Consejo de Estado. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. El artículo 200 de la Ley 115 de 1994 somete esta modalidad a las reglas de contratación entre particulares, sin perjuicio de las disposiciones especiales que regulan la prestación del servicio educativo. LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO. Su fuente es la cláusula que la pacta y su alcance se limita a los términos de la autorización; las manifestaciones emitidas para practicarla son actos jurídicos contractuales y no actos administrativos / VALOR POR ESTUDIANTE. Se fija con los componentes de la canasta educativa ofrecidos en la etapa de planeación y el valor total resulta de multiplicarlo por los alumnos efectivamente atendidos. DISTRIBUCIÓN CONTRACTUAL DEL RIESGO. La variación de la matrícula fue prevista y sus consecuencias económicas quedaron asociadas al sistema de remuneración por unidad. CARGA DE LA PRUEBA. El contratista no acreditó con soportes contables la existencia ni la cuantía del crédito reclamado (2026)
“… el Departamento contaba con una facultad contractual expresa para practicar la liquidación unilateral, la ejerció oportunamente, después de que no fue posible alcanzar un acuerdo bilateral y mantuvo el balance dentro de lo ejecutado, reconocido y pagado, sin definir unilateralmente derechos u obligaciones controvertidas”.
Consejo de Estado. LA INTERVENTORÍA NO PUEDE SER LA DELEGATARIA DE LA FUNCIÓN DE SUSCRIBIR UN ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL EN NOMBRE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. No se cumplen los elementos constitutivos de la delegación. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Tipos. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Requiere la firma del representante legal de la entidad contratante para producir efectos vinculantes. DELEGACIÓN. Concepto. Alcance. Diferencias con la desconcentración. COMPETENCIA INTERNA Y EXTERNA. Diferencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Corresponde a quien es parte material de la relación jurídica sustancial controvertida. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Se configura cuando el demandante conoce el acto de liquidación unilateral dentro de la oportunidad procesal para reformar la demanda – que se extiende hasta el vencimiento de la fijación en lista – y omite adicionar la pretensión de nulidad contra dicho acto. REFORMA DE LA DEMANDA. Carga y garantía procesal del demandante ante circunstancias sobrevinientes al momento de presentación de la demanda. IDENTIDAD ENTRE LAS PRETENSIONES Y LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Cuando el objeto de la demanda coincide con la materia resuelta en los actos administrativos no demandados, acceder a las pretensiones equivaldría a desconocer el contenido y efectos de actos que gozan de presunción de legalidad (2026)
“… el documento firmado por la interventoría y el contratista no constituye un acta bilateral de liquidación, pues fue suscrito por quien carecía de competencia interna y externa para representar a la entidad contratante, razón por la cual no puede tenerse por demostrado que el contrato fue bilateralmente liquidado ni que allí el municipio reconoció una obligación en favor del contratista”.
“… no significa que el mencionado documento carezca de valor probatorio”
Consejo de Estado. RÉGIMEN ESPECIAL. RÉGIMEN PRIVADO. ¿En los contratos regidos por el derecho privado una entidad estatal puede pactar y ejercer la facultad de terminar y liquidar unilateralmente el contrato, o esa decisión corresponde al juez del contrato? FACULTADES UNILATERALES EN CONTRATOS EXCEPTUADOS DEL EGCAP: las partes pueden pactar facultades unilaterales sin que estas constituyan prerrogativas públicas. Su ejercicio está sujeto a los supuestos expresamente convenidos y, por tanto, su utilización por fuera de las causales pactadas constituye incumplimiento contractual. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Su naturaleza depende de la fuente que la habilita: puede constituir una cláusula excepcional de origen legal o una facultad unilateral de origen convencional. NULIDAD DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad con régimen especial NO la ejerció conforme al pacto de las partes, no se sustentó en una causal prevista en el clausulado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No es una de las potestades excepcionales de terminación, modificación e interpretación unilaterales, caducidad, sometimiento a leyes nacionales y reversión, previstas expresamente en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES. Conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes, y esa fuerza vinculante obliga también a quien se reservó la facultad a ejercerla dentro de los supuestos convenidos. Una terminación apoyada en un motivo ajeno al catálogo pactado no constituye ejercicio de la facultad, sino un incumplimiento de lo acordado. UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR. La determinación constituyó un incumplimiento de la entidad. Se reconoce la indemnización de los perjuicios correspondientes a la utilidad dejada de percibir (2026)
““El análisis comparativo entre las causales previstas en la cláusula 27 del contrato y los fundamentos expuestos por XXX para terminar anticipadamente el negocio jurídico evidencia que la entidad ejerció una facultad convencional al margen de los supuestos que las partes habían definido para habilitar su ejercicio. Esa circunstancia basta para concluir que la terminación no constituyó un ejercicio legítimo de la facultad pactada, sino un incumplimiento del contrato”.”
