Consejo de Estado. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Aplica el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) cuando se celebra el negocio jurídico para el cumplimiento del objeto institucional de la entidad. PÓLIZAS DE SEGURO COMO GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS ESTATALES.  Son instrumentos que respaldan la ejecución adecuada del contrato estatal y permiten a la administración exigir la indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento. Las garantías contractuales no pueden confundirse con las potestades sancionatorias de la Administración ni con las penas convencionales. Evolución normativa desde la Ley 80 de 1993. ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS EN LA DECLARATORIA DE SINIESTROS. Posturas jurisprudenciales divergentes al respecto – su alcance depende de la normativa vigente. CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA BAJO EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Esquema en el que el contratista, por cuenta y riesgo de la entidad contratante, asume la ejecución del objeto convenido con recursos que este le suministra, bajo la obligación de rendir cuentas – modalidad de pago dentro los contratos de obra pública. EL ANTICIPO BAJO EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA. NO existe como tal porque los recursos que la entidad transfiere al fondo rotatorio no constituyen un adelanto del pago de los honorarios del contratista, sino que son dineros de la Administración destinados a la ejecución directa de la obra, respecto de los cuales el contratista actúa como mero gestor.  La cobertura de la garantía «buen manejo y correcta inversión de los avances del fondo rotatorio» se activaba frente a la indebida administración o falta de legalización de los recursos, y no frente a la sola medida física del avance de la obra. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. La cobertura no fue extendida de manera indebida, pues el amparo referido no se limitaba a garantizar el cumplimiento de la ejecución física de la obra, sino a asegurar la destinación correcta de los recursos públicos administrados, lo que incluía la devolución de los rendimientos generados por el capital girado al fondo rotatorio. FALSA MOTIVACIÓN. Causal de nulidad que denota una divergencia entre la realidad y las consideraciones fácticas y/o jurídicas en las que se funda el acto administrativo. ALCANCE DE LA PÓLIZA DE SEGURO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Y SU COBERTURA. Debe atender a lo expresamente pactado en el contrato de seguro y a las condiciones particulares del riesgo amparado, así como a la naturaleza del negocio jurídico celebrado. RÉGIMEN DE LOS COASEGUROS. Mecanismo previsto en el Código de Comercio en virtud del cual varias aseguradoras asumen un mismo riesgo en proporciones determinadas. las obligaciones son independientes y proporcionales al riesgo garantizado, sin que exista solidaridad entre ellas, salvo pacto expreso en contrario. ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – en virtud del inciso 3° del artículo 187 del CPACA, los jueces administrativos tienen la potestad de estatuir disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas, con el fin de restablecer el derecho particular (2026)

“… se declarará la nulidad parcial del referido ordinal, toda vez que, si bien no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso de la aseguradora, sí se configura una falsa motivación por la omisión de considerar el régimen de coaseguro que regía la póliza de cumplimiento al momento de calcular el porcentaje que correspondía sufragar a cada compañía por concepto de la indemnización amparada.

En cuanto al debido proceso, como se desarrollará más adelante, se estima que no le asiste razón al a quo al sostener que la actuación administrativa desconoció las garantías de defensa de la aseguradora, bajo la premisa de que esta se habría visto privada de una participación real y efectiva en la etapa previa a la declaratoria del siniestro. Lo anterior porque, en criterio de la Sala, los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en el año 2014, bajo la vigencia del Decreto 1510 de 2013, normativa que circunscribió el alcance del debido proceso, en materia de efectividad de garantías contractuales, a la expedición de un acto administrativo debidamente motivado y notificado contra el que proceden los recursos en sede administrativa o la acción contenciosa correspondiente, sin que fuese imperativa la implementación de un procedimiento previo especial de contradicción y de defensa para las aseguradoras.”

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Concepto CCE. GARANTÍAS CONTRACTUALES. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. ¿cuáles son los requisitos para la aprobación del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual? (2025)

En primer lugar, la entidad debe verificar que la garantía cumpla con el requisito de indivisibilidad establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.3. del Decreto 1082 de 2015. En segundo lugar, el amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.1.2.3.2.9 con respecto a la modalidad de ocurrencia, así como las calidades que deben tener los intervinientes y los amparos. Tercero, la entidad debe verificar que el contrato de seguro cumpla con la suficiencia en términos de valor y tiempo de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.17. Adicional a lo anterior, la norma establece de manera expresa que la vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato estatal que está respaldando.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE SEGURO. Eficacia del contrato de seguro y existencia de riesgo asegurable. Reticencia del tomador. LÍMITE A LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR. Inasegurabilidad del dolo, de la culpa grave o de los actos meramente potestativos del tomador. CLÁUSULA PENAL. Proporcionalidad de la cláusula penal en favor del asegurador del cumplimiento del contrato. COASEGURO. Distribución del riesgo (2025)

“… la inasegurabilidad del dolo, de la culpa grave o de los actos meramente potestativos del tomador (artículo 1055 ibidem) corresponde a un límite de la responsabilidad del asegurador que no es aplicable al seguro de cumplimiento en el cual, a través del pago de una prima, se traslada el riesgo de incumplimiento del contratista a un tercero asegurador, por lo cual, entender que el incumplimiento que se ampara es solamente el que no depende de la voluntad del contratista ni de su actuación dolosa o gravemente culposa, correspondería a una interpretación contraria a la finalidad del negocio jurídico, por el hecho de quedar entonces desprovista la entidad contratante de un marco real de cobertura; en otras palabras, no existiría en realidad un riesgo a cargo por el asegurador si le resulta posible excepcionar la conducta del contratista como un riesgo no asegurado.”

