Consejo de Estado. ACTO DE APERTURA DE LICITACIÓN. Naturaleza. Es objeto de control judicial. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza. Es objeto de control judicial. ACUERDOS MARCO DE PRECIOS. Concepto. ACUERDO MARCO DE PRECIOS. Está reservado a la adquisición de B.S.C.T.U.C.U. CONTRATO DE TRANSPORTE. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. BIEN O SERVICIO DE CARACTERÍSTICAS UNIFORMES. La calificación de un bien o servicio como de características uniformes “(…) no depende del nivel de complejidad del mismo, sino del hecho de que sus elementos constitutivos puedan ser agrupados y descritos de forma homogénea o similar, con el fin de congregar todos los bienes o servicios que ostenten dichas especificaciones. NIEGA MEDIDA CAUTELAR. Licitación pública. Acuerdo Marco de Precios con atributos de Sistema Dinámico de Adquisición (AMP/SDA) para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor especial de pasajeros III. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. AMPAROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. SELECCIÓN OBJETIVA. No se observa contradicción con la norma para sustentar una medida cautelar de suspensión de la licitación, por cuanto que en el pliego de condiciones definitivo y en los documentos previos se tuvo en cuenta la obligatoriedad que le asiste a los proponentes de contar con las garantías de responsabilidad extracontractual. PARTICIPACIÓN DE MIPYMES. Se observa que una de las razones por las cuales CCE diseñó el modelo de negocio por zonas y las referidas combinatorias es permitir que ese tipo de empresas puedan intervenir en diferentes regiones del país. En principio no se observa violación de la normativa vigente (2026)

“Si bien la regulación aplicable contempla distintas categorías de usuarios y establece condiciones mínimas para la prestación del servicio, tales circunstancias no excluyen que este pueda presentar especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares. En esta etapa procesal, la parte actora no aportó elementos que permitan establecer, prima facie, que las diferencias invocadas en relación con la prestación heterogénea, los costos distinguidos por región y la omisión en las particularidades étnicas y sociales, afecten las características del servicio por contratar e impidan su estandarización y contratación mediante un AMP. Por tanto, sin que ello comporte un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de los actos acusados, este argumento no ofrece sustento suficiente para decretar la medida cautelar solicitada.

El despacho recalca que el hecho de que exista una especificación detallada de los elementos esenciales a identificar en el transporte terrestre automotor especial de pasajeros, no la convierte en una actividad de compleja definición. Su propósito es detallar los niveles de calidad y eficiencia a los que este se halla sometido, lo cual facilita a la autoridad competente el establecimiento de pautas generales para su control y, como ocurre en este caso, para su contratación, para lo cual se reitera que a la accionada le corresponde definir las condiciones técnicas del proceso de selección.”

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. PRINCPIO DE PLANEACIÓN EN MATERIAL CONTRACTUAL. Cesión de la posición contractual. Concurrencia de culpas en la producción del daño. Solidaridad de la condena. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. OBRAS INCONCLUSAS. Falta de planeación. CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. El cesionario, a pesar de las falencias del contrato suscribió contrato de cesión y asumió el manejo de los dineros públicos que recibió. Era un gestor fiscal directo. En forma determinante contribuyó con su actuar a generar el daño al patrimonio del Estado. El hecho de que los estudios y diseños hubieran sido elaborados con anterioridad a la cesión no excluye, por sí mismo, toda posibilidad de atribuir responsabilidad al contratista cesionario. Lo relevante es que este asumió voluntariamente la posición contractual con acceso a la información técnica existente y con la obligación de ejecutar adecuadamente el objeto contratado.  PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. No solo impone deberes a la entidad pública sino también al contratista. Experiencia y especialización del contratista. Debe contribuir a la adecuada estructuración y ejecución del contrato. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 prevé que, en los procesos de responsabilidad fiscal, cuando varias personas concurran en la producción de un mismo daño patrimonial, responderán solidariamente frente al Estado. La responsabilidad fiscal NO debía limitarse a una etapa de ejecución ni que el detrimento patrimonial debía fraccionarse de acuerdo con el porcentaje de participación de cada responsable (2026)

No obstante, como se expuso previamente, el principio de planeación no impone obligaciones únicamente a la entidad estatal, sino también al contratista, quien, debido a su experiencia y conocimientos especializados, debe advertir las deficiencias de planificación que identifique y abstenerse de asumir obligaciones contractuales cuando resulte evidente que el objeto contractual no podrá ejecutarse en las condiciones previstas.

