Consejo de Estado. DECLARA INFUNDADO. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES. Sus características generales y su naturaleza. Solo permite juzgar errores in procedendo. No es segunda instancia / EL DEBER QUE LE ASISTE AL JUEZ NACIONAL DE SOLICITAR LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA ANTE EL TJCA Y ADOPTARLA EN SUS DECISIONES. Los jueces consultantes deben adoptar en sus pronunciamientos las sentencias de interpretación prejudicial obligatoria del TJCA, siempre y cuando necesiten establecer, crear o aplicar un criterio jurídico interpretativo de la norma andina. LA OBLIGACIÓN DEL PANEL ARBITRAL DE INCORPORAR LA SENTENCIA DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA DEL TJCA EN UN LAUDO QUE NO RESUELVE DE FONDO LA CONTROVERSIA. El TJCA reconoce que la adopción de sus sentencias de interpretación prejudicial obligatoria solicitadas y emitidas no resulta exigible si el proceso arbitral concluye sin que se dicte una decisión que se refiera al fondo de la controversia y dicha conclusión no requirió la aplicación del derecho andino. LA CADUCIDAD Y SU REGULACIÓN EN EL DERECHO INTERNO. La caducidad es un presupuesto procesal que está regulado en el derecho interno (en el CPACA, si se trata de un juicio contencioso administrativo o uno arbitral en el que intervenga una entidad pública) y no en preceptos del ordenamiento jurídico andino. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA CADUCIDAD Y SUS NOTAS DISTINTIVAS. Es una figura procesal de orden público que no concede derechos subjetivos, es irrenunciable y, además, está instituida para proteger el interés general, de ahí que el juez institucional y/o arbitral deba emprender su estudio oficiosamente. LA CAUSAL 2ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 – Caducidad, falta de jurisdicción y competencia – Requisito de procedibilidad para su estudio. LA CAUSAL 7ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho – Diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad – No es posible mediante esta causal controvertir la interpretación o valoración de las pruebas que realizaron los árbitros. LA CAUSAL 9ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2010 – Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (2025)