“… aun si los efectos de un riesgo asignado —debido a su carácter extraordinario o inusitado— desbordan los umbrales implícitos o explícitos bajo los cuales fue asumido por el contratista, ello no implica, ipso facto, que la entidad estatal deba compensarlo. En tales eventos, el análisis sobre la procedencia de la compensación debe efectuarse conforme al criterio de alteración del equilibrio económico del contrato causada por circunstancias imprevisibles. Desde este punto de vista, la ocurrencia de esta clase de circunstancias constituye una condición necesaria, pero no suficiente, para justificar una compensación”.

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