Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Acto administrativo. Presunción de legalidad. Ninguna cuestión que ponga en tela de juicio lo decidido por la administración en su acto, puede ser objeto de revisión por el juez cuando aquel no ha sido demandado. REAJUSTE DE PRECIOS. TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO. La obligación relacionada con la variación del valor unitario de la tarjeta profesional, sí recaía en la entidad. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Concepto. Aplicación. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Nulidad parcial. No se incluyó el reajuste de precios (2016)

La Nación-Consejo Superior de la Judicatura celebró contrato para la elaboración y expedición de las tarjetas profesionales de abogado y de la respectiva base de datos, con una duración de 5 años. A pesar de que se estipuló que a partir de enero de 1998 el valor unitario de dicha tarjeta sería reajustado en la misma proporción del incremento del costo de vida, la entidad contratante, competente para ello, no ordenó este reajuste.

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Consejo de Estado. Se declaró la nulidad de los actos por falta de competencia. Se ordena devolver lo pagado por la aseguradora. INEXISTENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. No existe un solo documento en donde se hayan acordado los motivos de una nueva suspensión. SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Las partes con su conducta NO pueden modificar las condiciones del contrato de obra. El contrato estatal es solemne. LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO NO PUEDE SER INDEFINIDA. Las suspensiones siempre deben quedar sujetas a un plazo o condición -en este caso a un plazo-, ya que de lo contrario la ejecución del contrato quedaría en un limbo jurídico. LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL ES UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL. FALTA DE REINICIO DEL CONTRATO ESTATAL. El contrato no puede quedar suspendido indefinidamente por la sola negativa del contratista a suscribir el acta de reinicio. Regla: En aquellos casos en que las partes acuerden reunirse en la fecha en que finaliza la suspensión del contrato, para decidir si suscriben una nueva prórroga a la suspensión o por el contrario, un acta de reinicio, la consecuencia del silencio que guarden al respecto consiste en que el plazo de ejecución del contrato reinicia al día siguiente. PROHIBICIÓN DE LA PERPETUIDAD DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones irredimibles están proscritas en nuestro ordenamiento jurídico. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Parálisis transitoria del contrato. Efectos en el plazo contractual. No se encuentra regulada por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. CADUCIDAD DEL CONTRATO. FALTA DE COMPETENCIA. Las entidades estatales están obligadas a llevar a cabo el procedimiento administrativo, proferir el acto administrativo y resolver los recursos dentro del plazo de ejecución contractual. Carece de relevancia que el procedimiento administrativo previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se haya iniciado durante la vigencia del contrato, para el momento en que el acto administrativo adquiere firmeza, el contrato ya ha finalizado. En tal evento, el acto mediante el cual se declara la caducidad se encuentra viciado de nulidad, por cuanto, una vez culminada la ejecución contractual, la administración pierde competencia incluso para continuar y culminar el trámite tendiente a su declaratoria. ASEGURADORA. El acta de liquidación no fue notificada a las aseguradoras. La Sala no podía exigirle que demandara el acto de liquidación (2026)

CADUCIDAD DEL CONTRATO. “… las entidades estatales están obligadas a llevar a cabo el procedimiento administrativo, proferir el acto administrativo y resolver los recursos dentro del plazo de ejecución contractual. Esto es así porque las decisiones administrativas, en los términos de los artículos 89 y subsiguientes del CPACA solo son ejecutables a partir de su firmeza”. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. “… en aquellos casos en que las partes acuerden reunirse en la fecha en que finaliza la suspensión del contrato, para decidir si suscriben una nueva prórroga a la suspensión o por el contrario, un acta de reinicio, la consecuencia del silencio que guarden al respecto consiste en que el plazo de ejecución del contrato reinicia al día siguiente”.

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Concepto CGR. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. DECLARATORIA DE CADUCIDAD Y RESARCIMIENTO DEL DAÑO. Boletín de responsables fiscales. Declaratoria de caducidad del contrato prevista en el artículo 61 de la Ley 610 de 2000. Procedimiento para declararla caducidad. Efectos jurídicos (2026)

“La caducidad del contrato se dará en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 610 de 2000 una vez exista fallo con responsabilidad fiscal en firme evento en el cual las contralorías deberán notificar a la entidad contratante con el fin de que declare la caducidad del contrato siempre y cuando se encuentre en ejecución no haya expirado y no se haya dado cumplimiento a la orden de resarcimiento.”

