Consejo de Estado. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. ACTIO IN REM VERSO.  En el presente caso no hay prueba de que se haya ejercido facultades coactivas para forzar al particular a construir el jardín social. ASOCIACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA. SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL.  Improcedencia del reconocimiento del enriquecimiento sin causa. Las supuestas modificaciones al plazo y al precio del contrato, que trajeron consigo sobrecostos asumidos por el contratista, no fueron elevadas a escrito, debiendo serlo según la Ley 80 de 1993. La solemnidad no solo se predica del contrato principal sino también de sus modificaciones. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. La jurisprudencia ha precisado que en los contratos de obra a precios unitarios el reconocimiento de las OBRAS ADICIONALES, como las referidas anteriormente con la denominación de “OBRAS EXTRA”, requiere la suscripción de un convenio modificatorio, mientras que el reconocimiento de MAYORES CANTIDADES QUE SUPEREN EL VALOR PRELIMINAR, como las aquí llamadas “obras ordinarias”, deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Diferencia con el juicio de incumplimiento contractual (2024)

En el presente caso no hay prueba de que se haya ejercido facultades coactivas para forzar al particular a construir el jardín social, tampoco está demostrado que haya mediado urgencia o imperiosa necesidad en su construcción, que hubieran concurrido circunstancias que dieran lugar a la declaración de urgencia manifiesta que hubiera sido omitida, ni que se hubiera presentado circunstancia alguna que impidiera la suscripción de convenciones adicionales sin la formalidad preceptiva, conforme al deber de buena fe objetiva que le asiste a las partes contratantes.   

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Exigibilidad. SOBRECOSTOS. Incremento en el valor del euro. INTERVENTOR. No forma parte de la planta de la entidad contratante, es externo a la entidad pública.  CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. OBJETO DEL CONTRATO. El escrito contentivo del objeto y la contraprestación constituye uno de los elementos de existencia del contrato el cual requiere formalidad escrita para su modificación. RECONOCIMIENTO DE MAYORES CANTIDADES DE OBRA Y OBRAS ADICIONALES. Las mismas deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante. PLAZO. Elemento accidental del contrato. Si se modifica, debe hacerse mediante convenio modificatorio escrito, suscrito por el representante legal de la entidad contratante. ACTUALIZACIÓN Y REVISIÓN DE PRECIOS. REAJUSTE DE PRECIOS. Diferencia. VARIACIÓN DEL PRECIO. El contratista no tuvo en cuenta en su propuesta que algunos ítems se ejecutarían por parte de un tercero ni la posible variación en el precio de materiales generada por el incremento de la tasa de cambio del euro. COMPENSACIÓN. DESCUENTOS. PROPORCIONALIDAD. La compensación es un modo de extinción de obligaciones. ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO (2024)

No se demostró la existencia de un acto de designación del interventor que lo facultara. Ajeno a esa competencia, no podía el interventor, por sí y ante sí, comprometer la voluntad de la entidad contratante en estas materias, y el monto de la liquidación realizado por el ente demandado, en el que se reconoce el valor de las obras ejecutadas hasta el monto del valor inicial del contrato.

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Consejo de Estado. PRECIO. La cláusula del precio es un elemento esencial del contrato estatal (art. 41 Ley 80/93). Por regla general puede ser pactado a precio global, a precios unitarios o por administración delegada. PRECIOS UNITARIOS. El valor del contrato es indicativo o estimativo, ya que el valor total se desprenderá de multiplicar las cantidades verdaderamente ejecutadas por los precios unitarios acordados desde un comienzo. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Implican aumentar las cantidades de los ítems de obra que fueron contratados desde un inicio. Deben reconocerse al contratista siempre que las mismas sean necesarias para el cumplimiento del objeto contractual. En el sistema de precios unitarios el contratista no asume el riesgo de las mayores cantidades de obra, ni la entidad el de las menores, pues lo que deberá pagarse o cancelarse se desprenderá de lo que indiscutiblemente se haya ejecutado. Obras avaladas por la interventoría y la supervisión. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. Salvedades deben ser deben ser claras, expresas y concretas (2023)

“La cláusula del precio, conforme a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es un elemento de la esencia de los contratos estatales onerosos, el cual puede ser pactado, por regla general, a precio global, a precios unitarios o por administración delegada.

El contrato pactado a precios unitarios, que es el que llama la atención de la Sala en esta oportunidad, implica individualizar el valor de cada uno de los ítems requeridos para llevar a cabo la obra o el proyecto -el cual se deriva, a su vez, de apreciar todos los componentes necesarios14 para la ejecución de la unidad de medida del ítem correspondiente (metro lineal, metro cúbico, metro cuadrado, etc.). Por lo mismo, el precio será el resultado de multiplicar la cantidad finalmente ejecutada por el valor unitario respectivo”.

