Consejo de Estado. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. La conformidad de los ciclos de menú con los lineamientos técnico-administrativos aplicables constituía una condición de idoneidad del ofrecimiento directamente vinculada con el objeto y las finalidades de la contratación. DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN. Es una decisión reglada que solo procede cuando ninguna propuesta satisface lo fijado en el pliego y debe motivarse de manera expresa y detallada. PLIEGO DE CONDICIONES. Constituye la ley del proceso de selección y vincula por igual a los proponentes y a la entidad que lo expidió. REQUISITOS MÍNIMOS Y TÉCNICOS DEL PLIEGO. El ciclo de menú es una condición de idoneidad del ofrecimiento cuya inobservancia configura causal de rechazo e impide el acceso a la asignación de puntaje. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LA EVALUACIÓN. La rectificación debe resultar acreditada de manera clara e inequívoca de las actuaciones que documentan la audiencia y la decisión posterior, sin que resulte suficiente inferirla de silencios, anotaciones aisladas o lecturas fragmentarias de los cuadros consolidados (2026)
“…. la administración puede rectificar la calificación de las ofertas cuando encuentre fundadas las observaciones de los interesados. Sin embargo, para atribuir a lo ocurrido durante esa diligencia el efecto de modificar una evaluación previamente consignada, que es el sustento del recurso de alzada, esa rectificación debe resultar acreditada de manera clara e inequívoca de las actuaciones que documentan la audiencia y la decisión posterior, sin que resulte suficiente inferirla de silencios, anotaciones aisladas o lecturas fragmentarias de los cuadros consolidados. Lo relevante, por tanto, es establecer si las piezas que dan cuenta del proceso de selección permiten concluir que la entidad revisó la evaluación precedente y sustituyó explícitamente la conclusión inicialmente adoptada sobre el aspecto controvertido.”
Concepto CCE. CRONOGRAMA. Concepto. Documentos que deben contenerlo. SECOP II. Publicidad y contenido son deberes distintos. ADENDAS. Procedencia. Pliego definitivo. Proyecto de pliego de condiciones. Modificación del cronograma. Límites temporales y justificación. PUBLICIDAD EN EL SECOP – Documentos y actos del proceso. Plazo de tres días. OBSERVACIONES AL INFORME DE EVALUACIÓN – Deber de respuesta previa a la adjudicación. ACTUACIONES PREVIAS A LA ADJUDICACIÓN. Declaratoria de desierta. Revocación del acto de apertura. ¿En qué documentos del Proceso de Contratación debe constar el cronograma y puede sustituirse su incorporación en ellos por su configuración en el SECOP II? ¿Cuál es el mecanismo para modificar el cronograma durante el término de publicación del proyecto de pliego de condiciones y una vez expedido el pliego definitivo? ¿Cuál es el alcance del deber de publicar en el SECOP los documentos y actos del Proceso de Contratación y en qué plazo debe cumplirse? ¿Puede una entidad adjudicar sin haber resuelto las observaciones formuladas por los interesados y qué alternativas le ofrece el ordenamiento, antes de la adjudicación, cuando advierte posibles irregularidades? (2026)
“Expedido el pliego definitivo, la modificación del cronograma requiere adenda. Esta Subdirección ha distinguido dos tipos de adendas: las referidas a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego, que solo proceden hasta antes del vencimiento del plazo para recibir ofertas, y las del cronograma, que también pueden expedirse luego del cierre y antes de la adjudicación, caso en el cual «solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes» y no los de etapas ya vencidas. La publicación de las adendas antes del cierre de las ofertas debe hacerse con tres (3) días hábiles de anticipación en la licitación pública y con un (1) día hábil en las demás modalidades, y toda adenda debe contener la justificación clara de la modificación.