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Consejo de Estado. APROBACIÓN DE ACTAS DE RECIBO PARCIAL DE OBRA. Era una obligación del interventor, no de la entidad contratante, que cumplió con su obligación de tramitar oportunamente el pago luego de que se verificaran los requisitos para ello. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Estudios y diseños. Lo que haría procedente el reconocimiento de mayores cantidades de obra en este caso sería que estas hayan tenido que ejecutarse por una defectuosa planeación del IDU; sin embargo, la Sala tampoco encuentra probado que ello hubiera sido así. Debía probarse la relación de causalidad entre la actuación dañosa y el daño sufrido. MAYOR PERMANENCIA. Sobrecostos. Equilibrio económico del contrato. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Concepto. El sistema de precio global no supone que los contratistas deban asumir cualquier mayor cantidad de obra. INTERVENTORÍA. Tenía la función de verificar el cumplimiento por parte de los contratistas de los requisitos exigidos para cada pago. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. Obligación contractual de facilitar al contratista la información necesaria para desarrollar el objeto del contrato (2026)

La unión temporal contratista pretendió, entre otros aspectos, que se declarara que la entidad contratante no aprobó oportunamente determinadas actas, que hubo mayores cantidades relacionadas con la actividad de estudios y diseños, y que hubo mayor permanencia en obra por circunstancias no atribuibles a la contratista.

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Concepto CCE. PRECIOS UNITARIOS. Evolución de la posición de Colombia Compra Eficiente. Cambio de postura. Procedimiento de fijación de precios. ESTRUCTURACIÓN DEL PRECIO. Elementos. Cantidades de obra. ADICIÓN DEL CONTRATO. 50%. Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Límites. Posturas. OBRAS ADICIONALES. OBRAS EXTRA. Es una modificación del contrato y aplican los límites del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. NUEVOS ÍTEMS O NUEVOS PRECIOS UNITARIOS. Altera la estructura del contrato al introducir prestaciones o valores no contemplados inicialmente, aun cuando dichas actividades no se califiquen como “obras adicionales” en sentido estricto. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Procedencia. Límites. Principio de planeación. Deber. INTERVENTOR/INTERVENTORÍA. Cuando durante la ejecución se advierta que las cantidades estimadas resultarán insuficientes para desarrollar integralmente el objeto contratado, corresponde a la interventoría o supervisión informar oportunamente a las partes, antes del agotamiento de las cantidades inicialmente previstas, con el fin de que la entidad adelante con la debida antelación las gestiones presupuestales necesarias para amparar la ejecución de las cantidades faltantes (2026)

Las entidades deben diferenciar claramente entre mayores cantidades de obra, obras extras o adicionales o nuevos precios unitarios que no implican obras o servicios adicionales. Como se explicó en numerales anteriores, las mayores cantidades de obra corresponden a la ejecución ampliada de ítems existentes y no requieren otrosí. Esta distinción es esencial para garantizar la transparencia, evitar la indeterminación del valor contractual y asegurar que las variaciones respondan exclusivamente a la ejecución del objeto previamente definido y planificado. Las modificaciones contractuales, además, solo proceden de manera excepcional, cuando resultan indispensables para garantizar el interés público y cuando la causa de la modificación es real, cierta y verificable.

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Concepto CCE. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. Alcance. División del Proceso. Lotes o segmentos. PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES. Lotes o segmentos. FRACCIONAMIENTO CONTRACTUAL. Elementos. Nulidad. ¿Es posible para una entidad estatal dividir sus procesos de contratación en lotes o segmentos, cuando en vigencias anteriores se optó por una contratación bajo un único objeto? ¿Cuál es la distinción jurídica entre el fraccionamiento de contratos y la división en lotes? (2026)

El criterio diferenciador entre el fraccionamiento prohibido y la división en lotes es, en esencia, el elemento teleológico: la finalidad de la segmentación.

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Consejo de Estado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. RESOLUCIÓN 478 de 2026.  MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA-Trámite abreviado para precaver un perjuicio o afectación mayor al ordenamiento jurídico, artículo 234 CPACA. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Requisitos para su decreto, artículo 231 CPACA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE)-Naturaleza jurídica y funciones. DECRETO-LEY 1042 DE 1978-Regula la jornada laboral, el reconocimiento y pago de horas extras y recargos para los servidores del DAPRE. JORNADA LABORAL ORDINARIA-Límites en horas y compensación de trabajo para los sábados. TRABAJO EN DOMINGOS Y FESTIVOS-Reconocimiento y pago del recargo. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Principios que orientan su cumplimiento (art. 209 C. Pol.). ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Incorpora los principios que rigen la función administrativa en la etapa precontractual. PRINCIPIOS DE LA LEY 80 DE 1993-Transparencia, responsabilidad y economía. El deber de planeación es una manifestación de tales principios, orientadores de la actividad precontractual y contractual. EMPALME PRESIDENCIAL-Circunstancia previsible que integra el régimen constitucional colombiano. SELECCIÓN DE CONTRATISTAS-El cumplimiento de procedimientos y términos es obligatorio, salvo las excepciones legales. TÉRMINOS EN PROCEDIMIENTOS CONTRACTUALES-La ley y el reglamento fijan su contabilización. La Resolución modifica la contabilización de términos legales y reglamentarios y, por tanto, contradice esa normativa superior y lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. El acto acusado también supone una modificación al propio manual de contratación de la entidad, al disponer habilitar todos los días para la contabilización de términos (2026)