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Consejo de Estado. Empresa de servicios públicos. Equilibrio económico. Ruptura por falta de reconocimiento y pago de las mayores cantidades de obra ejecutadas, la mayor permanencia en obra, y las obras adicionales ejecutadas. REVISIÓN DEL CONTRATO. Aplicación del Código de Comercio. Art. 868. Lealtad de las partes frente a las reclamaciones (2023)

“En tales circunstancias, para la Sala es claro que no procede el reconocimiento del desequilibrio económico solicitado por la parte actora, pues, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Comercio en comento, los supuestos de hecho sobre los cuales se fundamenta la petición precisamente son la ejecución de actividades ya ocurridas, sin que en modo alguno estas se refieran a obligaciones de futuro cumplimiento”.

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Consejo de Estado. Acto administrativo. Acto separable. Acto administrativo precontractual. ModULTA. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Sobrecostos. Acreditación. Mayores cantidades de obra. Mificación del objeto del contrato. Modificación del plazo. Modificación del valor. Modificación unilateral. Equilibrio económico. Ejecución de obra adicional. Obras adicionales. Liquidación unilateral del contrato. Contrato estatal. Contenido. Cláusulas. Intención de las partes. Teoría del acto propio. Perfeccionamiento del contrato. Garantías contractuales. Plazo del contrato (1991)

“… cuando el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo excluía de las acciones contractuales las controversias sobre actos separables, sólo estaba excluyendo las acciones sobre actos precontractuales, como las autorizaciones previstas en las normas para la celebración de contratos, la apertura de la licitación y la adjudicación de la misma, de tal manera que todos los, demás ‘actos que hacen parte de esa larga lista de actos administrativos’ contractuales no eran separables, y por consiguiente, se controvertían a través de la acción contractual. Como ejemplo de esos actos administrativos contractuales no, separables, podemos citar todos los que se expiden en la etapa de ejecución del contrato, como el que declara la caducidad, los de interpretación, modificación y terminación: unilaterales, el que hace efectiva la cláusula penal, los que decretan multas al contratista, etc., cuyas controversias se debían adelantar a través de la acción contractual; así se tratara de controversias sobre actos administrativos”.

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Concepto CCE. Adición del contrato. Concepto. Adición en más de 50%. Prohibición. Mayores cantidades de obra. Modificación del contrato. Límites. Actividades no previstas. Es viable si no se violan los límites legales (2022)

“… las modificaciones no podrían suponer la variación del objeto de un contrato, al punto que suponga la alteración de su esencia y se convierta en otro tipo de negocio jurídico. Si se presentara esta situación lo indicado no sería modificar el contrato sino celebrar uno nuevo. Estas reglas proceden cuando la modificación sea de manera bilateral, así como cuando se realice de forma unilateral por la entidad estatal, esta última teniendo en cuenta que el artículo 16 de la Ley 80 de 1993 señala que si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución”.

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Consejo de Estado. Régimen privado. Contrato a precios unitarios. Mayor permanencia. Renuncia expresa a reclamaciones económicas. Teoría de los actos propios. Contratista no puede pactar una adición del plazo para luego reclamar remuneraciones adicionales a las previstas si en el contrato adicional se firmó bajo condición de no generar sobrecostos. No se probaron mayores cantidades ni obras adicionales por encima de lo reconocido (2022)

“… considera la Sala que en aplicación de la teoría de los actos propios no le es dable al contratista pactar una adición en plazo para luego reclamar remuneraciones adicionales a las previstas, máxime cuando los contratos adicionales se firmaron bajo la condición de que no generarían sobrecostos para la entidad Contratante y previa renuncia del contratista a cualquier reclamación por el mayor plazo”.

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Consejo de Estado. Contrato de obra. Obras acordadas, entregadas con posterioridad a la liquidación del contrato estatal. Interventoría. Límites. Contrato. Modificación. INTERVENTOR. Facultades. No tiene facultad de modificar las condiciones del contrato. No es parte en el contrato. Liquidación bilateral. Salvedades. Mayores cantidades de obra. Obras adicionales. (2014)

CE. 28593 El interventor tiene una función de verificación y control de la ejecución contractual y su labor debe realizarla dentro del marco jurídico que es el contrato estatal. l interventor NO es parte del contrato estatal, por tanto, NO puede modificar ninguna cláusula del contrato, como es el caso de los precios unitarios presentados en la propuesta por el contratista, aceptados por la entidad contratante. Obras adicionales. Buena fe de la entidad estatal al momento de suscribir los contratos estatales. Liquidación bilateral del contrato estatal. Las salvedades del contratista constituyen el marco de la controversia. Mayores cantidades de obra. Reajuste de precios. Obras acordadas, entregadas con posterioridad a la liquidación del contrato estatal.

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Consejo de Estado. Contrato de Obra. Características. Modalidades de pago. Normativa. Caducidad del contrato. Cláusulas excepcionales. Modificación unilateral. Obras adicionales. Mayores cantidades de obra. (2013)

Consejo de Estado. Rad. 27001233100019990018801. 20342. Actor: José Fulgencio Mosquera. Demandado: Municipio de Quibdó. Subsección A. MP. Mauricipio Fajardo Gómez. Fecha: 30/01/2013. Temas: 1. El acto administrativo.  Es toda manifestación unilateral de voluntad de quienes ejercen funciones administrativas, tendientes a la producción de efectos jurídicos.  Requisitos: A. Declaración de voluntad (acto positivo). 2. De origen […]

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