“La máxima corporación de lo contencioso administrativo ha unificado su postura con relación a la capacidad contractual que emerge de los citados numerales de la Ley 80 de 1993 y ha destacado, que ni las Uniones Temporales ni los Consorcios, tienen capacidad jurídica para celebrar contratos distintos a los suscritos con las entidades estatales, por ende, los actos jurídicos que se deban celebrar deberán ser contratados por los integrantes de esas agrupaciones de manera directa, y no a través de las estructuras plurales, aun cuando se traten de actos encaminados a dar cumplimiento al contrato estatal, de lo contrario podría hablarse de nulidad por falta de capacidad o bien de contratantes solidarios, según las circunstancias.
“Por falta de capacidad legal se encuentra prohibido contratar personal operativo, suscribir contratos distintos a los estatales, adquirir bienes armados, materiales, tecnológicos o animales a nombre del consorcio o unión temporal”.