Consejo de Estado. CONTRATO DE SEGURO. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en procesos de responsabilidad fiscal iniciados antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011. Se declara la nulidad de los actos acusados y se ordena el restablecimiento del derecho. Tratándose de un proceso iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, debía aplicarse el término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio (2026)

“… la Sala reitera el criterio según el cual las obligaciones derivadas de las pólizas por las cuales una compañía de seguros es vinculada como tercero civilmente responsable dentro de procesos de responsabilidad fiscal iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 se encuentran sometidas al término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.”

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Consejo de Estado. PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Con la expedición de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 el legislador estableció una regla especial al disponer en su artículo 12036 que las pólizas de seguro por las cuales se vincule al garante en calidad de tercero civilmente responsable dentro de un proceso de responsabilidad fiscal estarán sometidas a los términos de prescripción previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. GARANTÍAS CONTRACTUALES. Cobertura. La compañía aseguradora vinculada a un proceso de responsabilidad fiscal responde únicamente dentro de los límites y riesgos cubiertos por la póliza expedida. Por esta razón, la responsabilidad del garante no surge directamente del daño patrimonial declarado por la contraloría, sino del contrato de seguro y de los amparos que hayan sido efectivamente otorgados. La efectividad de la garantía no implica que la aseguradora deba responder por cualquier detrimento patrimonial identificado dentro del proceso. Por el contrario, la obligación del asegurador se encuentra delimitada por las coberturas, exclusiones, condiciones y valores asegurados previstos en la póliza, de manera que la afectación de esta exige establecer que el daño declarado corresponde a un riesgo efectivamente amparado. CONTRATO DE SEGURO. ELEMENTOS ESENCIALES. El artículo 1045 del Decreto 410 de 1971 indica que son elementos esenciales del contrato de seguro los siguientes: i) el interés asegurable; ii) el riesgo asegurable; iii) la prima o precio del seguro y, iv) la obligación condicional del asegurador. LA PÓLIZA SÍ TENÍA COBERTURA PORQUE la responsabilidad atribuida al contratista no se fundamentó en una acción u omisión de funcionarios del municipio, ni en actuaciones de las etapas precontractual o poscontractual, sino en el incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo (2026)

“… con la expedición de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 el legislador estableció una regla especial al disponer en su artículo 12036 que las pólizas de seguro por las cuales se vincule al garante en calidad de tercero civilmente responsable dentro de un proceso de responsabilidad fiscal estarán sometidas a los términos de prescripción previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.”

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Concepto CCE. CONTRATOS ESTATALES. Capacidad jurídica. Requisitos esenciales. CONTRATO DE SEGURO. Concepto. Autonomía de la voluntad. CONTRATO DE CORRETAJE. Características. Contrato de tracto sucesivo. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. De tracto sucesivo. ¿Cuáles son las reglas aplicables a la liquidación de los contratos de seguros y de corretaje o intermediación de seguros celebrados por entidades estatales, y qué efectos producen las reclamaciones pendientes, los procesos judiciales derivados de siniestros y la pérdida de competencia de la entidad para liquidarlos? (2026)

“… la existencia de reclamaciones o procesos judiciales derivados de siniestros no constituye, por sí sola, un impedimento para liquidar el contrato o cerrar el expediente contractual. Lo determinante es establecer si aún existen obligaciones contractuales pendientes entre las partes que deban ser definidas dentro de la liquidación. De no existir tales obligaciones, la entidad podrá adelantar la liquidación y el cierre del expediente conforme a las reglas generales de la contratación estatal.”

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Concepto CCE. CONTRATOS ESTATALES. Aplicación del derecho privado. MODALIDAD DE SELECCIÓN. ¿Cuál es la modalidad que debe usar la entidad si no existe una norma relativa a la definición del proceso de selección del objeto que pretende contratar? INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS. Naturaleza mixta. Normativa. ¿Cuál es la normatividad vigente que regula el contrato de intermediación o contrato de corretaje de seguros cuando el tomador es una entidad pública? ¿En el ordenamiento jurídico existe alguna disposición que obligue a las entidades estatales a contratar intermediarios o corredores de seguros? ¿Es jurídicamente viable que una entidad pública decida no celebrar contratos de corretaje y por el contrario, pueda celebrar contrato de seguros? (2026)

“… no existe una norma relativa a la definición del proceso de selección del intermediario de seguros como anteriormente existía – Decreto 855 de 1994 – lo cierto es que al expedirse el Decreto 1510 de 2013, hoy compilado en el Decreto 1082 de 2015, reglamentación vigente del EGCAP, no se contempló una norma análoga a las analizadas supra, en la que se estableciera de manera expresa el procedimiento de selección aplicable a la contratación de intermediarios de seguros. En consideración esto, estima esta Agencia que este tipo de contratos debe necesariamente celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 1150 de 2007, el cual establece que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”.”