Concepto CCE. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Definición. Objetivo. Normativa. Tracto sucesivo. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Tipos. Bilateral. Unilateral. Judicial. EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Contrato estatal. Cierre del expediente contractual. Acto de trámite. Constancia. CIERRE DEL EXPEDIENTE CONTRACTUAL. Requisitos. Procedencia. Obligatoriedad. Liquidación. Garantías. Buena práctica contractual. ¿Es obligatoria la liquidación de los contratos de seguros y contratos de corretaje, en los términos señalados en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012? ¿Pueden liquidarse los contratos después de vencidos los plazos establecidos el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007? ¿Cuáles son los criterios para realizar el cierre de expediente? (2026)
“… posterior a los términos referenciados en el párrafo precedente sin que se hubiese liquidado el contrato, ésta no podrá adelantarse dado que los plazos referidos son perentorios. Esto significa que con su vencimiento fenece la oportunidad de efectuarla ante la pérdida de competencia de la entidad para realizar el balance final del acuerdo de voluntades pactado.”
Consejo de Estado. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Cuando se pretende el desequilibrio económico del contrato, y la entidad estatal ha expedido el acto de liquidación unilateral, este debe, por lo general, ser controvertido judicialmente, so pena de que la demanda sea inepta. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Constituye el ajuste definitivo de cuentas, mediante el cual se define el estado prestacional entre las partes – Puede ser bilateral, unilateral o judicial – La liquidación unilateral se cristaliza, cuando es expedida en ejercicio de una prerrogativa pública, en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. No pueden convivir en el ordenamiento jurídico un acto administrativo que establezca que las partes están a paz y salvo y, al mismo tiempo, una sentencia que condene a una de ellas a pagarle a la otra una suma dineraria (2026)
Cuando se pretende el desequilibrio económico de un contrato que ya fue liquidado unilateralmente por la administración mediante acto administrativo, el mismo se debe demandar, puesto que, en caso contrario, el juez estará obligado a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.
Consejo de Estado. CONVENIO DE COLABORACIÓN. Régimen jurídico. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Concepto. Características. Diferencia del contrato interadministrativo. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Es viable porque las partes la pactaron expresamente. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. La entidad contratante no estaba habilitada para ejercerla. NO debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad (2026)
“… en los convenios interadministrativos, los cuales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 80 de 1993, las facultades convencionales de carácter unilateral deben ser pactadas de manera expresa y con una claridad suficiente que evidencie el consentimiento explícito, que no dé lugar a equívocos y que no suponga el ejercicio de una posición dominante de una parte hacia la otra. En otras palabras, la adopción de decisiones unilaterales en relaciones jurídicas en igualdad es válida únicamente si se produce en virtud de la anuencia previa de los contratantes31, circunstancia que en el caso concreto no se presentó.”
Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Se erige como un negocio financiero. Alcance de la expresión “por cuenta y riesgo” del concesionario, como elemento diferenciador de este tipo contractual. RIESGOS CONTRACTUALES. Los riesgos asignados forman parte de la equivalencia entre derechos y obligaciones surgida al momento de proponer o contratar. Integran las condiciones económicas pactadas inicialmente. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. La Administración está obligada a restablecerlo solo si el evento imprevisto o extraordinario genera un estado de pérdida financiera global. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Exige que los factores ajenos o exógenos a los contrayentes sean posteriores a la suscripción del contrato, imprevisibles, imprevistos o extraordinarios. No se acreditó que los factores externos aducidos por la demandante como desencadenantes del fraccionamiento de la economía negocial, esto es, el comportamiento del mercado, fueron imprevisibles. HECHO DEL PRÍNCIPE. Deben concurrir todos los supuestos que lo definen para que se configure como fuente de la ruptura de la ecuación económica. Se limitó a señalar que la ordenanza superó la previsión del Legislador, pero no demostró si ese nuevo mecanismo de cálculo de la participación lo perjudicó económicamente. No acreditó la variación de su aporte inicial. Era necesario demostrar que ese cambio en la forma de calcular la participación de la entidad tornó excesivamente oneroso el acuerdo, rebasando el alea normal y previsible asumida por el contratista y provocando un estado de déficit de éste, pero ello no se probó. CORRECCIÓN MONETARIA. PAGO DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA. La indexación de la suma debida no crea una nueva obligación, implica el reconocimiento del impacto inflacionario en la economía. IVA. Características del gravamen – la normativa tributaria restringió su descuento a los productores de licor no oficiales. EVENTO NOVEDOSO O IMPREVISTO. La concreción de un suceso contemplado como una posibilidad u opción en una norma previa a la celebración del contrato no constituye un hecho imprevisto o extraordinario. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Pérdida de competencia para la liquidación del contrato estatal. LIQUIDACIÓN UNILATERAL QUE NO CONSIDERÓ EVENTOS QUE ALTERARON EL EQUILIBRIO ECONÓMICO. No accede a la pretensión de nulidad. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Debe estar presente el ánimo de ambos contrayentes. En este caso no se logró una concertación entre las partes, razón por la que era viable proceder a la liquidación unilateral (2026)
“… el derecho del particular a recibir utilidades por la explotación de la actividad concesionada, parte de la destinación de recursos propios o de mecanismos de financiación, y se concreta en la actividad que es gestada por sí mismo, por su propia cuenta, a fin de consumar el objeto convenido; de este modo, el despliegue de las actividades empresariales comprometidas, es a su vez determinante de sus propios beneficios y utilidades; de allí que la estructura normativa que alude a una actividad por “cuenta y riesgo” del concesionario, responde a un sistema coherente de riesgos y responsabilidades, pues quien tiene a su cargo la planeación integral del proyecto es quien asume sus contingencias financieras, técnicas y operativas.”
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Existieron rubros respecto de los cuales el propio contratista reconoció la procedencia de descuentos. La administración sustentó la liquidación en la existencia de una ejecución parcial, por lo tanto le correspondía al contratista desvirtuar dicha conclusión, carga que no fue cumplida (2026)
“Si bien es cierto que en la demanda se expresó como argumento que el ente estatal estaba obligado a reconocer la totalidad del valor del contrato, es preciso reiterar que la razón determinante para que XXX. no accediera a reconocer todo el valor pactado no se basó en una modificación arbitraria del precio contractual sino en la falta de ejecución total de los servicios y suministros contratados que se atribuyó al contratista en los correspondientes actos de liquidación unilateral”.
Consejo de Estado. NULIDAD POR VICIO DE COMPETENCIA TEMPORAL. FIRMEZA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Se declara la nulidad del acto de liquidación por falta de competencia temporal. Al analizar la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, ha indicado que resulta relevante únicamente la expedición y notificación del acto principal, tal criterio no resulta aplicable a la liquidación unilateral. Para que la Administración no pierda la competencia temporal para liquidar unilateralmente un contrato, debe proferir el acto administrativo y este debe adquirir firmeza dentro del término dispuesto en la Ley 1150 de 2007. ACTO DE LIQUIDACIÓN EXTEMPORÁNEO. Un acto de liquidación extemporáneo no modifica su naturaleza de acto contractual. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. COMPETENCIA TEMPORAL. Plazo para liquidación unilateralmente un contrato. SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE MANERA EXTEMPORÁNEA. Medio de control procedente. Posturas de la sección III. En espera de unificación sobre el tema (2026)
“… para que la Administración no pierda la competencia temporal para liquidar unilateralmente un contrato, debe proferir el acto administrativo y este debe adquirir firmeza dentro del término dispuesto en la Ley 1150 de 2007”.
Consejo de Estado. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. Las partes NO celebraron un convenio interadministrativo. La denominación del negocio jurídico no determina su naturaleza. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. El intento efectivo de liquidación bilateral la habilita (2026)
Se revocará la sentencia apelada porque el Convenio Interadministrativo y la Carta de Entendimiento no. 1 constituyen materialmente un contrato interadministrativo sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En consecuencia, la liquidación unilateral se materializó mediante un acto.