Consejo de Estado. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. ACTA DE REINICIO. NATURALEZA DEL ACTA DE REINICIO. En este caso es un acto de trámite y no era susceptible de control judicial porque NO modificó la situación jurídica contractual existe para el contratista, en atención a que las partes habían acordado previamente, la fecha de reanudación del contrato. No tuvo la propiedad de modificar el plazo negocial ni de afectar la relación contractual. El plazo del negocio y la ejecución de las actividades contratadas no estaban supeditadas a la suscripción de un documento adicional, sino que una vez acaecida la finalización de la suspensión acordada por las partes para el 20 de febrero de 2012, a partir de ese momento, se reanudó el lapso negocial acordado por los contrayentes para cumplir con sus compromisos contractuales. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. No se cumplió con la carga argumentativa suficiente para su sustento. ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto. Clasificación. Es aquella manifestación de la voluntad expedida en ejercicio de la función administrativa, destinada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. Se encuentra circunscrita a los cargos planteados por la recurrente, los cuales deben comportar motivos de reproche concretos frente al fallo impugnado, y no pueden implicar una variación de la causa petendi (2026) El consorcio La Sierra (contratista o demandante) y el municipio de Puerto Nare (entidad demandada o contratante) celebraron el contrato (2026)
“… se concluye que el documento denominado “acta de reinicio No. 3” careció de aptitud para modificar la situación jurídica contractual existente, dado que el plazo de ejecución ya había sido reanudado por acuerdo previo de las partes”.”
Consejo de Estado. Declara la nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato por vulneración al debido proceso. Declara la liquidación unilateral. Se ordena devolución de los saldos pagados por el contratista como consecuencia de la expedición de los actos de caducidad. RÉGIMEN PRIVADO. Acto administrativo. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. NO puede sorprenderse al contratista con una declaratoria de caducidad sin darle la oportunidad de pronunciarse. NO son suficientes las comunicaciones de la interventoría. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO. El competente para adelantar procedimientos administrativos contractuales y declarar la caducidad del contrato es el representante legal de la entidad estatal, y no el interventor del contrato. Así lo señala expresamente el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. DEBIDO PROCESO. Derecho de audiencia y defensa. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN. Competencia para liquidar un contrato terminado anticipadamente (2026)
“… los informes de supervisión o interventoría, así como las comunicaciones que estas dirijan al contratista pueden ser insumos para el procedimiento administrativo o procedimiento ágil, como lo calificaba para entonces el Consejo de Estado. Sin embargo, esa información, esa materia prima, debía servir de base para un procedimiento, ágil o flexible, que debía adelantar directamente la entidad estatal para permitir la audiencia del contratista, donde debía escuchar sus explicaciones, permitir que solicitara y aportara pruebas, así como que controvirtiera las que se allegaron en su contra, incluidos aquí, por supuesto, los informes y comunicaciones del interventor o supervisor.”
Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO. Es toda declaración de voluntad unilateral, que puede ser general o particular, con efectos jurídicos directos, en ejercicio de la función administrativa, expedido por una entidad pública o un particular que ejerce potestades administrativas. ACTO DE TRÁMITE. No tiene efectos jurídicos directos y, por tanto, no es un auténtico acto administrativo, por lo que no tiene recursos en la sede administrativa ni es pasible de control judicial. ACTOS MIXTOS. Son aquellos donde concurren elementos de distintas categorías de decisiones de la Administración. Entre ellos, se encuentran aquellas decisiones donde existen determinaciones con efectos jurídicos directos y otras que son de simple trámite, caso en el cual el juez solo se pronunciará sobre los primeros elementos. SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS. Cuentan con personería jurídica propia, separada de la de sus socios, en los términos del artículo 2 de la Ley 1258 de 2008. FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL. Se configura solo en el evento en que, al momento de las inspecciones respectivas, se sorprende a una persona realizando daños al medioambiente. No opera por la simple evidencia de infracciones al régimen ambiental. PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL. No requiere un traslado para rendir descargos, en atención a su carácter expedito. EXTRACCIÓN OCASIONAL. Está regida por el artículo 152 de la Ley 685 de 2001 y consiste en aquella explotación incidental, transitoria, en cantidades pequeñas, a poca profundidad y por medios manuales de minerales sin un fin comercial. MATERIAL DE CANTERA. Está regido por el Código de Minas, por lo que su extracción requiere título minero y licencia ambiental. CONDENA EN COSTAS. No procede cuando se es beneficiario del amparo de pobreza (2026)