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Concepto CCE. GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO. Amparos. Finalidad. GARANTÍA DE RESPONSBAILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DEDUCIBLES. Concepto. Limitaciones. ¿cuáles son las limitaciones a los deducibles en el amparo de responsabilidad civil extracontractual del Decreto 1082 de 2015? (2025)

Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.3.3.2.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional dispone que “En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada”. Por tanto, en este seguro pueden pactarse deducibles con las limitaciones citadas; pero el pago no podrá estar a cargo de la entidad estatal, de manera que es responsabilidad exclusiva del contratista tomador del seguro.

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Consejo de Estado. NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO. El contencioso administrativo ostenta jurisdicción para su conocimiento cuando el negocio amparado es un contrato estatal. El término de caducidad de la acción judicial para ventilar esta pretensión se debe contabilizar desde el día siguiente al perfeccionamiento de la póliza. COASEGURO. Las compañías que lo profieren conforman un litisconsorcio cuasinecesario de cara a la pretensión de nulidad de los actos que declaren el siniestro y ordenen hacer efectiva la póliza. LITISCONSORCIO NECESARIO. La Sala considera que la aseguradora no podía ser vinculada como litisconsorte necesario, comoquiera que la relación con la aseguradora demandante, derivada del contrato de coaseguro, no implicaba que su comparecencia dentro de este proceso fuese imprescindible para fallar de fondo. LITISCONSORCIO CUASINECESARIO. Su intervención está sometida al cumplimiento del presupuesto de la oportunidad del ejercicio del derecho de acción. Los cargos de nulidad que formule el litisconsorte deben ser analizados y resueltos en la sentencia. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO. El término de dos años debe contabilizarse desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la declaración del siniestro. NULIDAD DEL ACTO QUE HACE EFECTIVO EL AMPARO DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO. El accionante debe demostrar que la entidad erró al considerar que hubo una destinación indebida.  MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y RETICENCIAS. El artículo 1060 del Código de Comerio, invocado por la recurrente, no aplica en los contratos de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Subsección, “no solo por la función económica que cumplen, sino también por oponerse al interés asegurable que profesan, donde el deber de garantía se edifica en normas de orden público que no se pueden desconocer ni dejar sin efecto”. Precisamente, se ha indicado que “las consecuencias a las que alude el artículo 1060 en mención no pueden trasladarse automáticamente al contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades públicas”, de manera que “si no acontece la notificación de la agravación del estado del riesgo, la consecuencia prevista en el derecho común no podrá tener operancia, pues ello significaría admitir que el contrato estatal podría quedar desprovisto de protección patrimonial, en contravía de las normas que imponen su obligatoria salvaguarda durante toda la vigencia del negocio jurídico”. ASEGURABILIDAD DEL DOLO Y LA CULPA GRAVE. Es procedente en materia de contratación estatal, salvo que provenga de la conducta de la entidad que haya propiciado el incumplimiento contractual. Aun cuando el dolo y la culpa grave son riesgos no asegurables bajo el régimen civil y mercantil, en materia de contratación estatal esta previsión adquiere particularidades que permiten extender el amparo a dichos eventos, especialmente, en materia de la garantía frente al posible mal manejo del anticipo o su destinación indebida. Lo anterior solo se verá desestimado en el evento en el que la propia entidad, como consecuencia de su conducta dolosa, contribuya a la materialización del riesgo previsto. AMPARO DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO. Su cobertura es diferente a la de la no amortización del desembolso efectuado por la entidad (2024)

COASEGURO. Las compañías que lo profieren conforman un litisconsorcio cuasinecesario de cara a la pretensión de nulidad de los actos que declaren el siniestro y ordenen hacer efectiva la póliza.

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GARANTÍAS CONTRACTUALES. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. CARACTERÍSTICAS. PÓLIZA GLOBAL. Por lo demás, es necesario tener cuenta que –conforme al artículo 2.2.1.3.3.2.10– “En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada”. Así, el cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Planeación condiciona la aprobación de la garantía como requisito de ejecución contractual conforme al inciso segundo de artículo 41 de la Ley 80 de 1993 (2024)

Aunque el artículo 2.2.1.2.3.1.5 del Decreto 1082 de 2015 dispone la cobertura de este riesgo a través de un contrato de seguro, la idea de una “póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual GLOBAL” resulta extraña a la luz de las normas citadas. Ello cuando el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos […]”, sin que el reglamento haga referencia alguna a la expresión utilizada en la consulta. En definitiva, lo importante es que la garantía cumpla con los criterios señalados anteriormente, con los del artículo 2.2.1.2.3.2.9, junto con la suficiencia en términos de valor y tiempo de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.17.

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