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Consejo de Estado. EFECTOS DE LA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL – la cesión de la posición contractual del Consorcio Constructor no implicaba la terminación del negocio jurídico y, en consecuencia, no daba lugar a una actuación tendiente a su liquidación / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO Y COMPETENCIA PARA DECLARAR EL SINIESTRO – Las disposiciones comerciales que regulan la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, aun cuando integran el régimen jurídico mixto aplicable a los seguros de cumplimiento a favor de entidades públicas, no determinan, en estricto sentido, la competencia de la Administración para declarar la ocurrencia de un siniestro / INICIO DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN Y AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO – ya sea que se entienda que la amortización del anticipo comporta el pago de una obligación o que supone una compensación entre deudas dinerarias líquidas—la de la entidad de pagar el precio y la del contratista de amortizar un capital que no le pertenece—, el INVÍAS no podía efectuar deducciones sobre las sumas facturadas por el avance de las obras. El artículo 17 de la Ley 550 se lo prohibía al establecer que no podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones del deudor del concurso (2026)

“La cesión no comporta la terminación del contrato respecto del cual una de las partes es sustituida por otra, sino que el negocio jurídico se mantiene vigente sin solución de continuidad. “

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Consejo de Estado. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO. FACULTADES UNILATERALES. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. MULTAS. Límite temporal. POSIBILIDAD DE IMPONERLAS POR FUERA DEL PLAZO DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL. No son aplicables las disposiciones de la Ley 80 de 1993 relacionadas con la imposición de multas. Las partes no limitaron su aplicación. No tenían naturaleza conminatoria. INHABILIDAD SOBREVINIENTE producto de una sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación. EFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO. La última modificación de la póliza se presentó antes de la fecha de configuración de la inhabilidad, además, no se acreditó ni se alegó alguna circunstancia que la ley sustancial sancione con la ineficacia del contrato de seguro (2026)

Las partes no limitaron en el tiempo la posibilidad de imponer multas ni el contenido de la estipulación permite estimar que solo estaban llamadas a servir de apremio para el cumplimiento de las obligaciones y que, por ende, debían ser impuestas mientras aún existía posibilidad de cumplir; en consecuencia, no existe fundamento legal para sostener que vencida la ejecución se imposibilitaba la posibilidad de imponerlas.

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Consejo de Estado. Declara la nulidad de actos administrativos. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTUACIONES SANCIONATORIAS. La entidad debe convocar la audiencia de descargos con una antelación razonable y acorde con la finalidad de la norma atributiva de la competencia para declarar el incumplimiento. LA OBLIGACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA DE ASUMIR EL PAGO PARCIAL DE LA CLÁUSULA PENAL. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. CONTRATO DE SEGURO. El acto administrativo mediante el cual se declaró la ocurrencia del siniestro no requería quedar en firme dentro del término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. La nulidad de una decisión administrativa que hace efectiva una garantía no constituye un modo de extinción de las obligaciones previsto en el artículo 1625 del Código Civil, ni en la normativa general de los seguros de daños, ni en las disposiciones específicas del seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD E IMPOSICIÓN DE MULTAS. Es necesario determinar si su imposición se fundamentó en una prerrogativa de poder público o en una facultad contractual. En este caso fue por habilitación legal. CLÁUSULA PENAL DE APREMIO. COERCITIVA. PACTADA POR LAS PARTES. PLAZO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. A diferencia de lo que ocurre con la imposición de multas, que “procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista” (Ley 1150 de 2007, art. 17), la competencia temporal para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria se mantenía hasta la liquidación del contrato. EFECTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD EL ACTO QUE HIZO EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. La nulidad parcial del acto administrativo no conllevó la extinción de la obligación condicional pactada en la póliza que consistía en el pago de la cláusula penal, cobertura expresamente incluida en el amparo de cumplimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO. ACTO ADMINISTRATIVO. No todas las declaraciones de voluntad de una entidad estatal emitidas en la ejecución de un contrato sometido al EGCAP se califican, por el solo hecho de provenir de ella, como actos administrativos. No constituyen actos administrativos los documentos mediante los cuales la entidad exterioriza su voluntad de no acceder a la solicitud de un contratista, orientada al reconocimiento de sumas adicionales al precio pactado para restablecer el equilibrio económico. FACULTADES UNILATERALES PARA MODIFICAR POR SÍ MISMA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA OTRA. PODERES UNILATERALES. EL CONSENTIMIENTO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. Poder unilateral. Habilitación unilateral. No implica la expedición de un acto administrativo. Los poderes unilaterales en la contratación no solo pueden tener su fuente en normas heterónomas, también en el contrato estatal. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. SOBRECOSTOS. MAYOR PERMANENCIA. Condiciones para el traslado de sobrecostos a la entidad pública. La suficiencia del precio global del componente de obras de construcción para cubrir las cantidades de obra ejecutadas y las erogaciones realmente incurridas constituía un riesgo asumido por el contratista. TERMINACIÓN UNILATERAL. TOMA DE POSESIÓN DE LAS OBRAS. EFECTOS EN EL CONTRATO DE SEGURO. La operación material del IDU de tomar posesión de las obras cinco días antes de la expiración del plazo, ante los evidentes problemas causados por los retrasos en su ejecución, no puede calificarse como una modificación del contrato afianzado. NOTIFICACIÓN DE AGRAVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. No aplica en contratos celebrados con entidades estatales. AJUSTE DE PRECIOS POR CAMBIO DE VIGENCIA. No procede por disposiciones del pliego de condiciones. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO (2026)

