Concepto CCE. PRECIOS UNITARIOS. Evolución de la posición de Colombia Compra Eficiente. Cambio de postura. Procedimiento de fijación de precios. ESTRUCTURACIÓN DEL PRECIO. Elementos. Cantidades de obra. ADICIÓN DEL CONTRATO. 50%. Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Límites. Posturas. OBRAS ADICIONALES. OBRAS EXTRA. Es una modificación del contrato y aplican los límites del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. NUEVOS ÍTEMS O NUEVOS PRECIOS UNITARIOS. Altera la estructura del contrato al introducir prestaciones o valores no contemplados inicialmente, aun cuando dichas actividades no se califiquen como “obras adicionales” en sentido estricto. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Procedencia. Límites. Principio de planeación. Deber. INTERVENTOR/INTERVENTORÍA. Cuando durante la ejecución se advierta que las cantidades estimadas resultarán insuficientes para desarrollar integralmente el objeto contratado, corresponde a la interventoría o supervisión informar oportunamente a las partes, antes del agotamiento de las cantidades inicialmente previstas, con el fin de que la entidad adelante con la debida antelación las gestiones presupuestales necesarias para amparar la ejecución de las cantidades faltantes (2026)
Las entidades deben diferenciar claramente entre mayores cantidades de obra, obras extras o adicionales o nuevos precios unitarios que no implican obras o servicios adicionales. Como se explicó en numerales anteriores, las mayores cantidades de obra corresponden a la ejecución ampliada de ítems existentes y no requieren otrosí. Esta distinción es esencial para garantizar la transparencia, evitar la indeterminación del valor contractual y asegurar que las variaciones respondan exclusivamente a la ejecución del objeto previamente definido y planificado. Las modificaciones contractuales, además, solo proceden de manera excepcional, cuando resultan indispensables para garantizar el interés público y cuando la causa de la modificación es real, cierta y verificable.
Concepto CCE. Concepto CCE. ESTRUCTURACIÓN DEL PRECIO. Elementos. PRECIOS UNITARIOS. Cantidades de obra. PRECIOS UNITARIOS. Diferencias entre mayores cantidades de obra e ítems no previstos. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. APLICACIÓN DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY 80 DE 1993. La mayor cantidad de obra por encima del valor estimativo inicial en los contratos a precios unitarios no implica en forma alguna un cambio de objeto o en su valor. No aplican los límites de la adición del contrato establecidos en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. ÍTEMS/ OBRAS ADICIONALES. Condiciones. ¿Es jurídicamente procedente incorporar ítems no previstos a un contrato estatal pactado bajo el sistema de precios unitarios, mediante la suscripción de un contrato modificatorio, financiando su ejecución con el valor liberado por la disminución de cantidades de ítems inicialmente pactados, sin que ello exija apropiación presupuestal adicional ni la expedición de un nuevo registro presupuestal? Una vez incorporados al contrato los ítems no previstos, ¿pueden estos ser objeto de balances de mayores y menores cantidades junto con los ítems inicialmente pactados, en aplicación del sistema de precios unitarios? (2026)
OBRAS ADICIONALES. La incorporación de ítems no previstos a un contrato estatal pactado bajo el sistema de precios unitarios exige, en todos los casos, la suscripción de un contrato modificatorio por cuanto implica una variación del alcance de las prestaciones inicialmente convenidas y la fijación de nuevos precios unitarios, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a la doctrina de esta Agencia expuesta en las razones de la respuesta. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. La mayor cantidad de obra por encima del valor estimativo inicial en los contratos a precios unitarios no implica en forma alguna un cambio de objeto o en su valor. Por tal razón, el reconocimiento de mayores cantidades de obra, previamente autorizadas y recibidas por la entidad contratante, realmente no se está adicionando el contrato, sino procediendo, conforme a lo previsto en el mismo. En consecuencia, las cantidades de obra que resulten de las mediciones de los ítems de obra pertinentes no requiere contrato adicional y, por tanto, no les aplica el límite cuantitativo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
Consejo de Estado. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Debe realizarse de manera armónica con los documentos precontractuales que les dieron origen, especialmente con el pliego de condiciones y la oferta presentada. PAGO A PRECIOS UNITARIOS – Es la modalidad propia de los contratos de obra en la que el pago se efectúa por las unidades o cantidades de obra realmente ejecutadas, las cuales pueden resultar mayores o menores a las inicialmente previstas. El valor total del contrato corresponde a la multiplicación de las cantidades ejecutadas por el precio unitario pactado para cada una. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Tiene un carácter bifronte, pues compromete tanto a la entidad contratante como al contratista adjudicatario. Su finalidad es que las condiciones de la contratación se definan con rigor, claridad y suficiente detalle. Las deficiencias en la planeación pueden dar lugar a situaciones de incumplimiento contractual. RIESGOS – Deben ser identificados, estimados y asignados durante la etapa precontractual. En principio, quien asume una mayor carga de obligaciones o actividades también soporta un mayor nivel de riesgo. INTERVENTORÍA – Su función consiste en ejercer la vigilancia y el seguimiento de la ejecución del contrato. No obstante, el interventor no es parte del contrato ni responde por los incumplimientos en que incurran las partes contratantes. MAYORES CANTIDADES DE OBRA – Se presentan en los contratos de obra ejecutados a precios unitarios cuando, durante la ejecución, las cantidades inicialmente estimadas para determinados ítems resultan insuficientes y deben incrementarse para cumplir el objeto contractual. OBRAS ADICIONALES – Corresponden a actividades que no hacen parte del objeto contractual inicialmente pactado y que, por tanto, constituyen prestaciones nuevas e independientes de las originalmente previstas. SALVEDADES – Son los reparos o manifestaciones de inconformidad formulados por el contratista durante la ejecución del contrato respecto de aspectos que no comparte. Su ausencia no impide acudir posteriormente ante el juez; sin embargo, en esos casos será necesario establecer cuál fue la verdadera voluntad de las partes durante la ejecución del contrato y al momento de suscribir modificaciones, adiciones o prórrogas (2026)
“… la Sala concluyó que las intervenciones realizadas para corregir las fallas presentadas en los tramos previamente ejecutados no constituyeron obras adicionales ni complementarias. Tales actividades obedecieron a errores atribuibles al propio contratista, quien simplemente debió corregir deficiencias en una obra cuya correcta ejecución era de su responsabilidad. Por ello, la entidad contratante no recibió un beneficio adicional distinto al originalmente pactado, sino que obtuvo el cumplimiento adecuado del objeto contractual.”
Concepto CCE. PRECIOS UNITARIOS. Estructuración del precio. Cantidades de obra. CLÁUSULA AIU. Costos indirectos. Finalidad. Ejecución del contrato. ¿En qué consiste el reconocimiento de mayores cantidades de obra o adición de ítems contractuales, y en qué se diferencia del rompimiento del equilibrio económico del contrato estatal? (2026)
“… el desequilibrio económico del contrato corresponde a una situación excepcional que surge cuando circunstancias sobrevinientes, imprevisibles o no imputables a la parte afectada rompen la equivalencia económica existente al momento de contratar, generando una afectación grave que excede el álea o riesgo normal asumida por las partes.” “… el reconocimiento de mayores cantidades de obra o la inclusión de nuevos ítems puede ocurrir como parte normal de la ejecución del contrato cuando resulta necesario para cumplir el objeto contractual”.
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. SOBRECOSTOS. Sobrecostos por concepto de hora de almuerzo de los trabajadores. No era un aspecto imprevisible. ACTIVIDADES INESCINDIBLES DEL CONTRATO QUE NO FUERON INCLUIDAS EN SU ESTRUCTURACIÓN. El contratista debió advertirlas en la fase precontractual. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Inaplicabilidad en contratos de derecho privado – El principio de equilibrio económico no resulta aplicable a los contratos regidos por el derecho privado. En estos casos, las controversias deben examinarse bajo las reglas del incumplimiento contractual, sin acudir a la teoría del mantenimiento de la ecuación económica propia del derecho público. COSTOS RECLAMADOS POR EL CONTRATISTA – No atribuibles a ECOPETROL – Los costos adicionales reclamados por el consorcio no pueden ser imputados a ECOPETROL, puesto que obedecen a riesgos y obligaciones que, conforme a las previsiones contractuales, correspondían al propio contratista. Tales previsiones no podían ser desconocidas por el consorcio para trasladar a la entidad cargas que aceptó asumir al momento de contratar. INCUMPLIMIENTO DE ECOPETROL EN RELACIÓN CON LOS PERMISOS DE TRABAJO EN EL CAMPO DE OPERACIONES – No se acreditó fáctica ni contractualmente que ECOPETROL tuviera una obligación exclusiva, sometida a un plazo cierto, de obtener por sí sola los permisos requeridos para la ejecución del contrato. Por el contrario, se evidenció que el contratista también tenía cargas propias en la gestión y trámite de dichas autorizaciones. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – La ausencia de prueba sobre un incumplimiento atribuible a ECOPETROL impide al contratista invocar válidamente la excepción de contrato no cumplido. Al no demostrarse que la entidad hubiera incumplido una obligación esencial o previa a cargo suyo, la excepción carece de fundamento (2025)
“… la Sala concluye que no hay lugar a acoger ninguna de las pretensiones de la demanda, pues no siendo aplicables al contrato de derecho privado las normas del EGCAP relativas al restablecimiento del equilibrio económico contractual, tampoco se aprecia que los hechos recriminados por el contratista en la demanda hubieran configurado el incumplimiento contractual de ECOPETROL, ni causado perjuicios indemnizables a la luz del régimen aplicable al negocio jurídico.”