La modificación sobre cómo se efectúa el conteo de términos contenida en el acto acusado implica, en la práctica, una reducción de los plazos que están previstos en días hábiles y torna inane la distinción de las normas contractuales para ciertos términos que están indicados en días calendario, pues, la resolución acusada prevé que todos los días son hábiles. Así las cosas, la alteración del conteo de términos para los procedimientos precontractuales afecta a terceros involucrados en la selección de contratistas del DAPRE, en la medida en que se reduce el tiempo disponible para presentar observaciones a pliegos de condiciones, ofertas, subsanaciones de propuestas, objeciones a evaluaciones y, en general, toda la estructura del procedimiento de selección.

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Consejo de Estado. SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL. Excesiva onerosidad. ESTUDIOS DEL MERCADO. No se tuvieron en cuenta. BUENA FE DEL CONTRATISTA. EQUILIBRIO ECONÓMICO. HECHO DEL PRÍNCIPE. La causa del desequilibrio económico del contrato alegado en la demanda no fue posterior a la celebración del negocio jurídico sino que se generó en la etapa previa a su suscripción; no fue un hecho imprevisible, puesto que era previsible y debió ser previsto por el contratista en el momento de preparar su propuesta; y no consistió en un hecho ajeno a las partes o imputable a la entidad a título de ius variandi o hecho del príncipe, puesto que se originó en la actitud omisiva del Consorcio (…), que no observó la suficiente diligencia y cuidado en la elaboración de su propia oferta (2020)

[T]al y como lo ha manifestado la jurisprudencia, en materia contractual se les exige a las partes una buena fe objetiva, como comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, por lo que, la sola creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico, no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión. (…) De acuerdo con lo anterior, no basta con sostener que se actuó de buena fe a la hora de elaborar la oferta omitiendo consultar los precios del mercado, cuando esta actividad era inherente a la labor del proponente, de quien cabía esperar diligencia, cuidado, rigor, seriedad y responsabilidad a la hora de presentar su ofrecimiento a la administración, siendo la consulta de los precios del mercado, lo mínimo que se le puede exigir a quien está interesado en contratar con el Estado y presenta, dentro de un proceso de selección, una oferta para ello. (…) [D]e haberse presentado los sobrecostos alegados en la demanda, que lo afectaron económicamente, los mismos provinieron no del rompimiento del equilibrio económico del contrato por alguna de las causas admitidas para ordenar su restablecimiento, sino de su propia y previa actuación -o mejor, su omisión- que, por lo menos, se puede calificar de descuidada y ligera. [L]as consecuencias económicas adversas, derivadas del incumplimiento por parte del contratista, de la carga que le incumbe, en cuanto a la diligencia, cuidado, rigor y seriedad que le resultan exigibles al momento de estructurar la oferta, no se pueden pretender solventar mediante el mecanismo de alegar, ya sobre la marcha de la ejecución del contrato adjudicado, un supuesto rompimiento del equilibrio económico del mismo. Y si la desatención de tales cargas, “(…) ya en el curso de la ejecución del negocio jurídico, desencadena consecuencias económicamente desfavorables para el contratista, tal circunstancia no podrá ser invocada por este como fundamento de pretensiones resarcitorias dirigidas en contra de la entidad contratante, apoyadas en una pretendida ruptura de la ecuación financiera del contrato”.

