Consejo de Estado. Confirma nulidad de acto administrativo de terminación unilateral porque no se agotó el procedimiento pactado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. TERMINACIÓN UNILATERAL. No se entregaron las garantías contractuales para iniciar la ejecución. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Las partes supeditaron el inicio del contrato a la aprobación de garantías. RENUNCIA TÁCITA AL PACTO ARBITRAL. En la contestación de la demanda no se formularon excepciones. No se interpuso la excepción de compromiso o cláusula compromisoria (2026)
Es diáfano que sí se requería la aprobación de las garantías para ejecutar el Convenio, lo cual conlleva a desestimar el recurso de apelación, pues este es el único reparo formulado por la parte actora.
Consejo de Estado. MODIFICACIÓN DEL DISEÑO. Si el Consorcio Constructor se apartaba de los parámetros de diseño y esa desviación era la causa de los deterioros que presentó la obra una vez concluida, el daño le era imputable. La motivación del acto administrativo respecto de la modificación del diseño por el uso del relleno fluido. GARANTÍAS CONTRACTUALES. Objeto. GARANTÍA DE ESTABILIDAD. Es exigible con independencia de cualquier consideración sobre la culpa del contratista y constituía una obligación de naturaleza post-contractual. PRINCIPIO INDEMNIZATORIO Y AMPARO DE ESTABILIDAD DE LA OBRA – La inclusión del porcentaje de AIU en el presupuesto utilizado para determinar el valor de las obras de reparación de las losas —base para cuantificar el perjuicio— no implicaba indemnizar un lucro cesante. CLÁUSULA COMPROMISORIA Y POTESTADES PÚBLICAS – La inclusión de una cláusula compromisoria en el contrato de obra garantizado no implicaba que el IDU perdiera la potestad de declarar la ocurrencia del riesgo cubierto por el amparo de estabilidad la obra. AMIGABLE COMPOSICIÓN – su función no se limita a resolver un aspecto técnico; también comprende la deducción de las consecuencias que de este se deriven. Esto obedece a que entre sus facultades está la de precisar el estado y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico. DEBIDO PROCESO. La garantía del derecho de audiencia y defensa de Confianza en la expedición de los actos demandados. Esta garantía no solo se predica del contratista, sino también de todos los interesados con legitimación para intervenir en la actuación administrativa contractual, incluyendo a la aseguradora que expide la póliza destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de aquel. PRUEBA DE LA CAUSA DEL DAÑO EN OBRAS PÚBLICAS – Si bien la existencia del nexo causal entre dos eventos no puede probarse por regla general de manera directa, sí puede establecerse mediante inferencias. En consecuencia, el objeto de la prueba se centra en la generalización empírica que vincula las evidencias de un hecho determinado —como el uso de relleno fluido o el espesor de la losa— con la ocurrencia de otro evento —como la aparición de baches o fisuras (2025)
“… cuando el contratista introduce una modificación al diseño suministrado de la obra, es él quien define, bajo su criterio técnico, la solución de ingeniería que constituye el medio para alcanzar un fin: ejecutar una obra que cumpla las condiciones de durabilidad —por ejemplo, el período de diseño del pavimento— y de funcionalidad establecidas por el dueño. Se trata de una situación análoga a la del contratista que asume obligaciones de diseño y construcción, aunque limitada al aspecto modificado.
Consejo de Estado. RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA. Opera cuando se instaura demanda ante la jurisdicción y no se excepciona falta de jurisdicción. CAPACIDAD PARA SER PARTE-Concepto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Difiere de la capacidad para ser parte. INEXISTENCIA DE LA DEMANDANTE-Excepción. ARTÍCULO 164 DEL CCA-La sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y sobre las que el juez encuentre probadas. PERSONA JURÍDICA-Tiene capacidad para ser parte hasta su disolución y liquidación. Diferencia entre la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa por activa. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES-Ocurre con la inscripción de la aprobación de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil. SUCESIÓN PROCESALEs procedente cuando la persona jurídica deja de existir durante el trámite del proceso judicial. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe (2025)
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Consejo de Estado. CONDENA POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. CLÁUSULA COMPROMISORIA-Renuncia tácita. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-Artículo 82 del CPC, pueden acumularse siempre que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Pueden acumularse pretensiones principales de naturaleza contractual y extracontractual respecto de distintos sujetos, según la relación sustancial que se alegue con cada uno. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y ADMINISTRADORES FRENTE A TERCEROS-LEY 222 DE 1995-Es de naturaleza extracontractual. DECRETO-LEY 222 DE 1983-La responsabilidad contractual del contratante era civil. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se regían por este compendio únicamente en lo relativo a los contratos de empréstito y de obras públicas, mientras que los requisitos y cláusulas de otras tipologías se gobernaban por las normas de derecho privado. LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-Principio de separación patrimonial. ABUSO DEL DERECHO COMO FUNDAMENTO PARA LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA-Artículo 207 de la Ley 222 de 1995 sobre la responsabilidad de los socios de sociedades en liquidación, y parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 sobre la responsabilidad de la sociedad matriz de una subordinada en situación concursal. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Pretensión subsidiaria que exige que se descarte que las súplicas de la demanda tengan causa en un contrato o en un daño extracontractual (2025)
“… los motivos que condujeron al concordato —se reitera— corresponden a asuntos operativos y de administración que no beneficiaron a la entidad territorial; y, aquellos que derivaron en la liquidación son imputables, entre otros, a los potenciales compradores del Ingenio, sobre lo cual recaía el cumplimiento del acuerdo concordatario, lo que desdice, nuevamente, que el departamento hubiera causado esta situación.”