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Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. DEBIDO PROCESO antes de la Ley 1474 de 2011. Se DECLARÓ LA NULIDAD DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. LÍMITES A LA MODIFICACIÓN AL CONTRATO. La limitación a las modificaciones contractuales NO se restringe únicamente a no alterar el objeto. No se puede modificar un contrato estatal de manera que altere sustancialmente las condiciones de la licitación original, pues ello equivaldría a un nuevo acuerdo que requeriría someterse a un procedimiento de selección diferente, PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. El contratista incumplió las cargas propias del deber de planeación. El criterio para establecer si el contratista incumplió con las cargas propias del deber de planeación consiste en verificar si conocía, o debía conocer, las deficiencias en dicho aspecto. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD POR LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD: Para que proceda, el demandante debe acreditar que se encontraba en una posición jurídicamente relevante para celebrar contratos con el Estado. Afectación al good will. SUCURSAL. CAPACIDAD PROCESAL. No tiene personería jurídica para ser parte en el proceso. Excepción de contrato no cumplido. No se acreditó (2025)

“… esta Corporación ha señalado que existen distintos tipos de limitaciones para modificar los contratos estatales, las cuales están orientadas a “preservar los principios de origen legal, de libertad de concurrencia, de transparencia y de igualdad”. Así, ha identificado límites de orden temporal, formal y material. En este último grupo, se encuentran las restricciones relacionadas con la variación del contenido sustancial del contrato y del pliego de condiciones”.”

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Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Nulidad. Violación al debido proceso. Infracción del artículo 90 de la Ley 418 de 1997. Caducidad del contrato por recibir, suministrar, administrar, financiar, entre otras, dineros o recursos provenientes o con destino a grupos armados (2025)

“El Departamento declaró la caducidad del contrato como consecuencia de la infracción al artículo 90 de la Ley 418 de 1997 en relación con “recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar, o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino” a grupos armados organizados al margen de la Ley.”

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Consejo de Estado. DEBIDO PROCESO. Concepto. Aplicación. Derecho de contradicción. ACTIVIDAD CONTRACTUAL. Debido proceso. expresión de la función administrativa. PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS. POTESTAD EXORBITANTE. Declaratoria de caducidad del contrato. Cumplimiento del debido proceso (2010)

“El debido proceso es el conjunto de garantías mínimas que se deben reconocer a las personas dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, en procura de obtener una sentencia o decisión justa sobre sus derechos (vida, integridad, libertad o patrimonio) involucrados en las mismas. Se encuentra establecido en la Constitución Política de 1991 como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85). La dimensión y contenido del derecho al debido proceso supera el juzgamiento penal y se explica y justifica que sea una garantía fundamental consagrada en las constituciones concebidas bajo el modelo del Estado de Derecho para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas”.

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Concepto CCE. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Concepto. Aplicación. En el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 se pueden identificar 4 grupos de contratos. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Requisitos. Consecuencias jurídicas. DOCUMENTOS TIPO. Minutas tipo. Diferencia. Minuta del contrato de arrendamiento. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. No es viable pactar la cláusula excepcional de caducidad del contrato (2024)

Las cláusulas de caducidad, interpretación unilateral, modificación unilateral, etc. están prohibidas en contratos sometidos al derecho privado, ya que no derogan las leyes de orden público –artículo 16 del Código Civil–, existe objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación –artículo 1519 del Código Civil– y, por tanto, están viciadas de nulidad absoluta –artículo 1741 del Código Civil–.

