Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. ESTUDIOS PREVIOS. SOBRECOSTOS. Incumplimiento de los deberes a cargo del servidor público e incumplimiento del manual de contratación de la entidad. Al momento de dar apertura al proceso no contaba con estudios previos en los que se identificara la necesidad de la contratación Finalidad. Precios reales del mercado. Tal omisión determinó que la entidad pagara un mayor valor por los bienes objeto del contrato, sobrecosto que se habría evitado de haberse observado dichos deberes. DAÑO PATRIMONIAL. SOBRECOSTOS. La circunstancia de haberse recibido tres propuestas y seleccionar una oferta, no demuestra que el valor contratado coincidiera con el precio de mercado. El procedimiento de selección señalado en los términos de referencia permite identificar cuál de las ofertas recibidas es menos onerosa, pero no demuestra que los valores que sirven de base correspondan objetivamente al mercado. El daño patrimonial se concretó en el sobrecosto determinado por la Contraloría, derivado de las deficiencias en la planeación de la contratación, particularmente de la falta de un análisis que sustentara adecuadamente el valor estimado del contrato y explicara la metodología utilizada para calcular los precios de los productos que se pretendían adquirir. Esa ausencia de soporte económico se reflejó en la diferencia advertida por el órgano de control entre los valores contratados y los precios obtenidos mediante el estudio de mercado que practicó posteriormente. RESPONSABILIDAD FISCAL. Solo procede frente a quienes tienen titularidad jurídica, capacidad de manejo o poder decisorio sobre los fondos o bienes estatales comprometidos. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. DESCONCENTRACIÓN. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección recae en el jefe o representante de la entidad, quien no puede trasladarla a los comités asesores ni a los demás organismos de la entidad, lo que descarta que la existencia de otras dependencias exonere al director. El hecho de que otras dependencias de la entidad tuvieran la responsabilidad de participar en la etapa precontractual del proceso de selección adelantado por el hospital, no desconoce el principio de confianza legitima. Las omisiones o equivocaciones de las áreas asesoras no exoneran al director en su condición de representante legal y ordenador del gasto. RESPONSABILIDAD FISCAL. Elementos de la responsabilidad fiscal. Acreditación. GESTIÓN FISCAL. Concepto. NEXO CAUSAL. Concepto (2026)
“El daño patrimonial se concretó en el sobrecosto determinado por la Contraloría, derivado de las deficiencias en la planeación de la contratación, particularmente de la falta de un análisis que sustentara adecuadamente el valor estimado del contrato y explicara la metodología utilizada para calcular los precios de los productos que se pretendían adquirir. Esa ausencia de soporte económico se reflejó en la diferencia advertida por el órgano de control entre los valores contratados y los precios obtenidos mediante el estudio de mercado que practicó posteriormente.”
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. La responsabilidad es de naturaleza subjetiva. El juicio de imputación se encuentra limitado al dolo o la culpa grave. REPETICIÓN. Finalidad patrimonial y resarcitoria. DEFICIENCIAS EN EL PROCESO CONTRACTUAL EN EL QUE CONDENARON AL MUNICIPIO. NIEGA PRETENSIONES CONTRA ALCALDESA. NO se probó la conducta dolosa o gravemente culposa de la alcaldesa. Aún cuando en el proceso de controversias contractuales se evidencian deficiencias en la defensa judicial de la entidad territorial, ello no resulta suficiente para atribuir, de manera automática, responsabilidad a la demandada a título de dolo o culpa grave, ni para tener por acreditado que tales circunstancias determinaron la condena impuesta al municipio. La desatención de estas obligaciones constituye un proceder reprochable respecto de los apoderados, no de la entonces alcaldesa, cuyas responsabilidades constitucionales y legales mal podrían comprender la asunción directa de la defensa en juicio de los intereses del municipio (2026)
En síntesis, correspondía al Municipio de Nunchía acreditar plenamente la conducta dolosa o gravemente culposa atribuida a xxxx, así como desarrollar de manera clara y concreta el juicio de imputación subjetiva formulado en su contra. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente no se desprende evidencia que permita concluir que la demandada incurrió en una conducta de tal entidad ni que las omisiones que se le atribuyeron hubieran sido determinantes en la condena impuesta al ente territorial.
