Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. En modo alguno resultaba procedente trasladar la obligación de vigilancia y control del contrato al contratista o concesionario, por cuanto tales funciones están asignadas expresamente por la Ley a la entidad pública y a otros intervinientes en la actividad contractual. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Resulta improcedente que el medio de control de repetición se emplee para reevaluar la responsabilidad solidaria decretada en el fallo condenatorio al Estado –en especial, para estudiar nuevamente la falla del servicio por omisión del deber de mantenimiento que dio lugar a esa decisión. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO ESTATAL. Se ejerce por la entidad contratante, el supervisor o el interventor. El numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 impone a la entidad concedente el control y vigilancia de los contratos de concesión que suscriba. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades públicas a ejercer su rol de vigilancia a través del supervisor o interventor del contrato. DEMANDA EJECUTIVA. Requiere la presentación de un título ejecutivo, en los términos del artículo 297 del CPACA (2026)
El numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 impone a la entidad concedente el control y vigilancia de los contratos de concesión que suscriba. Conforme al inciso segundo del artículo 12 del mismo cuerpo normativo: «en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual». Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades públicas a ejercer su rol de vigilancia a través del supervisor o interventor del contrato.
Concepto CCE. CONTRATOS DE CONCESIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO. Regulación. Sociedades de economía mixta. Elección del socio. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Régimen de contratación. ANÁLISIS DE RIESGOS- Alcance. Instrumentos. ¿Cuál es el régimen jurídico y el procedimiento de selección aplicables a los contratos que celebran los municipios y distritos para encomendar a terceros la prestación del servicio de alumbrado público?; ii) ¿bajo qué criterios la contratación del servicio de alumbrado público corresponde a un contrato de concesión regido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en qué eventos configura una Asociación Público-Privada sometida a la Ley 1508 de 2012?; iii) ¿cuál es el marco jurídico que debe regir la elección de un socio cuando la entidad opte por constituir una sociedad de economía mixta para la prestación del servicio de alumbrado público?; iv) ¿cuál es el alcance de los artículos 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007 sobre el régimen contractual de las empresas estatales que desarrollan actividades en competencia con particulares y qué principios resultan aplicables?; y v) ¿cuáles son las mejores prácticas para la estructuración de la matriz de riesgos de los contratos relacionados con el servicio de alumbrado público y qué instrumentos, guías y conceptos ha expedido la Agencia sobre la materia? (2026)
La prestación del servicio de alumbrado público es una función que le compete cumplir a los municipios y distritos, quienes podrán cumplirla de forma directa o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores que demuestren idoneidad en la prestación del mismo. Los contratos que dichas entidades celebren con terceros para la prestación del servicio se someten a las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por remisión expresa del artículo 2.2.3.6.1.4. del Decreto 1073 de 2015, lo cual supone la aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen contractual. CONTRATO DE CONCESIÓN. NATURALEZA JURÍDICA DE LA REVERSIÓN. COSA JUZGADA. Aun si la reversión fuese efectivamente una cláusula inherente que opera por ministerio de la ley, esa circunstancia no desvirtúa que un laudo en firme ya declaró la nulidad de los actos que pretendían darle eficacia. EFECTOS INTER PARTES DEL LAUDO ARBITRAL FRENTE A LA CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA. EQUIVALENCIA ENTRE EL LAUDO ARBITRAL Y LA SENTENCIA JUDICIAL. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo arbitral no constituye un acto de naturaleza privada o contractual, sino un genuino acto de administración de justicia (2026)
Aun si la reversión fuese efectivamente una cláusula inherente que opera por ministerio de la ley, esa circunstancia no desvirtúa que un laudo en firme ya declaró la nulidad de los actos que pretendían darle eficacia, ni enerva los efectos de cosa juzgada que el Tribunal derivó de esa declaración. El argumento del apelante discurre en un plano que no confronta la ratio decidendi del fallo, razón por la cual no constituye un reparo concreto en los términos precisados en inmediata precedencia.
Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Se erige como un negocio financiero. Alcance de la expresión “por cuenta y riesgo” del concesionario, como elemento diferenciador de este tipo contractual. RIESGOS CONTRACTUALES. Los riesgos asignados forman parte de la equivalencia entre derechos y obligaciones surgida al momento de proponer o contratar. Integran las condiciones económicas pactadas inicialmente. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. La Administración está obligada a restablecerlo solo si el evento imprevisto o extraordinario genera un estado de pérdida financiera global. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Exige que los factores ajenos o exógenos a los contrayentes sean posteriores a la suscripción del contrato, imprevisibles, imprevistos o extraordinarios. No se acreditó que los factores externos aducidos por la demandante como desencadenantes del fraccionamiento de la economía negocial, esto es, el comportamiento del mercado, fueron imprevisibles. HECHO DEL PRÍNCIPE. Deben concurrir todos los supuestos que lo definen para que se configure como fuente de la ruptura de la ecuación económica. Se limitó a señalar que la ordenanza superó la previsión del Legislador, pero no demostró si ese nuevo mecanismo de cálculo de la participación lo perjudicó económicamente. No acreditó la variación de su aporte inicial. Era necesario demostrar que ese cambio en la forma de calcular la participación de la entidad tornó excesivamente oneroso el acuerdo, rebasando el alea normal y previsible asumida por el contratista y provocando un estado de déficit de éste, pero ello no se probó. CORRECCIÓN MONETARIA. PAGO DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA. La indexación de la suma debida no crea una nueva obligación, implica el reconocimiento del impacto inflacionario en la economía. IVA. Características del gravamen – la normativa tributaria restringió su descuento a los productores de licor no oficiales. EVENTO NOVEDOSO O IMPREVISTO. La concreción de un suceso contemplado como una posibilidad u opción en una norma previa a la celebración del contrato no constituye un hecho imprevisto o extraordinario. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Pérdida de competencia para la liquidación del contrato estatal. LIQUIDACIÓN UNILATERAL QUE NO CONSIDERÓ EVENTOS QUE ALTERARON EL EQUILIBRIO ECONÓMICO. No accede a la pretensión de nulidad. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Debe estar presente el ánimo de ambos contrayentes. En este caso no se logró una concertación entre las partes, razón por la que era viable proceder a la liquidación unilateral (2026)
“… el derecho del particular a recibir utilidades por la explotación de la actividad concesionada, parte de la destinación de recursos propios o de mecanismos de financiación, y se concreta en la actividad que es gestada por sí mismo, por su propia cuenta, a fin de consumar el objeto convenido; de este modo, el despliegue de las actividades empresariales comprometidas, es a su vez determinante de sus propios beneficios y utilidades; de allí que la estructura normativa que alude a una actividad por “cuenta y riesgo” del concesionario, responde a un sistema coherente de riesgos y responsabilidades, pues quien tiene a su cargo la planeación integral del proyecto es quien asume sus contingencias financieras, técnicas y operativas.”
Consejo de Estado. Declara infundado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES – Características generales y naturaleza – Solo permite juzgar errores in procedendo – no es segunda instancia. CAUSAL 7ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 – Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho. Diferencias entre laudo en conciencia y laudo en equidad. No es posible mediante esta causal controvertir la interpretación o valoración de las pruebas que realizaron los árbitros. CAUSAL 8ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 – Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. CAUSAL 9ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 – Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (2026)
El Consejo de Estado resuelve declarar infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por ENEL Colombia S.A. E.S.P. Se determina que las glosas formuladas bajo las causales 7ª, 8ª y 9ª de la Ley 1563 de 2012 no prosperan, en tanto que los reproches de la recurrente no configuran verdaderos errores de procedimiento (in procedendo) ni defectos de congruencia o contradicción en el laudo. Por el contrario, los argumentos de la empresa reflejan una abierta inconformidad con los juicios de valor del Tribunal de Arbitramento, pretendiendo que la sede de anulación opere como una instancia de apelación para reabrir el debate probatorio, técnico y de interpretación del derecho sustancial, aspectos que están vedados para el juez de control de legalidad. En consecuencia, al constatarse la validez procesal de la providencia arbitral, se mantiene incólume el laudo recurrido.
Concepto CCE. CONTRATO DE TRANSACCIÓN. Concepto. Requisitos. TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL Entidades estatales. ¿Es jurídicamente procedente que una entidad estatal celebre un acuerdo de transacción respecto de un contrato estatal en cuyo marco se adelanta un procedimiento administrativo de incumplimiento, con el fin de resolver la controversia y salvaguardar la finalidad del contrato, aun cuando dicho acuerdo se suscriba en una vigencia fiscal distinta de aquella en la que se celebró el contrato original? (2026)
“… la procedencia de la transacción no es absoluta. La entidad estatal deberá justificar que el acuerdo constituye una solución objetiva, razonable y proporcional frente a la controversia existente; que incorpora verdaderas concesiones recíprocas entre las partes; que no representa una renuncia injustificada a derechos patrimoniales de la administración; y que ofrece una alternativa más conveniente para la satisfacción del interés público que la continuación del conflicto o de un eventual litigio.”