Consejo de Estado. Revoca sentencia y niega pretensiones. CONTRATO DE OBRA. OBRAS ADICIONALES. Equilibrio económico. Las obras adicionales consistentes en distintas actividades no acordadas en el contrato no pueden ser reconocidas. En los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la inclusión de nuevos ítems como parte del contrato no se perfeccionaba sin acuerdo escrito sobre aquellos que serían efectivamente contratados y la contraprestación. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. No existe soporte probatorio que acredite, en forma cierta e inequívoca, que se ejecutaron ítems unitarios dentro del plazo del contrato en exceso de los realmente pagados. INTERVENTORÍA. NO tiene la facultad de autorizar mayores cantidades de obra u obras adicionales. Su aval corresponde a un concepto técnico sobre la viabilidad de la intervención, pero no suple la voluntad del sujeto contratante. SOBRECOSTOS POR LA PROLONGACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL PRODUCTO DE LAS SUSPENSIONES Y PRÓRROGAS DEL CONTRATO. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL Procedencia. RELATIVIDAD DEL CONTRATO DE OBRA. Relatividad del contrato de obra e inoponibilidad al contratista de las cláusulas del convenio interadministrativo suscrito entre entidades públicas con el fin de garantizar la ejecución de la obra. OBRAS EJECUTADAS POR FUERA DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Deben ser acordadas y probadas (2025)
Aunque el tribunal las reconoció con el argumento de que fueron autorizadas por la interventoría del contrato, esta no tiene la representación legal de la entidad contratante para efectos de suscribir acuerdos modificatorios, por lo cual su aval corresponde a un concepto técnico sobre la viabilidad de la intervención, pero no suple la voluntad del sujeto contratante —la cual debe ser expresa y escrita en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación Pública— ni la carga de demostrarlas en forma pormenorizada.
Consejo de Estado. ACCEDE PARCIALMENTE. CONTRATO ESTATAL. Puede modificarse en virtud de la autonomía de la voluntad. OBRAS ADICIONALES. OBRAS COMPLEMENTARIAS. Eran necesarias para dar cumplimiento al objeto contractual. Consisten en la incorporación de obligaciones distintas a las inicialmente convenidas. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se configuran cuando en los contratos a precios unitarios se sobrepasan las unidades estimadas inicialmente. MAYOR PERMANENCIA. Es la extensión en el tiempo del contrato. SALVEDADES consisten en efectuar reparos durante el iter contractual sobre aspectos que no se comparten. Su no realización no impide acudir al juez, pero en tales casos se ha de determinar cuál fue el querer de las partes durante la ejecución y la suscripción de modificaciones, adiciones o prórrogas. MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Son obligatorias para las partes en virtud de la buena fe y del principio de pacta sunt servanda. FORMA DE PAGO. A PRECIO GLOBAL Y PRECIOS UNITARIOS. Diferencia (2025)
“En este sentido, esta Sala encuentra que la decisión del tribunal de reconocer el saldo de las obras adicionales ejecutadas por el Consorcio fue adecuada toda vez que: i) la entidad demandada consintió en la ejecución de las obras adicionales al haberlas aceptado y recibido a satisfacción en el acta de recibo final del Contrato; ii) está acreditado que las obras adicionales eran necesarias para el cumplimiento del objeto contractual, según justificación técnica emitida por la interventoría del Contrato; y iii) la cantidad y valor de las obras adicionales está debidamente determinado y reconocido tanto por parte de la interventoría como de la entidad contratante”.
