Concepto CCE. INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS. Naturaleza jurídica. Normativa. Autonomía. Comisión. Revisión. Conflictos de Interés. i) ¿Cuál es el alcance de las obligaciones y responsabilidades del intermediario de seguros contratado por una entidad estatal, tanto en lo relativo a la diligencia, asesoría, información, transparencia, acompañamiento, coordinación y gestión durante la ejecución del programa de seguros -gestión de cuentas, primas, saldos pendientes-, como en su papel de canal de comunicación y articulación entre la entidad contratante y la aseguradora, más allá de la mera percepción de una comisión o retribución económica?; ii) ¿Qué criterios deben observarse para regular la relación entre el intermediario de seguros, la entidad estatal y la aseguradora, particularmente frente a comisiones, mandatos, vínculos comerciales o situaciones que puedan configurar conflictos de interés? (2026)
La remuneración del corredor, establecida en el artículo 1341 del Código de Comercio, consiste en una comisión calculada como porcentaje de la prima, pagada directamente por la aseguradora. Sin embargo, la labor del intermediario no se reduce a la percepción de dicha comisión, pues sus obligaciones de asesoría y acompañamiento deben cumplirse independientemente de que se perfeccione el contrato de seguro. De esta manera, la comisión es aleatoria, pero la responsabilidad profesional del corredor es permanente y exige un estándar de idoneidad y confianza frente a las partes.
Concepto CCE. INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS. Naturaleza jurídica. Normativa. Autonomía. Comisión. Procedimiento Aplicable. Concursos de méritos. Contrato de Consultoría. I) ¿Qué riesgos y consecuencias jurídicas asume una entidad estatal al seleccionar o designar directamente a su intermediario de seguros sin adelantar el procedimiento competitivo aplicable, bajo el argumento de que la comisión es pagada por la aseguradora, y qué principios de la contratación estatal y de la función administrativa se verían afectados con dicha práctica?; ii) ¿Qué riesgos enfrenta una entidad estatal al no contar con un intermediario de seguros idóneo para la estructuración, contratación y administración de su programa de seguros, considerando el carácter técnico del mercado asegurador y el deber legal de proteger los bienes e intereses patrimoniales del Estado? (2026)
“… la indebida selección de la modalidad contractual compromete principios esenciales de la contratación estatal y puede derivar en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales para los funcionarios intervinientes. La nulidad absoluta por objeto ilícito es insusceptible de saneamiento y, adicionalmente, la celebración de contratos en contravía de la normativa puede configurar conductas como interés indebido en la contratación o celebración sin cumplimiento de requisitos legales, previstas en el Código Penal. En consecuencia, la entidad está obligada a aplicar el procedimiento de selección que corresponda a las condiciones jurídicas y fácticas del contrato, asegurando igualdad de participación y la escogencia de la propuesta más favorable al interés público.”
Concepto CCE. CONTRATOS ESTATALES. Aplicación del derecho privado. MODALIDAD DE SELECCIÓN. ¿Cuál es la modalidad que debe usar la entidad si no existe una norma relativa a la definición del proceso de selección del objeto que pretende contratar? INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS. Naturaleza mixta. Normativa. ¿Cuál es la normatividad vigente que regula el contrato de intermediación o contrato de corretaje de seguros cuando el tomador es una entidad pública? ¿En el ordenamiento jurídico existe alguna disposición que obligue a las entidades estatales a contratar intermediarios o corredores de seguros? ¿Es jurídicamente viable que una entidad pública decida no celebrar contratos de corretaje y por el contrario, pueda celebrar contrato de seguros? (2026)
“… no existe una norma relativa a la definición del proceso de selección del intermediario de seguros como anteriormente existía – Decreto 855 de 1994 – lo cierto es que al expedirse el Decreto 1510 de 2013, hoy compilado en el Decreto 1082 de 2015, reglamentación vigente del EGCAP, no se contempló una norma análoga a las analizadas supra, en la que se estableciera de manera expresa el procedimiento de selección aplicable a la contratación de intermediarios de seguros. En consideración esto, estima esta Agencia que este tipo de contratos debe necesariamente celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 1150 de 2007, el cual establece que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”.”
Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza jurídica. Evolución jurisprudencial. Diferente a reglamento administrativo. Naturaleza mixta. CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO. SELECCIÓN DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. Discrecionalidad administrativa. PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD (2006)
En el seno de un Estado de Derecho, las decisiones de la Administración, a la que se encomienda la gestión de los intereses generales, no pueden adoptarse por mero capricho o siguiendo el libérrimo arbitrio del decisor de turno. La decisión contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia de una licitación o concurso públicos, es ⎯aunque no solamente, como se explicó⎯ un acto administrativo. En tal virtud, procede el ejercicio de la acción de nulidad para controvertir judicialmente los mismos.