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Consejo de Estado. BUENA FE CONTRACTUAL. Artículo 28 de la Ley 80 de 1993. El contrato es ley para las partes, teoría de los actos propios. El contratista no puede desconocer el alcance de sus propios acuerdos. En el ámbito de la contratación estatal, y según la Sala Plena de esta Corporación, la buena fe se ha entendido como objetiva, es decir que, más allá de la “creencia” del actuar ajustado a la ley, las partes deben respetar lo pactado, cumplir con las obligaciones y perseverar por la ejecución del contrato. En materia de contratación pública, la buena fe es considerada como un deber de conducta, que antecede al contrato y permanece durante la ejecución y después de su cumplimiento. VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET. La expresión “venire contra factum proprium non valet” Como expresión del principio general de la buena fe, obliga a los sujetos jurídicos a mantener un comportamiento coherente con los propios actos y reprocha la conducta de una persona que se contrapone con su comportamiento anterior. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. El contrato no cesa con la suspensión, sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia. La suspensión no altera el vínculo contractual, sino solamente las obligaciones pactadas. La suspensión es una medida excepcional que pueden adoptar de forma bilateral las partes contractuales ante situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o, en general, ante circunstancias imprevistas que impidan la ejecución de las obligaciones de dicho contrato de forma temporal, razón por la cual se ha exigido que estas queden sujetas a un plazo o condición, permitiendo determinar cuándo se reiniciaría, ya que de lo contrario, sin la concreción de las situaciones jurídicas, la ejecución del contrato quedaría en un limbo contrariando el interés público perseguido con la contratación estatal. LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO NO PUEDE SER INDEFINIDA. La suspensión “no puede ser indefinida, sino que debe estar sujeta al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición. Por lo tanto, la suspensión no adiciona el contrato en su vigencia o plazo, sino que se delimita como una medida de tipo provisional y excepcional que debe ajustarse a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sujeta a un término o condición, período este durante el que las obligaciones contenidas en el contrato no se ejecutan, pero sin que se impute ese tiempo al plazo pactado inicialmente por las partes”, por lo que el contrato se reinicia una vez se ha cumplido el término o la condición dispuesta en el acuerdo de suspensión. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Regulación. Teniendo en cuenta que la suspensión del contrato estatal no está expresamente regulada, esta figura se rige bajo el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del artículo 40 de la Ley 80 de 199325, que reconoce la libertad negocial de las partes para regular la forma de convenir sus contratos y adoptar las estipulaciones que consideren, siempre bajo el marco y finalidades de la contratación estatal. CADUCIDAD DEL CONTRATO. Requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Procedencia de la declaratoria de caducidad del contrato únicamente durante el término de ejecución. “La caducidad del contrato sólo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre éste vigente, y no durante la etapa de la liquidación”. En otras palabras, durante el término que el contratista se encuentra contractual y legalmente habilitado para cumplir con las obligaciones contraídas, que incluye tanto el plazo original como los adicionales, so pena que el acto quede afectado con un vicio de nulidad, por falta de competencia ratione temporis, en caso de declararse fuera de este término. LA CADUCIDAD DEL CONTRATO NO PROCEDE DURANTE LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato, desaparece la facultad de la Administración para declarar su caducidad. La oportunidad para declarar la caducidad impone que éste no haya culminado, ni procede en la etapa de liquidación del contrato, dado que, en caso de declarar la caducidad del contrato con posterioridad al fenecimiento del plazo de ejecución o en el plazo de liquidación, ello sería desconocer el fin perseguido por la norma y otorgarle un carácter meramente sancionatorio e indemnizatorio a la estipulación de la caducidad. CADUCIDAD DEL CONTRATO MIENTRAS SE ENCUENTRA SUSPENDIDO EL CONTRATO. La declaratoria de caducidad procede cuando el contrato se encuentra suspendido por acuerdo de las partes, en tanto, no se desdibuja la existencia de los supuestos normativos establecidos por el Legislador para la procedencia de la aplicación de esa cláusula excepcional. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Frente a un incumplimiento del contratista respecto a alguna obligación, la entidad pública puede, con posterioridad a la etapa de ejecución, realizar la declaratoria unilateral de incumplimiento, contenida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para hacer efectiva la cláusula penal y a la vez las garantías que amparan el contrato, además, por supuesto, podrá ejercer la acción contractual en procura de reprochar los incumplimientos a que haya lugar. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. Tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago según sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2024)

El contrato no cesa con la suspensión, sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia.

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Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL CONTRATO. Debido proceso. Derecho de audiencia y defensa. DEBIDO PROCESO. Limita el ius puniendi por parte del Estado. El respeto del derecho fundamental al debido proceso es de ineludible observancia. Es un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. Evolución de la normativa de la garantía del debido proceso. el contratista, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, debe conocer los supuestos que para la entidad configuran incumplimiento de sus obligaciones. LIQUIDACIÓN UNILATERAL (2021)

“En los procedimientos administrativos contractuales sancionatorios tal derecho tiene papel preponderante, en tanto que, como resultado de éstos, se pueden generar afectaciones a variados derechos de los contratistas, asunto que no es discordante con la realización del interés público, en pro de la continua y eficiente prestación de los servicios y bienes objeto de contratación, de manera que ante la gravedad de las sanciones contractuales se torna en prohibitivo la imposición de plano de dichas sanciones, por lo que la Administración, previo a su aplicación, debe desarrollar un procedimiento que preserve la realización de las garantías del debido proceso”.

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Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.  Es el idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos contractuales. Adecuación del medio de control. RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS DE CALAMIDAD Y DESASTRES. Desarrollo. Decreto 919 1989 (Derogado). El régimen actual está consagrado en la Ley 1523 2012. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO. Concepto. Motivación. Alcance. Es constitutiva de siniestro de incumplimiento. CARGA DE LA PRUEBA. Quien demanda tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que cuestiona. FALSA MOTIVACIÓN COMO VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Concepto. ELABORACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS.  En virtud del numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Alcance. Deber de colaboración de los oferentes y contratistas. El contratista tiene el DEBER de abstenerse de suscribir el contrato cuando adviertan fallas en su planeación que impidan su ejecución (2023)

“… cabe precisar que si bien la administración tiene a su cargo la observancia del principio de planeación, no puede desconocerse que, derivado de ese principio a los proponentes les asiste un deber de colaboración. Por tanto, estos tienen la carga no solamente de presentar su oferta con la diligencia, rigor, seriedad y el cuidado propio de los conocimientos especializados y la experiencia que les asiste, sino también el deber de formular las respectivas observaciones que permitan subsanar las falencias en la planeación y, por supuesto, de abstenerse de suscribir el contrato” cuando adviertan fallas en su planeación que impidan su ejecución.

Así mismo, la Sala advirtió que en la carta de presentación el demandante manifestó conocer la invitación, la información y los documentos relacionados con los trabajos a realizar sin formular cuestionamiento alguno respecto de componente técnico.  Así mismo, se indicó en la sentencia, al momento de celebrar el contrato “tampoco presentó inconformidad frente al componente técnico de la obra, lo que da cuenta de que en efectos conocía plenamente las condiciones técnicas de la rehabilitación que debía desarrollar”.

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