Concepto CCE. CONVOCATORIA LIMITADA A MIPYMES. LIMITACIÓN A MIPYMES. Fundamento normativo. Convocatoria limitada a Mipymes. Limitaciones territoriales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015: ¿es jurídicamente viable limitar a la participación exclusiva de Mipymes, los procesos de selección que se adelantan para la suscripción de contratos de corretaje de seguros, a pesar de tener presupuesto igual a cero (0)? (2026)

“De acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Emprendimiento, las entidades estatales están obligadas a aplicar el incentivo de convocatorias limitadas a MiPymes cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, sin importar el objeto del contrato. Para que proceda la convocatoria limitada a MiPymes es necesario que el valor del proceso de contratación sea menor a US$125.000, esto se cumple cuando no se generen erogaciones presupuestales o cuando la cuantía del Proceso de Contratación sea cero (0). Lo anterior conforme a la directriz interpretativa del artículo 31 del Código Civil, según la cual “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido […]”.  

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Concepto CCE. CONTRATACIÓN ESTATAL. Contrato de prestación de servicios. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. PENSIONADO POR INVALIDEZ. Capacidad para contratar con el Estado. Inexistencia de doble asignación del tesoro público ¿Existe alguna inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal en el régimen de contratación estatal que impida que una persona natural que ostenta la condición de pensionado por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, sin que ello implique la pérdida o afectación del derecho al reconocimiento y pago de su mesada pensional? (2026)

“… en materia de seguridad social, debe distinguirse entre las obligaciones frente al Sistema General de Pensiones y aquellas correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación con el primero, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado accede a la pensión por invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; en consecuencia, una persona pensionada por invalidez que celebre un contrato de prestación de servicios no está obligada a realizar aportes al Sistema General de Pensiones durante la ejecución del contrato.

Distinto ocurre respecto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues los contratistas de prestación de servicios son considerados trabajadores independientes y, como tales, deben afiliarse y cotizar al régimen contributivo en calidad de cotizantes, siempre que perciban ingresos iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente….”

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Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Ejercicio. Funciones de control y vigilancia. Ley 1474 de 2011. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA. ¿El acto de delegación conserva sus efectos aun cuando cambia el titular del cargo delegante o del delegatario? ¿Quién tiene a su cargo la designación de supervisores en los contratos estatales, debe expedir un acto administrativo cuando decide asumir directamente la supervisión de un contrato? (2026)

“… no es necesario emitir un acto administrativo mediante el cual el representante legal o el ordenador del gasto deleguen la función de supervisión del contrato. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, como responsables de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato, deben designar al supervisor del mismo.”

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Concepto CCE. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES. Finalidad. CONTRATACIÓN DIRECTA, Alcance material. Destinatarios. Entes del Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Naturaleza jurídica. Empresas oficiales. Régimen especial. ¿Cuál es el marco normativo aplicable para la interpretación general de las restricciones previstas en los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005, en relación con la actividad contractual de las entidades estatales y, en particular, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza oficial o con participación esta (2026)

“… tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios y, en particular, de aquellas de naturaleza oficial o con participación estatal, la aplicabilidad de una u otra restricción no se define por su régimen jurídico especial ni por la denominación de los procedimientos contractuales que utilicen, sino por la verificación de los presupuestos normativos establecidos en cada disposición. Así, durante el período de garantías electorales, dichas empresas deberán abstenerse de adelantar formas de selección directa que no comporten pluralidad de oferentes, salvo que se configure alguna de las excepciones previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005; y, de igual manera, no podrán celebrar convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos cuando concurra alguno de los sujetos expresamente señalados en el parágrafo del artículo 38 ibidem.”

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Consejo de Estado. Medio de control de simple nulidad. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Deber de controlar que las leyes, los actos administrativos y en general cualquier norma se expida con apego a la Constitución. DEBIDO PROCESO. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PLIEGOS DE CONDICIONES. Naturaleza jurídica. Control de legalidad. DESCUENTOS POR HABER SIDO SANCIONADO PREVIAMENTE POR COLUSIÓN. La norma demandada introduce descuentos en los puntajes en caso de existir una sanción previa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Principios constitucionales. Principio de legalidad de la sanción. El literal A) materia de análisis que integra el pliego de condiciones definitivo de la licitación pública debe ser invalidado o anulado, por cuanto impone una sanción o pena a los oferentes que hayan sido previamente sancionados por la SIC, por manera que no era factible que entidad contratante incorporara un precepto de tal naturaleza sin desconocer el principio de legalidad ínsito o inherente a toda norma de tipo sancionatorio o punitivo. Es una competencia reservada al legislador (2026)

El pliego de condiciones no es una simple decisión de impulso, sino que contiene determinaciones sustanciales en relación con el procedimiento de selección contractual, por lo cual, es susceptible de ser enjuiciado jurisdiccionalmente.

