Concepto CCE. ADICIÓN. Concepto. Distintos supuestos. Prohibición. Adición en más del 50%. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Procedencia. Condiciones. Limites. REGISTRO PRESUPUESTAL. Ausencia de RP. Responsabilidad del Servidor. Alternativas. ¿Cuál es la naturaleza jurídica y el alcance del Registro Presupuestal (RP) en las modificaciones contractuales —como es el caso de las adiciones— ya perfeccionadas y publicadas en SECOP II, y puede la entidad abstenerse de expedirlo sin vulnerar los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima? En los casos en que el contratista ejecuta efectivamente las obligaciones derivadas de una modificación contractual sin que la entidad haya expedido el RP, ¿cuál es el mecanismo idóneo para garantizar el reconocimiento económico y el pago de los servicios prestados, evitando afectaciones a la planeación y responsabilidad de la administración pública? (2026)
La Ley 80 de 1993, en su artículo 41, establece que el Registro Presupuestal (RP) es un requisito sine qua non para iniciar la ejecución de los contratos estatales, una vez definidos su valor y plazo. En aplicación del mismo principio, dicho registro resulta igualmente necesario frente a una eventual adición contractual, pues esta implica nuevas obligaciones económicas por parte de la entidad, por lo que no puede considerarse como un simple acto de la Administración.
Concepto CCE. ADICIÓN. Concepto. Distintos supuestos. Prohibición. Adición en más del 50%. REAJUSTE Y REVISIÓN DE PRECIOS. Límite de adiciones. Cambio de vigencia. Alcance. ¿Cuál es el alcance del límite establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 con respecto a los reajustes de precios por cambio de vigencia? (2026)
En conclusión, el reajuste de precios derivado del cambio de vigencia no se suma automáticamente al valor de las adiciones para efectos del límite del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Su exclusión depende de que corresponda efectivamente a la actualización del precio de prestaciones ya pactadas. Por tanto, en el caso consultado, antes de realizar la operación del 50 % debe determinarse la naturaleza del mayor valor reconocido mediante el otrosí, de manera que si es un reajuste propiamente dicho, se mantiene por fuera de la sumatoria de adiciones, en cambio sí constituye una modificación del contenido prestacional, debe incluirse en el cálculo.
Concepto CCE. LEY 2166 DE 2021. Organismos de Acción Comunal. Artículo 95. Convenios solidarios. Contratación directa. Contratos de obra. Menor cuantía. CONVENIOS SOLIDARIOS. Aplicación. Reglas de adición. Contratos estatales. Parágrafo. Artículo 40. Ley 80 de 1993. ADICIÓN DE CONTRATOS ESTATALES. Cálculo. ¿Los convenios solidarios suscritos al tenor de las reglas dispuestas en la Ley 2166 de 2021, pueden adicionarse según lo establecido en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993? (2026)
tratándose de los convenios solidarios dispuestos en la Ley 2166 de 2021, se aclara que a estos les resulta aplicable la regla de adición contenida en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993; esto por cuanto, los asuntos no previstos en su régimen jurídico se sujetan a las reglas dispuestas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen y/o complementen–. De esta forma, al no distinguir el precitado parágrafo entre tipos de contratos, resulta claro entonces que este es extensible a los convenios solidarios.
Concepto CCE. ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Presupuestos. Estudio de mercado. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. ¿Es jurídicamente procedente adicionar un contrato estatal cuando existe una necesidad adicional y las condiciones económicas inicialmente pactadas son más favorables que las del mercado? (2026)
En ese sentido, un estudio de mercado actualizado que permita establecer que los precios inicialmente pactados continúan siendo inferiores a los precios vigentes constituye un elemento objetivo que puede ser valorado para determinar la razonabilidad y conveniencia económica de la adición. Esta circunstancia puede contribuir a demostrar que la utilización del contrato vigente representa una alternativa económicamente favorable para la administración frente a la eventual celebración de un nuevo contrato.
Sin embargo, la circunstancia de que los precios inicialmente pactados sean inferiores a los precios actuales del mercado no constituye, por sí sola, fundamento jurídico suficiente para adicionar el contrato. La ventaja económica derivada de conservar las condiciones inicialmente obtenidas constituye un elemento del análisis de conveniencia, pero no sustituye la obligación de acreditar la existencia de una necesidad real y cierta que requiera ampliar las prestaciones inicialmente contratadas.
Concepto CCE. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Calidad de las partes. Entidades públicas. Concepto. Diferencias. Límites. ADICIÓN DEL CONTRATO. Límites. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. MODIFICACIÓN DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, Límites. ¿El mero aporte económico efectuado por entidades públicas en un convenio de cofinanciación —sin ánimo de lucro, sin contraprestaciones recíprocas y orientado a un fin estatal común— configura “contenido patrimonial”, o esta noción presupone la existencia de obligaciones onerosas y recíprocas propias de los contratos sinalagmáticos? ¿La noción de “contenido patrimonial” se identifica con la mera existencia de recursos públicos comprometidos, o supone la presencia de prestaciones recíprocas, onerosas y conmutativas, en las que una entidad remunera a otra a cambio de un bien, obra o servicio? ¿La conservación de la naturaleza asociativa del convenio de cofinanciación depende del contenido real del vínculo y no de su denominación, y, en consecuencia, cuándo queda excluido —o sujeto— al límite de adición del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993? (2026)
“… aun cuando el convenio conserve su carácter asociativo y no le aplique el tope cuantitativo, ello no habilita adiciones ilimitadas: subsisten los límites presupuestales derivados del principio de anualidad (arts. 346 de la Constitución, 14 y 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y 8 de la Ley 819 de 2003), y los límites temporales, formales, materiales y axiológicos que impiden desnaturalizar su finalidad y eludir los controles de la contratación estatal.”
