Al constituir el procedimiento administrativo de conformación del banco de oferentes una actuación autónoma y diferente de la contratación, no le resultan aplicables las previsiones del precitado artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en especial de su parágrafo 1º, invocado por la Secretaría de Educación de forma errada, se reitera, toda vez que se trata de un precepto que regula en específico la impugnabilidad del acto de adjudicación, escenario por entero diverso del que se estudia en el presente caso. Por lo demás, ante la inexistencia de normas legales especiales que regulen la interposición de recursos contra los actos administrativos que se profieren con ocasión de la tramitación del procedimiento administrativo necesario para confeccionar los tantas veces aludidos bancos de oferentes, debe entenderse que el régimen aplicable a la impugnabilidad de tales decisiones es el consagrado en el CPACA.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.
Facebook
Twitter
LinkedIn
login-contratacion-en-linea