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. GESTIÓN FISCAL POR PARTE DE PARTICULARES. Alcance del concepto de gestión fiscal respecto de los particulares que contratan con el Estado. La condición de gestor fiscal no puede inferirse automáticamente de la calidad de contratista estatal (2026)
Con fundamento todo lo anterior, la Sala concluye que la Organización XXX no ejerció gestión fiscal ni desplegó actuaciones que guardaran con ella una relación de conexidad próxima y necesaria, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación, dado que, al no tener la calidad de gestor fiscal, no se cumplen los supuestos estructurales de la responsabilidad fiscal previstos en el artículo 5º de la Ley 610 de 2000.”
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN EN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. GESTOR FISCAL. Notificación de las actuaciones en el marco de la responsabilidad fiscal. Notificación al defensor de oficio. CALIDAD DE GESTOR FISCAL. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. RESPONSABILIDAD FISCAL. SERVIDOR PÚBLICO QUE DA AVAL A ESTUDIOS PREVIOS. El servidor público suscribió los estudios previos como uno de los responsables de la obra y, en su condición de secretario de Obras Públicas y Transporte del municipio debía ejercer su vigilancia, supervisión y verificar el cumplimiento del mismo en su parte técnica, administrativa, financiera y ambiental. Los funcionarios que dieron el aval de los estudios previos, mientras estuviesen ejerciendo el cargo, tenían la obligación de asegurarse de la debida ejecución del proyecto (2026)
“… no le asiste razón al demandante cuando pretende desligar su responsabilidad al afirmar que él no elaboró los estudios previos de la obra inconclusa que dio lugar a la investigación fiscal, pues él suscribió dichos estudios como uno de los responsables de la obra y, en su condición de secretario de Obras Públicas y Transporte del municipio, debía ejercer su vigilancia, supervisión y verificar el cumplimiento del mismo en su parte técnica, administrativa, financiera y ambiental.
Concepto CCE. INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Uso en los Procesos de Contratación. Inexistencia de prohibición o autorización expresa. Principio de legalidad. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Estudios y documentos previos. Deber de verificación. DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. Adecuación y proporcionalidad. Sesgos algorítmicos. INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Uso en los Procesos de Contratación. Motivación de los actos. Uso en los Procesos de Contratación. Competencia contractual. Improcedencia de su traslado. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. No traslado por la participación de asesores, consultores o herramientas tecnológicas. Uso en los Procesos de Contratación. Límites. Principios de la contratación y jurisprudenciales. ¿Existe en el ordenamiento jurídico colombiano una prohibición o autorización expresa aplicable al uso de herramientas de inteligencia artificial por parte de las Entidades Estatales en la contratación pública? ¿qué lineamientos, principios o parámetros deben regir el uso de estas herramientas en los procesos de contratación estatal? (2026)
En el ordenamiento jurídico colombiano no existe actualmente una norma que regule de manera específica el uso de la inteligencia artificial en la contratación estatal. En consecuencia, no hay disposición alguna que prohíba, restrinja o condicione expresamente el empleo de estas herramientas en la elaboración de los estudios y documentos previos o en las demás actuaciones del ciclo contractual, como tampoco existe una autorización expresa para ello.
Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Régimen jurídico. Alcance de las cláusulas contractuales sobre la entrega del inmueble. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. No hay incumplimiento cuando el deudor se allana oportunamente a cumplir y es el acreedor quien impide la ejecución de la prestación. La sociedad compradora no atendió las citaciones formuladas y condicionó la recepción del bien al reconocimiento previo de perjuicios, razón por la cual no puede atribuirse a la entidad demandad la demora en su materialización (2026)
Cuando la inejecución se debe a causas no imputables al deudor, esta Corporación ha precisado que se presenta una situación de no cumplimiento que no da lugar a la imputación de responsabilidad civil. Así, para que se configure la responsabilidad contractual por incumplimiento deben acreditarse los siguientes requisitos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la infracción de una o más obligaciones del negocio imputable al deudor; (iii) la existencia de un daño antijurídico; (iv) el nexo causal entre éste y aquél; y, (v) que el reclamante sea un contratante cumplido o se haya allanado a cumplir, salvo que su inobservancia esté justificada en el incumplimiento de la contraparte”.
