Concepto CCE. PRECIOS UNITARIOS. Estructuración del precio. Cantidades de obra. AIU. Costos indirectos. Finalidad. Ejecución del contrato. Discrecionalidad. ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Concepto. Acreditación de costos. ¿cuáles son las diferencias entre la administración delegada y los precios unitarios como modalidades de pago en los contratos estatales? ¿en los contratos pactados bajo el sistema de precios unitarios, puede la entidad estatal exigir al contratista la acreditación de los costos en que incurrió como condición para el pago?
En la administración delegada, el contratista ejecuta el objeto por cuenta y riesgo de la entidad contratante, actuando como su delegado o representante, y el pago se compone de dos elementos independientes: el costo real de la obra, que se cubre con los recursos de inversión o entregados en administración, y los honorarios del administrador, pactados como suma fija o como porcentaje. Por ello, en virtud del principio de transparencia, el contratista debe identificar con claridad cada uno de estos valores y rendir cuentas sobre la aplicación de los recursos.
Consejo de Estado. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Aplica el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) cuando se celebra el negocio jurídico para el cumplimiento del objeto institucional de la entidad. PÓLIZAS DE SEGURO COMO GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS ESTATALES. Son instrumentos que respaldan la ejecución adecuada del contrato estatal y permiten a la administración exigir la indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento. Las garantías contractuales no pueden confundirse con las potestades sancionatorias de la Administración ni con las penas convencionales. Evolución normativa desde la Ley 80 de 1993. ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS EN LA DECLARATORIA DE SINIESTROS. Posturas jurisprudenciales divergentes al respecto – su alcance depende de la normativa vigente. CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA BAJO EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Esquema en el que el contratista, por cuenta y riesgo de la entidad contratante, asume la ejecución del objeto convenido con recursos que este le suministra, bajo la obligación de rendir cuentas – modalidad de pago dentro los contratos de obra pública. EL ANTICIPO BAJO EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA. NO existe como tal porque los recursos que la entidad transfiere al fondo rotatorio no constituyen un adelanto del pago de los honorarios del contratista, sino que son dineros de la Administración destinados a la ejecución directa de la obra, respecto de los cuales el contratista actúa como mero gestor. La cobertura de la garantía «buen manejo y correcta inversión de los avances del fondo rotatorio» se activaba frente a la indebida administración o falta de legalización de los recursos, y no frente a la sola medida física del avance de la obra. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. La cobertura no fue extendida de manera indebida, pues el amparo referido no se limitaba a garantizar el cumplimiento de la ejecución física de la obra, sino a asegurar la destinación correcta de los recursos públicos administrados, lo que incluía la devolución de los rendimientos generados por el capital girado al fondo rotatorio. FALSA MOTIVACIÓN. Causal de nulidad que denota una divergencia entre la realidad y las consideraciones fácticas y/o jurídicas en las que se funda el acto administrativo. ALCANCE DE LA PÓLIZA DE SEGURO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Y SU COBERTURA. Debe atender a lo expresamente pactado en el contrato de seguro y a las condiciones particulares del riesgo amparado, así como a la naturaleza del negocio jurídico celebrado. RÉGIMEN DE LOS COASEGUROS. Mecanismo previsto en el Código de Comercio en virtud del cual varias aseguradoras asumen un mismo riesgo en proporciones determinadas. las obligaciones son independientes y proporcionales al riesgo garantizado, sin que exista solidaridad entre ellas, salvo pacto expreso en contrario. ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – en virtud del inciso 3° del artículo 187 del CPACA, los jueces administrativos tienen la potestad de estatuir disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas, con el fin de restablecer el derecho particular (2026)
“… se declarará la nulidad parcial del referido ordinal, toda vez que, si bien no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso de la aseguradora, sí se configura una falsa motivación por la omisión de considerar el régimen de coaseguro que regía la póliza de cumplimiento al momento de calcular el porcentaje que correspondía sufragar a cada compañía por concepto de la indemnización amparada.