Ver más…
Consejo de Estado. PROYECTO DE ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. Validez. Su suscripción unilateral por la entidad no perfecciona el acuerdo liquidatorio ni basta, por sí sola, para consolidar derechos u obligaciones definitivas. FALSA MOTIVACIÓN EN ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No se configura por la sola omisión de incorporar, como crédito autónomo, una partida extraída de balances preliminares que apreciados en su integridad arrojaban un saldo neto desfavorable al contratista. OBRAS EJECUTADAS Y NO FACTURADAS. Su registro en un informe de interventoría y en un proyecto de acta de liquidación bilateral no basta para establecer su existencia y configurarlas como un crédito autónomo, cierto, líquido y exigible a favor del contratista, especialmente si se pretende extraer ese rubro del contexto financiero integral en el que fue incorporado. CARGA DE LA PRUEBA. Recae en la parte actora la demostración de la ejecución material de las obras, su recibo a satisfacción y la falta de pago, sin que pueda suplirse con la sola invocación de referencias documentales incompletas o de balances no definitivos. COMPENSACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL. Exige obligaciones recíprocas, líquidas, ciertas y exigibles. CONFESIÓN JUDICIAL. Tratándose de entidades públicas, las manifestaciones del apoderado carecen de aptitud confesoria en los términos de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP / ACTO PROPIO Y CONFIANZA LEGÍTIMA. Son inaplicables frente a propuestas preliminares de liquidación sujetas a revisión, no perfeccionadas. SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Su naturaleza accesoria, limitada e indemnizatoria no desvirtúa el cobro efectuado si no se demuestra exceso frente a la obligación principal ni afectación por riesgos ajenos a los amparos contratados. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Subsiste cuando la parte actora no logra desvirtuar, con argumentos y prueba suficientes, los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos demandados. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. No hay lugar a un examen de esta figura cuando su invocación tuvo carácter meramente argumentativo y no constituyó una pretensión autónoma y específica de la demanda (2026)
El proyecto de acta no fue suscrito por el contratista, no se perfeccionó como acuerdo bilateral y, precisamente ante la falta de acuerdo, dio lugar al ejercicio de la potestad unilateral de liquidación. La circunstancia de que el documento hubiese sido suscrito por la entidad no alteraba ese carácter preliminar ni bastaba para consolidar un acuerdo vinculante o un reconocimiento definitivo del crédito, precisamente porque la liquidación bilateral requería la concurrencia de la voluntad de ambas partes, que no llegó a perfeccionarse.
Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las aseguradoras están legitimadas para incoarlo contra decisiones como los actos administrativos que se dictan durante el iter negocial, siempre que tal reproche esté basado en una afectación derivada de ese tipo de declaraciones. ACTO ADMINISTRATIVO. Es una declaración de voluntad unilateral, general o particular, con efectos jurídicos directos, expedida por una entidad pública o un particular en ejercicio de la función administrativa. Tiene elementos de la existencia, validez y eficacia cuya ausencia lleva a consecuencias diferenciadas, sin que puedan equivalerse entre sí. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. No todo vicio respecto a los actos administrativos es configurativo de una ilegalidad. Exceso de ritual manifiesto. ASEGURAMIENTO EN LOS CONTRATOS ESTATALES. persigue la protección de los recursos públicos invertidos y de la obra o proyecto a realizar. EMPRESA ASEGURADORA O GARANTE. Es un tercero del negocio cubierto mediante la póliza por lo que no puede reemplazar a las partes. VARIACIÓN DEL RIESGO CUBIERTO. puede llevar a la terminación de la póliza de seguros, pero debe acreditarse que operó y no se le dio a conocer a la garante. FACULTAD SANCIONATORIA CONTRACTUAL DE LA LEY 1474 DE 2011. Procedimiento establecido en la ley. Exige citar a la aseguradora y notificarle las decisiones que la puedan afectar mediante audiencia. No corresponde acudir al CPACA salvo que haya una ausencia total de regulación sobre algún aspecto. No es dable variar dicho procedimiento a capricho de los interesados. SUSPENSIÓN APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO. Causales. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Requiere el conocimiento integral del contenido de una decisión. NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA. La citación de dichas sociedades no requiere mayor formalismo. No se remite al CPACA. ANTICIPO. Tiene por fin la destinación de recursos para la correcta materialización del proyecto derivado del contrato estatal, por lo que su desembolso suele realizarse al comienzo de la ejecución (2026)
Dado que ya ha sido precisado que el régimen del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 reguló de forma integral la facultad sancionatoria de las entidades estatales en punto a la imposición de multas y/o a la declaratoria de incumplimiento definitivo, no corresponde añadir al trámite en comento exigencias adicionales a las previstas por el propio legislador para ese específico escenario.