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Consejo de Estado. RIESGOS CONTRACTUALES. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA. Es un colaborador experto que concurre con sus conocimientos y el deber de prever riesgos normales de su actividad. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Distribución de riesgos.  PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. El criterio para establecer si el contratista incumplió con las cargas del deber de planeación consiste en verificar si conocía, o debía conocer, las deficiencias en ese aspecto. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Ola invernal. Paro camionero. EQUILIBRIO ECONÓMICO Y PLANEACIÓN CONTRACTUAL. El desconocimiento del deber de planeación no hace parte de los supuestos para que se configure el desequilibrio económico del contrato, pero sí puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por incumplimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Diferencias. OFERTA ECONÓMICA. El contratista no estructuró de forma diligente su oferta económica, basada en la confianza en un precio global y no en un análisis serio de los costos reales del proyecto. La carga NO puede trasladarse a la entidad contratante. CARGA PROBATORIA. Improcedencia de un trato probatorio privilegiado a favor del contratista. SALVEDADES EN MODIFICACIONES DEL CONTRATO. El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar que la ausencia de salvedades o reclamaciones expresas en los contratos adicionales u otrosíes celebrados durante la ejecución, no implica una renuncia automática a eventuales reclamaciones (2026)

La Sección Tercera del Consejo de Estado también ha precisado que al contratista le asisten deberes en la etapa previa a la celebración del contrato y de su incumplimiento se derivan responsabilidades que no puede eludir, en tanto su participación en el proceso parte de la base de los conocimientos especializados y la experiencia que ostenta y que contribuyen a la consideración, valoración y calificación de su oferta.

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Consejo de Estado. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Debe realizarse de manera armónica con los documentos precontractuales que les dieron origen, especialmente con el pliego de condiciones y la oferta presentada. PAGO A PRECIOS UNITARIOS – Es la modalidad propia de los contratos de obra en la que el pago se efectúa por las unidades o cantidades de obra realmente ejecutadas, las cuales pueden resultar mayores o menores a las inicialmente previstas. El valor total del contrato corresponde a la multiplicación de las cantidades ejecutadas por el precio unitario pactado para cada una. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Tiene un carácter bifronte, pues compromete tanto a la entidad contratante como al contratista adjudicatario. Su finalidad es que las condiciones de la contratación se definan con rigor, claridad y suficiente detalle. Las deficiencias en la planeación pueden dar lugar a situaciones de incumplimiento contractual. RIESGOS – Deben ser identificados, estimados y asignados durante la etapa precontractual. En principio, quien asume una mayor carga de obligaciones o actividades también soporta un mayor nivel de riesgo. INTERVENTORÍA – Su función consiste en ejercer la vigilancia y el seguimiento de la ejecución del contrato. No obstante, el interventor no es parte del contrato ni responde por los incumplimientos en que incurran las partes contratantes. MAYORES CANTIDADES DE OBRA – Se presentan en los contratos de obra ejecutados a precios unitarios cuando, durante la ejecución, las cantidades inicialmente estimadas para determinados ítems resultan insuficientes y deben incrementarse para cumplir el objeto contractual. OBRAS ADICIONALES – Corresponden a actividades que no hacen parte del objeto contractual inicialmente pactado y que, por tanto, constituyen prestaciones nuevas e independientes de las originalmente previstas. SALVEDADES – Son los reparos o manifestaciones de inconformidad formulados por el contratista durante la ejecución del contrato respecto de aspectos que no comparte. Su ausencia no impide acudir posteriormente ante el juez; sin embargo, en esos casos será necesario establecer cuál fue la verdadera voluntad de las partes durante la ejecución del contrato y al momento de suscribir modificaciones, adiciones o prórrogas (2026)

“… la Sala concluyó que las intervenciones realizadas para corregir las fallas presentadas en los tramos previamente ejecutados no constituyeron obras adicionales ni complementarias. Tales actividades obedecieron a errores atribuibles al propio contratista, quien simplemente debió corregir deficiencias en una obra cuya correcta ejecución era de su responsabilidad. Por ello, la entidad contratante no recibió un beneficio adicional distinto al originalmente pactado, sino que obtuvo el cumplimiento adecuado del objeto contractual.”

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Concepto CCE. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Concepto. Estudios previos. Importancia. DIVISIÓN DEL PROCESO. Lotes o segmentos. Decreto 142 de 2023. DISCRECIONALIDAD. Autonomía entidades estatales. PROPUESTAS PARCIALES. Diferencias. Lotes o segmentos. ¿Es jurídicamente viable estructurar procesos contractuales por lotes en el marco del Sistema de Compra Pública y bajo qué condiciones procede su implementación? (2026)

“… de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015, la estructuración de procesos contractuales por lotes o segmentos hace parte de la autonomía y discrecionalidad de las entidades estatales dentro de la etapa de planeación contractual, siempre que dicha decisión se encuentre debidamente justificada en los estudios previos y responda a criterios técnicos, económicos, financieros, logísticos o funcionales que permitan satisfacer adecuadamente la necesidad contractual, promover la pluralidad de oferentes y garantizar la adecuada ejecución del contrato.”

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