En cuanto al debido proceso, como se desarrollará más adelante, se estima que no le asiste razón al a quo al sostener que la actuación administrativa desconoció las garantías de defensa de la aseguradora, bajo la premisa de que esta se habría visto privada de una participación real y efectiva en la etapa previa a la declaratoria del siniestro. Lo anterior porque, en criterio de la Sala, los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en el año 2014, bajo la vigencia del Decreto 1510 de 2013, normativa que circunscribió el alcance del debido proceso, en materia de efectividad de garantías contractuales, a la expedición de un acto administrativo debidamente motivado y notificado contra el que proceden los recursos en sede administrativa o la acción contenciosa correspondiente, sin que fuese imperativa la implementación de un procedimiento previo especial de contradicción y de defensa para las aseguradoras.”
Concepto CCE. ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Concepto. Mandato. Administración y pago. DOCUMENTOS TIPO. OFERTA ECONÓMICA. Forma de pago. I. ¿Cuál es el alcance de la administración delegada en la contratación estatal?, ii) ¿Cuál es el alcance de la regla de la inalterabilidad que recae sobre los documentos tipo?, iii) ¿Cómo deben configurarse el presupuesto oficial, el Formulario 1 y la evaluación de la oferta económica en los procesos adelantados con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – versión 2, cuando la forma de pago es la administración delegada?, iv) ¿Cómo deben asignarse los riesgos en los procesos adelantados con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura social – versión 2, cuando la forma de pago es la administración delegada? y v) ¿Qué otros aspectos deben tenerse en cuenta al estructurar un proceso de licitación de obra pública bajo la modalidad de administración delegada con los documentos tipo de infraestructura social – versión 2? (2026)
La “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato.
Concepto CCE. ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE RECURSOS. Concepto. Naturaleza jurídica. Mandato con o sin representación. Administración y pago. Por cuenta y riesgo del contratante. VALOR DEL CONTRATO. Administración delegada. Recursos entregados en administración. Honorarios o comisión. Integración de ambos componentes. MODALIDADES DE SELECCIÓN – Determinación reglada – Valor del contrato como criterio – Mínima cuantía – Artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. DEBER DE PLANEACIÓN. Selección objetiva. Determinación y justificación de la modalidad. Estudios previos. INDEBIDA ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO. Fraccionamiento. Elusión de la modalidad de selección. Vicio de ilegalidad Trascendencia del vicio. Responsabilidades. ¿Es jurídicamente procedente celebrar un contrato de administración delegada de recursos mediante la modalidad de selección de mínima cuantía? Para determinar la modalidad de selección, ¿debe atenderse al valor de los honorarios o comisión del administrador, o al valor total de los recursos públicos comprometidos en la operación? ¿configura una indebida estructuración o una elusión de la modalidad de selección estructurar el contrato por el valor de la mínima cuantía atendiendo solo a los honorarios, cuando la operación real implica administrar y ejecutar recursos por una suma muy superior? (2026)
“… Ese valor, tratándose de administración delegada, no se agota en los honorarios o comisión del administrador, sino que comprende también los recursos públicos entregados para su administración y ejecución. Como lo reitera la jurisprudencia recogida en este concepto, el contratista “recibe como valor del contrato los recursos de inversión o entregados en administración y los honorarios”, de manera que ambos componentes conforman la magnitud del negocio y, por consiguiente, la base sobre la cual se establece la modalidad de selección. La mínima cuantía, procedente conforme al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 cuando el valor a contratar no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad, solo resulta viable si ese valor total no supera dicho tope, aun cuando los honorarios, considerados aisladamente, no lo hagan.”
Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. SECOP. ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Concepto. ¿Qué entidades están obligadas a publicar en el SECOP? ii. ¿cómo operan los contratos en los que se pacte la administración delegada de los recursos? (2026)
El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos que establezca la ley.