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. Elementos de la responsabilidad. Objeto. Nexo causal. Daño patrimonial. RESPONSABILIDAD FISCAL. SERVIDOR PÚBLICO QUE CONTRIBUYA AL DAÑO PATRIMONIAL. El detrimento se produce de forma directa o con la intervención relevante de quien tiene relación funcional y jurídica con los bienes o recursos públicos afectados. DELEGACIÓN. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. RESPONSABILIDAD FISCAL DEL DELEGANTE. SERVIDORES PÚBLICOS QUE CONTRIBUYEN A GENERAR EL DAÑO. La delegación de funciones en materia de contratación estatal no libera automáticamente al delegante de toda responsabilidad jurídica. La responsabilidad fiscal no se predica únicamente de quienes administran o manejan directamente recursos públicos. El representante legal de la entidad no quedaba exonerado en virtud de esta figura del deber de control y vigilancia de los procesos contractuales. Al delegante le asistía el deber de: i) informarse en todo momento sobre la forma en que se estaba ejerciendo la función entregada; ii) impartir orientación sobre el ejercicio de la competencia transferida; iii) reasumir en cualquier momento la función delegada; y iv) revisar los actos del delegatario. Sin embargo, en el proceso de responsabilidad fiscal no se acreditó el ejercicio de esos deberes, máxime cuando el demandante fundamentó su estrategia de defensa en el hecho de haber delegado esa competencia. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO. La responsabilidad fiscal no surge exclusivamente de acciones, sino también de conductas omisivas que por dolo o culpa grave contribuyan a la producción del daño al patrimonio público. El representante legal de la entidad no quedaba exonerado en virtud de esta figura del deber de control y vigilancia de los procesos contractuales (2026)
“Conforme a la normativa supra, la responsabilidad fiscal no se predica únicamente de quienes administran o manejan directamente recursos públicos. También puede recaer sobre servidores públicos o particulares que, estando jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, hayan contribuido de manera decisiva al daño patrimonial mediante una acción u omisión”. “… al señor XXX le asistía el deber de: i) informarse en todo momento sobre la forma en que se estaba ejerciendo la función entregada; ii) impartir orientación sobre el ejercicio de la competencia transferida; iii) reasumir en cualquier momento la función delegada; y iv) revisar los actos del delegatario. Sin embargo, en el proceso de responsabilidad fiscal no se acreditó el ejercicio de esos deberes, máxime cuando el demandante fundamentó su estrategia de defensa en el hecho de haber delegado esa competencia”.
Concepto CCE. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Sujetos. Responsabilidad civil y disciplinaria. Alcance. PRESCRIPCIÓN. Acción civil y disciplinaria. Prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Debido proceso sin dilaciones injustificadas. DEROGACIÓN TÁCITA. Ley 80 de 1993. Artículo 55. LEY POSTERIOR. Primacía sobre la ley especial. REVIVISCENCIA NORMATIVA. Restricción. Derogación de norma derogatoria. ¿Los plazos de prescripción de la responsabilidad civil y disciplinaria del artículo 55 de la Ley 80 de 1993 están vigentes o se encuentran derogados tácitamente por normas posteriores? (2026)
De acuerdo con la explicación del presente oficio, prima la ley general posterior –artículo 2 de la Ley 153 de 1887– sobre la ley especial anterior –artículo 5.1 de la Ley 57 de 1887–. Aunque los términos para hacer efectiva la responsabilidad civil y disciplinaria fueron unificados a través de la Ley 446 de 1998 y la Ley 200 de 1995, la derogatoria posterior de estas últimas no implica la reviviscencia de los plazos previstos en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993.
Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Declara la nulidad del acto de adjudicación de licitación por falsa motivación. Condena utilidad que esperaba obtener del contrato. Declara la nulidad del contrato. La entidad pública NO sustentó debidamente que el demandante ofertó precios artificialmente bajos, por tanto, no podía rechazar su oferta. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO/DELEGADA CONTRACTUAL Y DIRECTORA DEL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA LICITACIÓN PÚBLICA. Se modificó la causal de imputación. Condena a la secretaria de Suministros y Servicios del Distrito, llamada en garantía, a reembolsar a favor del Distrito de Medellín el 45% del valor que esta entidad deba reconocer y pagar al Consorcio por concepto del restablecimiento del derecho. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE ELABORÓ INFORME TÉCNICO. Aun cuando dicho documento (el informe) presentaba inconsistencias metodológicas debidamente acreditadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tales deficiencias no pueden extrapolarse al plano de la responsabilidad subjetiva del llamado en garantía, en tanto, su elaboración se enmarcó en la órbita de sus funciones. PROCESO DISCIPLINARIO Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR RESPONSABILIDAD CIVIL EN PROCESOS CONTRACTUALES. Diferencia. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Deber de los contratistas de responder frente a la administración cuando formularan propuestas que establecieran condiciones económicas o contractuales artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación. PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO. Es aquel que resulta ficticio, falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además que no tiene fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, se trata entonces de un valor que no permite el cumplimiento material de las obligaciones derivadas de la oferta. PRECIO BAJO EN UNA OFERTA ECONÓMICA. No resulta equiparable con el artificialmente bajo, en la medida que, cuando se encuentra debidamente sustentado, debe considerarse como una manifestación de competitividad en el mercado, lo cual no transgrede los principios que rigen la contratación estatal. RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. No resulta vinculante para el representante legal o su delegado, sin embargo, al apartarse de ella, se debe justificar el fundamento de la decisión. INFORME TÉCNICO ORDENADO POR LA ENTIDAD ANTERIOR A LA ADJUDICACIÓN PARA EVALUAR LA SUPUESTA OFERTA CON PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. Los parámetros empleados en el informe técnico como referentes no compartieron variables homogéneas ni reflejaron condiciones equiparables frente a las dispuestas en el proceso de selección adelantado por el Distrito. LOS TÉRMINOS CONCEDIDOS AL CONSORCIO DEMANDANTE PARA ATENDER LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS A LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DE PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. La entidad debía otorgar un plazo razonable y suficiente. RESTITUCIONES MUTUAS. DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS POR CONCEPTO DE UTILIDAD RECIBIDAS POR EL CONSORCIO ADJUDICATARIO. El a quo no debió ordenar la devolución de la utilidad. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Consiste en la posibilidad de que la entidad pública demandada traiga a juicio a sus servidores o exservidores públicos, por cuya conducta dolosa o gravemente culposa esta sea condenada a indemnizar perjuicios a terceros, con el propósito de que, dentro del mismo proceso judicial, se establezca si surge para ellos la obligación de reembolsar total o parcialmente el monto de la suma pagada por la administración. GUÍA DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Los métodos de comparación previstos en la guía de CCE son criterios de naturaleza orientadora que deben ser aplicados de manera contextualizada (2026)
“… se colige que la entidad no contaba con un sustento sólido para apartarse de la recomendación de adjudicar el proceso de selección al consorcio Génesis emitida por parte del comité técnico de evaluación del proceso licitatorio, pues como quedó acreditado, el informe que le sirvió de soporte para arribar al rechazo de la propuesta del accionante estuvo inmerso en falencias técnicas. Queda demostrado para la Sala que tal como lo determinó el a quo la propuesta del consorcio Génesis se encontraba en primer orden de elegibilidad conforme a la evaluación realizada por el comité y además se hallaba ajustada a las condiciones del mercado y no se encontraba inmerso en un precio artificialmente bajo”.
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. SALVEDADES DEL ACTA. No es un requisito de procedibilidad. – La inclusión de salvedades no es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, pero sí constituye un presupuesto material para establecer el alcance del acuerdo. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DEJAR CONSTANCIAS O SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN – Se configura ante la ocurrencia de hechos nuevos y posteriores a la suscripción del finiquito de mutuo acuerdo. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Está establecido en la ley 80 de 1993 para el contratista, asesores, consultores e interventores que intervengan en los procesos contractuales. SUPERVISOR DEL CONTRATO. Idoneidad. Su labor está encaminada a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, no a efectuar un examen formal del mismo (2025)
“Si la causa de la demanda obedece a circunstancias posteriores y desconocidas para las partes al momento de firmar el corte de cuentas, es viable que los derechos a favor de la parte afectada puedan reclamarse ante la jurisdicción, siempre que se demuestre que se trató de eventos de esa naturaleza y, por tanto, que eran imposibles de conocer por la parte afectada al momento de suscribir el finiquito.” SUPERVISIÓN. “… el supervisor deba tener la misma calificación profesional exigida al consultor contratado, pero sí que debe contar con la idoneidad suficiente para valorar el objeto estipulado.”