Consejo de Estado. ENTIDAD FINANCIERA. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. el acto que se demanda fue proferido por el [demandante] dentro de sus funciones como entidad financiera y en desarrollo de su objeto; por tanto, ha de entenderse que no se está en presencia de un acto administrativo –pues bajo el derecho civil y comercial no es posible expedir este tipo de actos. ACTO DE APERTURA DE LA LICITACIÓN (2021)
[E]l acto de apertura, “representado en los estudios previos de conveniencia y el pliego”, no corresponde a un acto administrativo, sino a un acto precontractual que se rige por el derecho privado y, en aplicación del principio de legalidad (art. 105.1) [CPACA], es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de la pretensión que formula la parte actora en relación con el acto de apertura del proceso de selección […], en el marco del régimen de responsabilidad precontractual o in contrahendo.
Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO. Es toda declaración de voluntad unilateral, que puede ser general o particular, con efectos jurídicos directos, en ejercicio de la función administrativa, expedido por una entidad pública o un particular que ejerce potestades administrativas. COMPETENCIA. Es un elemento de validez de los actos administrativos. Consiste en aquella circunstancia en la cual se profieren esas decisiones sin contar con la atribución para tal efecto. Debe ser previa, expresa y clara. FALTA DE COMPETENCIA. Es un vicio de legalidad de los actos administrativos y debe ser debidamente demostrada, lo que trae consigo un estudio de las atribuciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la entidad que emitió la decisión. – No se puede declarar de oficio (2026)
“… la falta de competencia es un vicio de validez de todo acto administrativo que, de invocarse en sede judicial, debe estudiarse con estricto apego a los cuestionamientos presentados por la parte demandante y en línea con las atribuciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la entidad que emitió la decisión”.
Consejo de Estado. Decreta suspensión provisional. GARANTÍA DE BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LAS RESOLUCIONES POR MEDIO DE LAS CUALES SE HIZO EFECTIVA LA GARANTÍA. Decreta la suspensión provisional. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. Sí operó en este caso. Artículo 1081 del Código de Comercio. La entidad debió conocer que se presentó el uso indebido del anticipo por lo menos, cuando terminó el contrato o recibió a satisfacción la obra. El término de prescripción no debía contarse desde el informe elaborado por la interventoría. AFECTACIÓN DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA DE LA ASEGURADORA. No fue vinculada al procedimiento administrativo antes de la expedición de los actos administrativos. OBLIGACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO AUTÓNOMO Y VERIFICACIÓN SOBRE LA DESTINACIÓN DEL ANTICIPO. Cumplimiento del artículo 91 de la Ley 1474 de 2011. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. La suspensión provisional de los actos administrativos procede cuando se demuestra que el acto administrativo viola las normas superiores invocadas en la solicitud. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL CPACA. A diferencia de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, la procedencia de la suspensión provisional no está sujeta a acreditar que la infracción del acto administrativo sea manifiesta. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Eficacia del acto administrativo. No afecta su validez (2025)
“En conclusión, para la fecha de expedición de la resolución XXX, es claro que sí se configuró la prescripción del contrato de seguro: en relación con el siniestro de no inversión, la entidad lo conoció, al menos, desde la terminación del contrato, es decir, desde el XXXX; en torno al siniestro de destinación indebida, debió conocerlo en cada pago del contrato y, en gracia de discusión, desde la fecha del recibo final de la obra”.
Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. MÁQUINAS ELECTRÓNICAS TRAGAMONEDAS. Terminación unilateral por nulidad absoluta del contrato estatal. El demandante debió impugnar el acto administrativo. La acción procedente era la de controversias contractuales (2025)
“Por haberse interpuesto la demanda con indebida escogencia del medio de control judicial legalmente procedente se impone revocar la sentencia apelada para en su lugar declarar esa excepción de oficio y consecuencialmente inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a juicio”.
Consejo de Estado. ACTO DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Es necesario demandarlo. El acto administrativo goza de presunción de legalidad. A través de este acto administrativo la Administración negó las reclamaciones del contratista, por consiguiente, debía demandarse (2025)
“… No se impugnaron los actos administrativos que declararon la terminación unilateral del contrato, toda vez que en esas decisiones la administración contratante dispuso, expresa e inequívocamente, que no se efectuarían reconocimientos económicos en favor del contratista por no existir prestaciones ejecutadas, de lo que se sigue que no es posible analizar si es factible el ordenar el pago de daños y perjuicios en favor del contratista, debido a que ese acto administrativo goza de presunción de legalidad”.