Así las cosas, es importante hacer claridad máxima sobre este apartado, que conforme a la doctrina sostenida por esta Agencia, se concluye d ela siguiente manera: (…)”
Concepto CCE. REQUISITOS HABILITANTES. Concepto. Función. Identificación. Principio de autonomía de la voluntad. Facultad de las entidades para establecerlos. DECLARATORIA DE DESIERTA. Concepto. ¿Qué criterios deben observar las Entidades Estatales para establecer los requisitos habilitantes en los procesos de contratación que adelanten? ¿Las Entidades Estatales pueden solicitar documentos adicionales al RUP para verificar la capacidad jurídica de los proponentes? ¿Qué aspectos pueden subsanarse en un proceso de contratación pública? ¿En qué circunstancias puede declararse desierto un proceso de contratación pública? (2026)
Declaratoria de desierta. “… bajo la regulación vigente, esta “únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva”. De esta manera, cualquier declaratoria de desierta de un proceso contractual implica que la entidad en el acto mediante el cual se declara exprese las razones por las cuales considera que no es posible realizar una selección objetiva de la mejor oferta y cómo esta circunstancia se presenta efectivamente en el procedimiento de selección. Esto hace que el acto administrativo mediante el cual se adopta decisión tenga carácter reglado. Lo anterior no obsta para reconocer que la facultad para declarar desierto un proceso contractual depende de concretar un concepto jurídico indeterminado, pero esto no hace que la potestad tenga naturaleza discrecional.”
Concepto CCE. DECLARATORIA DESIERTA. Naturaleza. Consecuencias. SELECCIÓN OBJETIVA. Principio. LIMITACIÓN A MIPYMES. ¿Habiéndose declarado desierto un proceso de selección pública, debe limitarse el nuevo proceso en el que se presenta la solicitud de mipymes, conforme al Decreto 1860 de 2021? (2025)
En caso de que en el nuevo proceso que se llegue a aperturar a consecuencia de la declaratoria de desierto de uno anterior, se presenten solicitudes de limitación a mipymes, para que proceda dicha limitación la entidad en el nuevo proceso, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. (…)”
Concepto CCE. PLIEGO DE CONDICIONES. Alcance. Contenido. Principio de transparencia. ADENDAS. Modificación del pliego de condiciones. Tipo de ajustes. Límite temporal de expedición. DECLARATORIA DE DESIERTA. Procedencia. Decisión de la entidad de no adjudicar el contrato estatal. No procede por asuntos de responsabilidad de la entidad estatal. ¿Una entidad estatal puede declarar desierto el proceso de selección por la existencia de errores en el pliego de condiciones? (2025)
“… la entidad estatal al momento de declarar desierto el proceso de selección no está facultada para declararla con el objeto de salvar o enmendar un error cometido por ella en la planeación del procedimiento de selección del contratista, pues esta, de acuerdo con el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, solo procede cuando no es posible realizar una selección objetiva del contratista. Por el contrario, “[l]a regla de la adjudicación compulsoria obliga a la administración pública siempre a escoger el contratista que haya presentado la propuesta más favorable. Además, la jurisprudencia ha reiterado que la administración no puede declarar desierto un proceso por motivos arbitrarios o discrecionales. La decisión debe estar motivada, fundada en hechos objetivos que impidan la selección del contratista conforme a las reglas que se analizaran en el presente concepto.”
Concepto CCE. CONTRATACIÓN DIRECTA. Aplicación restrictiva de las causales de contratación directa. DECLARATORIA DE DESIERTA. Procesos de contratación. ¿Ante la declaratoria de desierta de un proceso de selección de mínima cuantía, puede una entidad pública proceder a contratar de manera directa para atender la necesidad objeto del proceso? (2025)
“debe señalarse que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, no contempla una causal especifica de contratación directa cuando un proceso haya sido declarado desierto, por tal razón, al no existir dicha causal de contratación en la Ley, las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – que hayan declarado desierto un proceso de selección, deberán considerar, para satisfacer sus necesidades, la posibilidad de adelantar un nuevo proceso de selección, teniendo en cuenta las cinco (5) modalidades de selección previstas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y sus respectivas causales, respecto de las características particulares del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, que justifican la selección de una u otra modalidad de contratación especifica, que en todo caso debe estar siempre acorde a la Ley.”