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Daño antijurídico. EQUILIBRIO ECONÓMICO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Aplicación de la sentencia de unificación de 2023. DEBER DE PLANEACIÓN. Falta de gestión predial y entrega de diseños y estudios. OBRAS ADICIONALES O EXTRAS. Validez cuando son indispensables para el efectivo cumplimiento del contrato. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. Las mayores cantidades de obra efectivamente ejecutadas implican aumentar las cantidades de los ítems de obra que fueron contratados desde un inicio. ADICIÓN DEL CONTRATO. Límites. Para salvaguardar el principio de legalidad, los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, que no es otro que el contemplado en el contrato originario. ANTICIPO. Límites. Los montos que se adicionan al valor inicial de un contrato de obra no generan automáticamente la obligación de realizar nuevos anticipos, pues ello dependerá de lo que se haya dispuesto en aquel y, en todo caso, se sujetará a las condiciones y modalidades acordadas entre las partes conforme a la normativa legal vigente (2024)
“… si bien es cierto está probado que el extremo pasivo incurrió en un incumplimiento del deber de planeación, no lo es menos que las partes durante el plazo de ejecución llegaron a acuerdos que plasmaron tanto en los modificatorios del Contrato XXX, como en las actas de ejecución parcial y de ajuste de precios; también, que con ellas se logró la subsanación de los errores de planeación alusivos a la disponibilidad de predios para la construcción de la pantalla anclada…”.
“… para salvaguardar el principio de legalidad, los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, que no es otro que el contemplado en el contrato originario, y cualquier alteración a ese valor constituirá, técnicamente, una adición, independientemente de cuál sea su causa; otro entendimiento, implicaría soslayar la prohibición fijada al respecto por el legislador, sin perjuicio de las excepciones contempladas por Ley”.
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se reconocen. La Sala se aparta de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2022, en relación con los conceptos de adición contractual, mayor cantidad de obra, contrato adicional y, particularmente, respecto de la supuesta necesidad de suscribir contratos adicionales para efectos de la ejecución de mayores cantidades de obra y de la afirmación según la cual estas están sujetas en todos los casos al límite previsto por la ley. (Ver imagen) DIFERENCIA ENTRE LOS CONCEPTOS DE “MAYORES CANTIDADES DE OBRA” Y “OBRAS ADICIONALES” Y SU IMPACTO EN LA DECISIÓN DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICAS. La ejecución y remuneración de las mayores cantidades de obra en los contratos a precios unitarios no implica modificación del contrato ni variación de su precio, por el contrario, la remuneración del contratista (precio de la obra) es perfectamente determinable con la simple operación aritmética en la cual se multipliquen las cantidades efectivamente ejecutadas por un importe que las partes conocen, han consentido y pactado en el respectivo contrato, por consiguiente, son mayores cantidades de obra las ejecuciones de rubros o labores que hacen parte del contrato, entendidos estos como aquellos respecto de los cuales existe acuerdo escrito sobre su alcance y remuneración en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Como consecuencia obligada de lo anterior, el simple desfase o diferencia entre las cantidades de obra previstas al momento de la celebración del negocio jurídico -que conduce a que el precio del contrato sea superior al inicialmente estimado- y las finalmente ejecutadas no modifica el contrato siempre que correspondan a obras o trabajos con acuerdo previo respecto de su alcance y remuneración y, consecuencialmente, no constituyen adición ni entrañan una modificación contractual en cuanto a alcance y precio. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. La Sala entiende que se presentan mayores cantidades de obra siempre que (i) el contrato se haya pactado a precios unitarios, en forma tal que no exista duda respecto de que el valor presupuestado al momento de la suscripción del contrato corresponde a un estimado y el precio real se determinará multiplicando el valor total de lo realmente ejecutado por los precios acordados, (ii) exista acuerdo expreso e inequívoco sobre las obras o trabajos reclamados y su valor, esto es, que hagan parte integral del contrato y, (iii) no se altere, modifique o reforme el objeto contractual; en síntesis, son mayores cantidades de obra las que no implican modificación del contrato (2024)
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Consejo de Estado. DEBER DE PLANEACIÓN. La falta de planeación por parte de las entidades públicas, incide tanto en la etapa de formación del contrato, pero más significativamente en la etapa de ejecución. ACTO ADMINISTRATIVO. El control de legalidad escapa al conocimiento de la justicia arbitral. PRINCIPIO DE BUENA FE. So pretexto de la falta de formalización de las obras adicionales por causas imputables exclusivamente a la Administración, no pueden quedar burlados los principios de buena fe y equivalencia de las prestaciones mutuas; mucho menos se puede propiciar el detrimento patrimonial del contratista cuya conducta no fue otra que la de colaborar de buena fe. OBRAS ADICIONALES. Inexistencia de contrato adicional (2007)
Lo anterior no significa que se esté dando vía libre a la práctica generalizada de adelantar la ejecución de obras sin que se de cumplimiento a los requisitos formales de legalización ordenados por la ley, la cual impone que mientras el contrato no se encuentre suscrito y legalizado, tampoco será posible ejecutarlo; pero esta regla no puede ser absoluta, puesto que cada caso particular debe analizarse en su verdadero contexto para desentrañar la consecuencia que esta omisión puede representar para el contratista cumplido y de buena fe.