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Consejo de Estado. CONFIRMA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Directiva 11 de 2024. SELECCIÓN OBJETIVA. DERECHO A LA IGUALDAD. LIBRE COMPETENCIA. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL (2026)

“… contrario a lo sostenido por el recurrente, para la Sala resulta claro que el reproche formulado en la providencia suplicada no se dirige únicamente a las eventuales consecuencias prácticas derivadas de la aplicación de la directiva, sino, principalmente, al hecho de que, mediante un acto administrativo, el Presidente de la República otorgue una preferencia en materia de contratación pública a determinados grupos de contratistas, cuestión que se encuentra sometida a reserva de ley y que en últimas, incide en el principio de selección objetiva.”

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Consejo de Estado. NIEGA NULIDAD Circulares conjuntas 001 y 002 de Colombia Compra Eficiente y Superintendencia Financiera sobre verificación de garantías contractuales. DERECHO DIGITAL Y CONTRATACIÓN ESTATAL. Las disposiciones de la Ley 527 de 1999 sobre mensajes de datos y firmas digitales son aplicables a la gestión contractual del Estado. La posibilidad de verificación constituye un atributo esencial de la firma digital, con lo cual no se desconoce la presunción de validez y no se elimina ni condiciona sus efectos jurídicos, sino que permite constatar el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley. PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. Inaplicabilidad del artículo 244 del CGP a la gestión contractual, por tratarse de una norma diseñada para actuaciones jurisdiccionales. La actividad contractual no constituye una controversia judicial entre partes. La remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 es restrictiva y condicionada a la compatibilidad con la finalidad y los principios de la contratación estatal. CIRCULARES ADMINISTRATIVAS. Pasibles de control judicial cuando son actos administrativos. Las circulares que fijan mecanismos de verificación de garantías no imponen trámites adicionales a los oferentes ni contratistas del Estado para el ejercicio de sus derechos, por lo tanto, no vulneran el artículo 84 de la Constitución Política. PRINCIPIO DE ECONOMÍA EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Debe interpretarse y aplicarse de manera armónica con los principios de responsabilidad y transparencia. No implica la ausencia de controles, sino la racionalidad y eficiencia en los trámites necesarios para la adecuada selección y ejecución contractual. GARANTÍAS PATRIMONIALES EN LA GESTIÓN CONTRACTUAL DEL ESTADO – Necesidad de adelantar diligencias a efectos de su aprobación (2026)

“En relación con los numerales 2, 4 y 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, invocados como respaldo del cargo por violación del principio de economía, las decisiones objeto de controversia: (i) no establecieron trámites distintos o adicionales para la constitución y aprobación de las garantías, por lo que los oferentes seguirán aportando los respectivos amparos y soportes bajo las reglas previstas en el ordenamiento; (ii) ello es distinto a que se implemente una metodología para revisar la validez de los documentos electrónicos y las firmas digitales; (iii) conforme a lo previsto en las circulares, la verificación correspondiente se adelanta en línea, sin que ello signifique retraso alguno en la fase precontractual, o la imposición de trámites distintos o adicionales a los ya previstos; y (iv) buscan orientar a las entidades públicas sobre las formas como podrán revisar los respaldos documentales de las señaladas garantías.”

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Consejo de Estado. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. Son consideradas entidades autónomas de carácter nacional cuya contratación, por regla, está sujeta a la Ley 80 de 1993 y sus reformas. ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES. Se deben demandar dentro de los 4 meses desde su comunicación, notificación, ejecución o publicación, sin distingo del medio de control, en concordancia con el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. CONTRATACIÓN ESTATAL. Persigue hacer efectivos los fines del Estado en el marco del interés general. PLIEGO DE CONDICIONES. Es un acto jurídico mixto, pues contiene las reglas de juego del procedimiento de selección y, una vez suscrito el contrato, pasa a hacer parte de su clausulado. Está conformado por mandatos legales de obligatorio acatamiento y/o aspectos circunstanciales derivados del objeto que se pretende contratar. PAGO DE PARAFISCALES DE LOS TRABAJADORES DEL CONTRATISTA. Debe acreditarse y/o certificarse por aquel durante el procedimiento de selección y/o al momento de la ejecución del contrato. TRABAJADORES Y COLABORADORES DEL CONTRATISTA. Son de la responsabilidad absoluta de aquel, por lo que el Estado no asume riesgos por cuenta de sus labores. CERTIFICADO DE EXCELENCIA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. Lo emite el Ministerio del Trabajo respecto a aquellas personas que deseen solicitarlo y que demuestren una buena práctica al respecto, por lo que es facultativo y, por tanto, no requiere incorporarse como un requisito habilitante en los procedimientos de contratación del Estado, en concordancia con el artículo 22 de la Resolución No. 312 de 2019 del Ministerio del Trabajo (2026)

En el asunto que ocupa la atención de la Sala no se encuentra que el ordenamiento jurídico colombiano hubiera instituido en cabeza de las entidades estatales un deber de exigir como requisito habilitante la presentación de un certificado de acreditación de seguridad y salud en el trabajo a cargo del Ministerio del Trabajo, motivo por el cual el pliego de condiciones de la licitación XXX no incurrió en alguna irregularidad por haberse abstenido de incorporar tal exigencia dentro de los requisitos habilitantes.

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