditar la experiencia habilitante para que una oferta pudiera ser evaluada en las condiciones económicos, a los tiempos y a la forma de subsanar las ofertas y a las causales de rechazo de las ofertas”.

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Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen legal. ACTOS PRECONTRACTUALES. No son actos administrativos. Posición unificada sobre la naturaleza privada de los actos precontractuales. Autonomía de la voluntad. Garantía de buena fe. DEBER DE PLANEACIÓN. COORDINACIÓN ENTRE ENTIDADES ESTATALES. ENTREGA DE ESTUDIOS. De acuerdo con la obligación derivada de la buena fe, la información suministrada por la entidad debía estar conforme con las prácticas del sector en términos de suficiencia y calidad. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. CONTRATO DE FIDUCIA. No procede la liquidación del cuatro por mil. ANTICIPO (2026)

“… para la Sala es evidente que la entidad demandada no demostró que las actividades que dice haber adelantado en cumplimiento de su deber de planeación estuvieron ajustadas a la realidad de la necesidad actual de la misma ni tampoco que hubieran surgido con ocasión de un evento ajeno a la voluntad de las partes, razón por la cual este preciso cargo de apelación no está llamado a prosperar.”

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