Concepto CCE. CONTRATO DE CONCESIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO. Regulación. Empresas mixtas. COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES. Autorización. Suscripción de contratos. PRINCIPIO DE ANUALIDAD. Régimen. Excepciones. GARANTIAS. Naturaleza. Características. Excepciones. Principio de indivisibilidad. ¿Es necesaria la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal por el valor total de contrato para aperturar e proceso de selección? ¿Cuál debería ser el valor del contrato, teniendo en cuenta que los aportes están divididos por la naturaleza del contrato? ¿Cómo opera la expedición de garantías para este tipo de contratos? (2026)
En relación con el régimen de contratación aplicable a los contratos, celebrados con terceros por los municipios y distritos, para la prestación del servicio de alumbrado público, el artículo 2.2.3.6.1.4. del referido Decreto dispone que éstos se someten al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. La ANI tiene la función de supervisión y gestión contractual. Principio de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, Ley 1523 de 2012. Principio de eficiencia y coordinación administrativa. LABORES DE MANTENIMIENTO. El INVÍAS, directamente o a través del concesionario, ejecutará las labores de mantenimiento y conservación del box culvert y sus alrededores, hasta tanto se construya la solución hidráulica definitiva. MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Características. DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES. Presupuestos. VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS. Inundaciones por falta de capacidad hidráulica y por crecimiento urbano y ocupación irregular del suelo. ÓRDENES – medidas para mitigar provisional y definitivamente el riesgo. PRERROGATIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. Mantenimiento y conservación vial. OBLIGACIÓN DE ACTUALIZAR ESTUDIOS TÉCNICOS. No es discrecional. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN MATERIA DE RIESGO. Normativa. FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – normativa. ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO. Normativa (2026)
La vulneración y amenaza al derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles se configura por la concurrencia de dos causas diferenciadas, pero complementarias: de un lado, la insuficiencia hidráulica del box culvert —en la que se subsumen los fenómenos de remolinos, desbordamientos e inestabilidad de taludes— y, de otro, la expansión urbana y ocupación irregular de la ronda hídrica en zonas de amenaza alta por inundación, imputable a falencias en el control urbanístico y en la gestión del riesgo por parte del Municipio. Esta doble fuente de riesgo justifica plenamente la imposición de órdenes dirigidas a dicha entidad territorial, no solo por sus competencias constitucionales y legales en materia de ordenamiento del territorio y prevención de desastres, sino también porque el juez popular está facultado para adoptar todas las medidas necesarias, aún más allá de lo estrictamente pedido, con el fin de contener y evitar la vulneración efectiva de los derechos colectivos comprometidos.
Concepto CCE. CONTRATO DE CONCESIÓN. Noción. Objeto. Características. ARRENDAMIENTO. Características. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Diferenciación. Elementos. ¿De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, cuáles son los criterios jurídicos y elementos estructurales que permiten diferenciar los contratos de arrendamiento, prestación de servicios y concesión en el marco de la contratación estatal? (2026)
“… la diferenciación entre estas tipologías contractuales radica en su objeto y finalidad. Mientras el arrendamiento se limita a la cesión del uso de un bien, la prestación de servicios se orienta a la ejecución de actividades para suplir necesidades internas de la administración, y la concesión comporta la delegación de la gestión de un servicio público o de una infraestructura, con explotación económica y asunción de riesgos por parte del particular, elementos que resultan ajenos a las dos primeras figuras.”
Consejo de Estado. ACCIÓN POPULAR. Ordena ejecución de obras. Derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. Seguridad vial. RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. ANI. Los deberes impuestos a la entidad por el ordenamiento no se trasladan o pierden por la ejecución material del objeto por parte del concesionario. RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO. Se observaron respuestas y conceptos técnicos incompletos, ambiguos e insuficientes para enmendar la trasgresión denunciada. RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR. Puede ser demandado por acción popular siempre que esté funcionalmente vinculado a los hechos debatidos en el asunto. Las actividades realizadas por el interventor no fueron desplegadas de forma oportuna y eficiente. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCIONES POPULARES. Facultades extra y ultra petita del juez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Aplicación del concepto en procesos de protección de derechos e intereses colectivos (2025)
“.. los deberes impuestos a la entidad por el ordenamiento no se trasladan o pierden porque la ejecución material del objeto de la concesión corresponda −en este caso− a Accenorte. Por el contrario, esta demandada mantiene la dirección, supervisión y control del contrato −facultades que ejerce con apoyo del interventor−, y potestades para exigir, coordinar, aprobar, verificar y −de ser el caso− sancionar a la concesionaria.”