“La controversia versa sobre un contrato de obra pública que terminó por vencimiento del plazo sin que las obras se concluyeran. La entidad estatal impuso multas al contratista, declaró su incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. Uno de los integrantes del consorcio demandó la nulidad de dichas decisiones, solicitó la liquidación judicial del contrato y reclamó el reconocimiento de sumas derivadas de la responsabilidad contractual de la entidad estatal, así como de la alteración del equilibrio económico del contrato. Por su parte, la entidad contratante demandó en reconvención, solicitando que se declare el incumplimiento de la actora, como integrante del consorcio contratista, y que se condene a indemnizar perjuicios”.

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Consejo de Estado. Se declara la nulidad. CONTRATO DE SEGURO. LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. La violación del debido proceso tiene la entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad del acto administrativo. La efectividad de la garantía única de cumplimento del contrato estatal lleva ínsita la declaración de incumplimiento. NATURALEZA DE LA GARANTÍA EXPEDIDAS EN FAVOR DE LAS ENTIDADES ESTATALES (2025)

“… la efectividad de la póliza comporta, en forma inescindible, un pronunciamiento sobre la debida ejecución de las obligaciones afianzadas y, por lo tanto, no puede adoptarse de plano, a espaldas del tomador y de su garante”.

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Consejo de Estado.  CONTRATO DE SEGURO. PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO. La norma no prevé un plazo para poner en conocimiento del asegurador la ocurrencia del siniestro, sino que, dispone una consecuencia extintiva derivada de la inactividad del interesado en hacer efectivos los derechos derivados del contrato (2025)

“En el seguro de cumplimiento pactado como garantía de las obligaciones derivadas de un contrato estatal, la prescripción ordinaria es aplicable a todo interesado que tenga o haya debido tener conocimiento del siniestro, tal como ocurre con las partes del contrato de seguro y también con el beneficiario cuando este es una entidad estatal que, de acuerdo con la ley, tiene a su cargo la vigilancia y control de la ejecución del contrato, posición en virtud de la cual le es exigible enterarse acerca de los hechos que pueden servir de sustento para la efectividad de los amparos otorgados en su favor”.

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Consejo de Estado. Nulidad del acto que declaró el siniestro. GARANTÍAS CONTRACTUALES. Declaratoria de ocurrencia del siniestro de calidad y correcto funcionamiento de los Bienes.  LEGITIMACIÓN DE LAS ASEGURADORAS PARA DEMANDAR ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES QUE DECLARAN LA OCURRENCIA DE SINIESTROS. A las aseguradoras que amparan riesgos derivados de contratos estatales les asiste el interés para demandar. CONTRATOS DE SEGURO CELEBRADOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO ESTATAL. Régimen jurídico. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO. La Administración está facultada para declarar la ocurrencia del siniestro mediante un acto administrativo que debe proferirse y notificarse dentro de los 2 años contados desde el conocimiento del hecho o desde que debió tener conocimiento de este. Conocimiento real. Conocimiento presunto. CUANTIFICACIÓN DEL SINIESTRO. La Administración tiene del deber-facul­tad de cuantificar el siniestro en el acto administrativo que declara su ocurrencia, para lo cual debe motivar su decisión (2025)

“…la Sala concluye que la Resolución XXX está viciada de nulidad, por cuanto: (i) vulneró parcialmente el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que, respecto del componente correctivo de la garantía, operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; y (ii) fue expedida de forma irregular, al no sustentarse debidamente la cuantificación del perjuicio. Tales irregularidades, plenamente acreditadas en el expediente, imponen declarar su nulidad total, decisión que releva a la Sala de efectuar pronunciamiento alguno sobre los demás cargos de anulación propuestos por la parte recurrente.”

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