Consejo de Estado. DECLARATORIA DESIERTA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. SUBSANACIÓN DE LA OFERTA. No recae sobre requisitos ponderables. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a quien alega el efecto normativo perseguidad. PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA REPOSICIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. Bajo la vigencia del CCA, la exoneración de dicha formalidad solo procede cuando la misma se hubiese satisfecho con anterioridad a la interposición del recurso (2025)
La parte actora se encontraba en el deber de acreditar, con medios de convicción suficientes, (i) que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o (ii) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estuvieron demostrados y que, si hubiesen sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. No obstante, esos elementos de juicio demostrativos de una motivación distinta a la expresamente consignada en los actos atacados no se aportaron.”
Consejo de Estado. Decreto 2170 de 2002. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. Nulidad artículo 3 decreto 2170 de 2002. Es la ley la que debe señalar los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública y las condiciones en que ésta se realiza, y no al Gobierno Nacional, a quien no le es dable variar la estructura prevista en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 por el Legislador, y en particular adicionar eventos fuera del previsto en el numeral 10 ibídem para la realización de dicha actuación. Recuérdese que la disposición reglamentaria se encuentra en inferior posición a ley, y está sometida y limitada en su contenido y alcance a lo que disponga la norma superior, razón por la que no puede el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, modificar o crear nuevas hipótesis a la indicadas en la norma legal o extender su alcance a situaciones no contempladas en ella. CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Nulidad artículo 4 decreto 2170 de 2002. El reglamento olvidó que el deber de selección objetiva es una materia desarrollada por la Ley 80 de 1993 en el artículo 29 y, por lo mismo, cuando el artículo 4 del Decreto 2170 de 2002, a través del cual se reglamentó “el deber de selección objetiva”, estableció un sistema de selección diferente al previsto por la ley, modificó los términos y alcances de la norma legal, razón por la cual incurrió el Gobierno Nacional en un desbordamiento de su facultad reglamentaria. POTESTAD REGLAMENTARIA. Reglamento. Concepto. Principio de jerarquía normativa. Normativa piramidal. CONTRATO ESTATAL. Finalidad. Formación. Diferente a contrato privado. LICITACIÓN PÚBLICA. Concepto. CONTRATACIÓN DIRECTA. Concepto. PRINCIPIOS JURÍDICOS. Diferente a REGLAS JURÍDICAS. Principio de igualdad. Principio de libre concurrencia. Principio de buena fe. Principio de libre concurrencia. Principio de economía. Principio de eficacia. Principio de publicidad. Principio de moralidad administrativa. Principio de transparencia. Principios de selección objetiva. PLIEGO DE CONDICIONES. Concepto. Función. SUBSANABILIDAD. Introducir por vía del reglamento la posibilidad de subsanar por parte de los oferentes, a petición de la administración, requisitos y documentos referentes a la futura contratación o al proponente que no se requieran para la comparación de las propuestas y, por ende, no incidan en la selección objetiva, en cualquier momento del proceso de selección y hasta la adjudicación, cuando la norma legal lo que señala es que no se pueden rechazar las propuestas hechas, contraría la disposición superior y otorga un margen mayúsculo de discrecionalidad a la administración que puede afectar o alterar el principio de igualdad de tratamiento en un determinado proceso de selección. CONFORMACIÓN DINÁMICA DE LA PROPUESTA EN AUDIENCIA PUBLICA. Nulidad del Artículo 5. El sistema de la conformación dinámica de la oferta no es un mecanismo previsto en la Ley 80 de 1993 para la licitación o concurso públicos, en cuyo artículo 30 se estableció un proceso de selección que no da margen a la conformación de las ofertas a través del mecanismo de que trata la norma acusada. Este trámite constituye un elemento extraño y una nueva etapa al proceso que el Legislador, a quien compete expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. ADJUDICACIÓN EN AUDIENCIA PÚBLICA. Artículo 16 numeral 3. Reserva legal. PROPUESTA ARTIFICIALMENTE BAJA. Exclusión. parágrafo 1 del artículo 16 del Decreto 2170 de 2002, debe entenderse como una manifestación plena del principio de responsabilidad. NO constituye una inhabilidad de reserva y configuración legislativa, sino una disposición reglamentaria en la contratación directa dirigida a las entidades públicas con el propósito de evitar que terminen contratando con un oferente que presentó una propuesta con precios artificialmente bajos en una licitación o concursos públicos declarados desiertos, norma que tiene una clara justificación constitucional y legal, en tanto desarrolla los principios que rigen la contratación pública, especialmente los de responsabilidad y selección objetiva. DECLARATORIA DE DESIERTA. Concepto (2007)