Consejo de Estado. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. DECLARATORIA DE SINIESTRO. PROCEDIMIENTO PARA SU DECLARATORIA. DEBIDO PROCESO. No tiene carácter sancionatorio. No es necesario que las entidades, previo a la adopción de su decisión, adelante una actuación administrativa contractual o un procedimiento administrativo en estricto sentido. Al contratista y a la compañía de seguros, con el propósito de garantizar su derecho al debido proceso, se les debe permitir impugnar el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro a través de la interposición del recurso de reposición, para que puedan controvertir las razones aducidas por la Administración, así como las pruebas que las sustentan y también para que aporten las que estimen convenientes. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Por regla general tiene naturaleza indemnizatoria no sancionatoria. Es menester que la entidad profiera el acto administrativo que lo declare dentro del término de prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. Procede estando vencida la póliza siempre y cuando el siniestro ocurra en vigencia de ésta. La facultad de la Administración de declarar el siniestro comporta la prerrogativa de cuantificar el perjuicio. No se requiere que el acto administrativo adquiera firmeza dentro del término de prescripción ordinaria, tan solo se requiere que la entidad pública, durante este término, declare la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo debidamente notificado. INCOMPETENCIA TEMPORAL. La competencia como expresión del principio de legalidad, es la facultad que tiene un órgano o entidad pública para ejercer determinada función en una materia y dentro de cierto tiempo y ámbito territorial. Los actos administrativos estarán viciados de nulidad cuando la autoridad los hubiese dictado, “por fuera de la esfera de atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha otorgado”. CONTRATOS DE SEGURO CELEBRADOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO ESTATAL. Régimen jurídico. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Características. Las garantías de cumplimiento con naturaleza indemnizatoria que se expiden a favor de las entidades contratistas comportan las siguientes características: (i) son una especie de seguro de daños; (ii) dada su naturaleza indemnizatoria no basta la ocurrencia del siniestro sino que es indispensable que se haya causado un daño al patrimonio del acreedor; (iii) el monto a indemnizar no necesariamente corresponde al valor asegurado, sino al del perjuicio efectivamente. FALSA MOTIVACIÓN. Concepto. CARGA DE LA PRUEBA. Quien demanda tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que cuestiona. RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA. Antes de la sentencia de unificación del 18 de abril de 2013 operaba cuando se instauraba demanda ante la jurisdicción y no se excepcionaba falta de jurisdicción. COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA. Se circunscribe a los aspectos o temas apelados. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Concepto. Le está vedado al juez pronunciarse acerca de aspectos que no fueron pretendidos en la demanda o que no hayan sido expuestos en los hechos (2024)
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Consejo de Estado. COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Conoce las controversias provenientes de contratos celebrados por Empresas Sociales del Estado. RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA- Opera cuando se instaura demanda ante la jurisdicción y no se excepciona falta de jurisdicción. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO –Se rigen por el derecho privado. POTESTADES EXCEPCIONALES EN CONTRATOS SUJETOS AL DERECHO PRIVADO – Diferencia entre la potestad excepcional de terminación unilateral prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y la terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 45 ejusdem. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS SUJETOS A RÉGIMEN EXCEPTUADO EN CASO DE NULIDAD ABSOLUTA – No es aplicable el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 que faculta al jefe de la entidad a dar por terminado el contrato en presencia de algunas causales de nulidad absoluta. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Permite al juez interpretar las pretensiones de la demanda, sin alterar los hechos en que se funda. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO SUJETO A RÉGIMEN EXCEPTUADO – No son aplicables las causales de nulidad contenidas en la Ley 80 de 1993, sino únicamente las previstas en la ley civil y comercial. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Se configuró al terminar unilateralmente el contrato. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO – liquidación mediante incidente (2021)
Debe distinguirse la potestad de terminación unilateral contemplada en los artículos 14 y 17 de la Ley 80 de 1993, expresamente pactada en el contrato subjudice, de la terminación unilateral del contrato estatal consagrada en el inciso 2º del artículo 45 del Estatuto de Contratación de la Administración, de acuerdo con el cual es deber del jefe o representante de la entidad dar por terminado el contrato y ordenar su liquidación, cuandoquiera que advierta la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 ibídem. (…) Como se observa, la terminación del contrato a que se refiere el artículo 45 del Estatuto de Contratación Estatal, difiere claramente de la cláusula exorbitante o cláusula excepcional de terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 17 ejusdem, tal como lo ha señalado esta Subsección al indicar que cuando se configura alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1, 2 y 4 del referido artículo 44 de la ley 80 de 1993 “se entiende que la administración se encuentra obligada por la Ley para ordenar la terminación unilateral del contrato mediante un acto administrativo debidamente motivado”, añadiendo que esta disposición contempla una modalidad de terminación del contrato estatal que “no es una potestad excepcional de aquellas enlistadas en los artículos 14, 17, 18 de la Ley 80 de 1993, sino un imperativo legal a cargo de la administración”.