Concepto CCE. ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Concepto. Mandato. Administración y pago. Delegación de funciones contractuales. ¿Es jurídicamente viable que las Entidades Estatales celebren contratos interadministrativos bajo la modalidad de administración delegada de recursos para la ejecución de obras públicas cuando su objeto social no guarda relación directa con la administración de recursos o con la contratación de obra? En caso afirmativo, (ii) ¿cuál es la incidencia de la vigencia y aplicación del Decreto 3153 de 1953 en este tipo de contratos? (iii) ¿Es procedente pactar en el contrato interadministrativo que la entidad contratista, también entidad oficial, recaude las estampillas y el impuesto de seguridad correspondientes? Asimismo, cuando estas entidades contratan directamente con otra entidad estatal, (iv) ¿se configura o no una vulneración del artículo 87 de la Ley 489 de 1998? (v)Finalmente, para efectos de determinar el valor del contrato, ¿la contraprestación debe entenderse como el valor de los honorarios por administración, el valor total de la obra, o la suma de ambos conceptos?” (2025)
La celebración de contratos interadministrativos por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) no implica, por sí misma, una vulneración del artículo 87 de la Ley 489 de 1998. Sin embargo, cuando dichas empresas desarrollen actividades que, por razón de su objeto, compitan con el sector privado, no podrán ejercer privilegios o prerrogativas que generen ventajas indebidas frente a los particulares, en especial aquellas que puedan derivarse de un tratamiento contractual diferenciado por su naturaleza de entidad estatal.
Concepto CCE. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Concepto. Sujetos. Entidades estatales. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. ADMINISTRACIÓN DELEGADA. ¿Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado – en adelante EICE – pueden suscribir contratos o convenios interadministrativos para ejecutar obras públicas, si dicha actividad está contemplada en su objeto social? ¿Es obligatorio que dichos contratos interadministrativos se celebren bajo la modalidad de administración o resulta jurídicamente viable su celebración bajo una modalidad distinta? ¿Cuál es el régimen jurídico de contratación que debe aplicar una EICE para contratar los bienes, servicios u obras derivados del convenio o contrato interadministrativo? (2025)
““Sí, es jurídicamente viable que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) celebren contratos o convenios interadministrativos para la ejecución de obras públicas.”
Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Régimen mixto. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Concepto. Criterio orgánico. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Concepto. ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Concepto. ¿los “convenios de transferencia de recursos para el desarrollo de proyectos con intereses de infraestructura entre dos entidades territoriales” corresponden figuras atípicas dentro de la Ley 80 de 1993? ¿cuál es el régimen normativo aplicable bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas? (2025)
“Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, en los términos del inciso primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]”. Por tanto, bajo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública es posible celebrar tanto contratos nominados como innominados.”
Concepto CCE. ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Concepto. Modalidad. Forma de pago. ) ¿Cuál es el alcance del concepto de administración delegada en la contratación estatal? MANDATO CON REPRESENTACIÓN. MANDATO SIN REPRESENTACIÓN. Concepto. ¿Qué es el contrato de mandato sin representación? REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. RUP. EXPERIENCIA ¿Cómo debe reportarse en el Registro único de Proponentes – en adelante RUP – la experiencia derivada de un contrato de mandato sin representación? (2025)
“… la experiencia es aquella que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el Registro Único de Proponentes – RUP, cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la Ley.”
Concepto CCE. DOCUMENTOS TIPO. Fundamento normativo. Obligatoriedad. Ley 2195 de 2022. Artículo 56, Personas jurídicas de derecho privado. ¿Es procedente la aplicación del artículo 56 de la Ley 2195 sobre la obligatoriedad de los documentos tipo cuando la Empresa Industrial y Comercial del Estado celebra un convenio o contrato interadministrativo de administración delegada para la ejecución de una obra con una entidad sometida al EGCAP? (2025)
“… en torno a la posibilidad de celebrarse contratos interadministrativos mediante administración delegada, se precisa que puede entenderse como forma de mandato o como modalidad de administración de los recursos destinados a la obra. Teniendo en cuenta ello, será menester de cada entidad revisar si el contrato o convenio interadministrativo de administración delegada para la ejecución de obra está enmarcada en el giro ordinario de los negocios, para que no le sean aplicables los documentos tipo si se encuentran inmersos dentro del objeto del contrato, excepto que la entidad los aplique en el marco de buenas prácticas contractuales”.