El artículo 3 del Decreto 2170 de 2002 deviene ilegal, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 273 de la Constitución Política, es la ley la que debe señalar los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública y las condiciones en que ésta se realiza, y no al Gobierno Nacional, a quien no le es dable variar la estructura prevista en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 por el Legislador, y en particular adicionar eventos fuera del previsto en el numeral 10 ibídem para la realización de dicha actuación. Recuérdese que la disposición reglamentaria se encuentra en inferior posición a ley, y está sometida y limitada en su contenido y alcance a lo que disponga la norma superior, razón por la que no puede el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, modificar o crear nuevas hipótesis a la indicadas en la norma legal o extender su alcance a situaciones no contempladas en ella.
Consejo de Estado. DECLARATORIA DESIERTA. Se presentaron ofertas respecto de las cuales se evidenciaron situaciones irregulares que afectaron los principios de transparencia e igualdad que impedían una selección objetiva de uno de los oferentes. INHABILIDAD. ¿Solo debe entenderse que hay propuesta cuando ha sido evaluada para efectos de la aplicación de la inhabilidad? Las normas que consagran inhabilidades son de orden público y, por ende, su aplicación no admite interpretaciones amplias o extensivas. INHABILIDAD DEMOSTRADA EN EL PROCESO. Parentesco entre los oferentes. Causal de inhabilidad prevista en el artículo 8, numeral 1, literal g) de la Ley 80 de 1993. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN PROCESOS DE SELECCIÓN (2024)
“… el ingrediente normativo que activa la causal de inhabilidad refiere específicamente a la presentación formal de una “propuesta para una misma licitación” por parte de “quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad”. Ahora bien, se entiende por propuesta la oferta de negocio jurídico presentada por un proponente dentro del plazo previsto en un proceso de selección”.
Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Legitimación en la causa por activa para pedir la nulidad. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Garantía esencial de todo Estado de Derecho. COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS. Capacidad legal o de ejercicio. COMPETENCIA PARA SELECCIONAR EL CONTRATISTA. Acto reglado. ALCALDE MUNICIPAL O DISTRITAL. Es el competente para celebrar contratos y declarar desierta la licitación y puede delegar esta competencia. ENCARGO. El funcionario encargado tiene las mismas funciones que el titular. PRESUNCIÓN LEGAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Solo puede ser desvirtuada por el juez del acto. DECLARATORIA DE DESIERTA. Concepto, regulación, requisitos y alcance. No se podrá declarar frustrado el proceso de selección por errores propios de la administración. SUBSANACIÓN DE LA OFERTA. Concepto, regulación y alcance. PLIEGO DE CONDICIONES. Contiene el marco general del proceso de selección y además integra el contrato. Es indispensable para determinar si un requisito impide la comparación de las ofertas. Es documento contractual pero NO prevalece sobre el clausulado del contrato. Expresión del principio de transparencia. DIFERENCIA ENTRE LA OFERTA ORIGINAL Y SUS COPIAS. Requisito subsanable. RECHAZO DE LA OFERTA. Improcedencia por diferencia entre documento original y sus copias. COPIAS DE LA OFERTA. La oferta no se puede rechazar por diferencias con el original. DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Valor probatorio. NULIDAD DE LA DECLARATORIA DESIERTA. Para que proceda la indemnización de perjuicios se debe demostrar no solo el vicio de nulidad. Sino que la propuesta del demandante era la mejor. MINUTA DEL CONTRATO. Este borrador se puede modificar en el contrato (2021)
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