Consejo de Estado. Contrato de suministro. Equilibrio económico. Incumplimiento contractual. Variación del dólar. Oferta. Aumento del valor. Condiciones técnicas y financieras del contrato. Anticipo. Mora. Liquidación bilateral. Salvedades. (2014)
Consejo de Estado. Rad. 25000232600020010244401. 29214. Actor: Sociedad Socotel LIMITADA. Demandado: Aeronáutica Civil. Subsección A. MP. Mauricio Fajardo Gómez. Fecha: 27/03/2014. Temas: 1. OFERTA DEL CONTRATO – Se estipularon valores menores que aumentaron por suscribirse cuatro meses después de la fecha prevista. 2. Contrato de sumininistro. Incumplimiento. Equilibrio económico. Retardo en su formalización. Incumplimiento de […]
Consejo de Estado. Contrato de obra. SUSPENSION DEL CONTRATO Por dificultades en PLAN DE MANEJO AMBIENTAL y temporada turística. EQUILIBRIO ECONÓMICO. No se acreditaron perjuicios. Sobrecostos. INICIO DE OBRA. Postergada por orden del Gobernador Departamental. CADUCIDAD DEL CONTRATO. Por incumplimiento del contrato. Por dificultades técnicas y por no reiniciar obras luego de levantarse la suspensión. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA por no entregar obras ejecutadas según cronograma estipulado. Fallas en la materia prima suministrada por el proveedor. Por no respetar especificaciones de pliego de condiciones frente a los procedimientos técnicos de suministro y manejo de la materia prima. MATERIALES DE OBRA – Fueron sustituidos y aplicados por el contratista sin aprobación previa de la entidad pública. PLIEGO DE CONDICIONES. Contenía exigencia de experiencia sobre micropavimento y lechada asfáltica. Estableció que riesgos por calidad, producción y aplicación de las mezclas debían ser asumidos por el contratista. CONTRATO ESTATAL. Su naturaleza depende de las entidades que lo suscriban. DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO DE OBRA – Acto administrativo de terminación del contrato que agota el presupuesto para ordenar la liquidación del mismo. LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL. Procede cuando ya ha finalizado la ejecución de la obra y todas las etapas contractuales por tratarse de contratos de tracto sucesivo cuyo cumplimiento se prolonga en el tiempo. Procede unilateralmente mediante acto administrativo en caso de no lograrse acuerdo entre las partes CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO. Obra pública. ACTOS ADMINISTRATIVOS ENCADENADOS – Clasificación. Resolutorios y confirmatorios sustantivos. Declaratoria de caducidad y liquidación unilateral. Cómputo de la caducidad de la acción. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRATUAL – Interpuesta contra actos de liquidación unilateral. Evolución normativa. CLAUSULA COMPROMISORIA Reitera unificación jurisprudencial (2013)
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA. Existente por acreditarse que proveedor, maquinaria y equipo de trabajo empleados para la ejecución del objeto, fueron seleccionados y controlados por el contratista. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA. Por plantear soluciones no viables con propuestas incompletas presentadas a la entidad contratante. MATERIALES DE OBRA. Fueron sustituidos y aplicados por el contratista sin aprobación previa del Instituto Nacional de Vías y en desconocimiento del diseño establecido en pliego de condiciones.
Consejo de Estado. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Pacto arbitral. Cláusula compromisoria. (2013)
Consejo de Estado. Rad. 85001233100019980013501. 17859. Actor: Julio Cesar García Jiménez. Demandado: Departamento de Casanare. Sala Plena. MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Fecha: 18/04/2013. UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acerca de los requisitos formales que deben observarse para modificar o dejar sin […]