«¿Es posible celebrar convenios interadministrativos entre un departamento o municipio con la empresa prestadora de servicios públicos que opera en el mismo ente territorial, de la cual es accionista el respectivo departamento o municipio, para la ejecución de obras públicas relacionadas con el objeto de la prestadora?» El artículo 2, numeral 4º, literal c) de la Ley 1150 de 2007 permite que las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública celebren, de manera directa, contratos con otras entidades estatales. A estos contratos se les denomina interadministrativos, ya que actualmente rige un criterio orgánico para su caracterización conceptual. El requisito establecido por el mencionado literal es «que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos». En consecuencia, la respuesta a su pregunta es afirmativa, siempre que la entidad ejecutora tenga dentro de su objeto la labor contratada y guarde relación directa con este, pues las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas o privadas con aportes del Estado hacen parte de la rama ejecutiva del poder público[1] y en consecuencia, atendiendo al criterio orgánico, el contrato celebrado entre estas y una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública es interadministrativo. De otro lado, no se observa una causal de inhabilidad o incompatibilidad que impida que se celebre un contrato interadministrativo cuando una de las entidades es accionista de la otra. Y, como se indicó, sobre este asunto rige un criterio de interpretación restrictiva.