Concepto CCE. PRECIOS UNITARIOS. Evolución de la posición de Colombia Compra Eficiente. Cambio de postura. Procedimiento de fijación de precios. ESTRUCTURACIÓN DEL PRECIO. Elementos. Cantidades de obra. ADICIÓN DEL CONTRATO. 50%. Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Límites. Posturas. OBRAS ADICIONALES. OBRAS EXTRA. Es una modificación del contrato y aplican los límites del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. NUEVOS ÍTEMS O NUEVOS PRECIOS UNITARIOS. Altera la estructura del contrato al introducir prestaciones o valores no contemplados inicialmente, aun cuando dichas actividades no se califiquen como “obras adicionales” en sentido estricto. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Procedencia. Límites. Principio de planeación. Deber. INTERVENTOR/INTERVENTORÍA. Cuando durante la ejecución se advierta que las cantidades estimadas resultarán insuficientes para desarrollar integralmente el objeto contratado, corresponde a la interventoría o supervisión informar oportunamente a las partes, antes del agotamiento de las cantidades inicialmente previstas, con el fin de que la entidad adelante con la debida antelación las gestiones presupuestales necesarias para amparar la ejecución de las cantidades faltantes (2026)
Las entidades deben diferenciar claramente entre mayores cantidades de obra, obras extras o adicionales o nuevos precios unitarios que no implican obras o servicios adicionales. Como se explicó en numerales anteriores, las mayores cantidades de obra corresponden a la ejecución ampliada de ítems existentes y no requieren otrosí. Esta distinción es esencial para garantizar la transparencia, evitar la indeterminación del valor contractual y asegurar que las variaciones respondan exclusivamente a la ejecución del objeto previamente definido y planificado. Las modificaciones contractuales, además, solo proceden de manera excepcional, cuando resultan indispensables para garantizar el interés público y cuando la causa de la modificación es real, cierta y verificable.
Concepto CCE. Concepto CCE. ESTRUCTURACIÓN DEL PRECIO. Elementos. PRECIOS UNITARIOS. Cantidades de obra. PRECIOS UNITARIOS. Diferencias entre mayores cantidades de obra e ítems no previstos. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. APLICACIÓN DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY 80 DE 1993. La mayor cantidad de obra por encima del valor estimativo inicial en los contratos a precios unitarios no implica en forma alguna un cambio de objeto o en su valor. No aplican los límites de la adición del contrato establecidos en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. ÍTEMS/ OBRAS ADICIONALES. Condiciones. ¿Es jurídicamente procedente incorporar ítems no previstos a un contrato estatal pactado bajo el sistema de precios unitarios, mediante la suscripción de un contrato modificatorio, financiando su ejecución con el valor liberado por la disminución de cantidades de ítems inicialmente pactados, sin que ello exija apropiación presupuestal adicional ni la expedición de un nuevo registro presupuestal? Una vez incorporados al contrato los ítems no previstos, ¿pueden estos ser objeto de balances de mayores y menores cantidades junto con los ítems inicialmente pactados, en aplicación del sistema de precios unitarios? (2026)
OBRAS ADICIONALES. La incorporación de ítems no previstos a un contrato estatal pactado bajo el sistema de precios unitarios exige, en todos los casos, la suscripción de un contrato modificatorio por cuanto implica una variación del alcance de las prestaciones inicialmente convenidas y la fijación de nuevos precios unitarios, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a la doctrina de esta Agencia expuesta en las razones de la respuesta. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. La mayor cantidad de obra por encima del valor estimativo inicial en los contratos a precios unitarios no implica en forma alguna un cambio de objeto o en su valor. Por tal razón, el reconocimiento de mayores cantidades de obra, previamente autorizadas y recibidas por la entidad contratante, realmente no se está adicionando el contrato, sino procediendo, conforme a lo previsto en el mismo. En consecuencia, las cantidades de obra que resulten de las mediciones de los ítems de obra pertinentes no requiere contrato adicional y, por tanto, no les aplica el límite cuantitativo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
Concepto CCE. ADICIÓN DEL CONTRATO. Prohibición. LÍMITES. Cálculo. Parágrafo del artículo 40. Cualquier incremento del valor inicial del contrato, independientemente de la denominación que reciba el acuerdo modificatorio —adición, otrosí, modificación, ajuste u otra similar—, constituye una adición contractual y, por tanto, se encuentra sometido al límite establecido en la citada norma. ¿Cuál es la forma correcta de calcular las adiciones en los contratos estatales, para efectos de determinar y controlar el límite del cincuenta por ciento (50%) previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993? (2026)
“… cualquier incremento del valor inicial del contrato, independientemente de la denominación que reciba el acuerdo modificatorio —adición, otrosí, modificación, ajuste u otra similar—, constituye una adición contractual y, por tanto, se encuentra sometido al límite establecido en la citada norma.
Bajo esta línea argumental, la base para determinar el monto máximo susceptible de adición corresponde al valor inicial del contrato, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no al valor acumulado que resulte de modificaciones o adiciones anteriores. De ahí que las adiciones sucesivas deban contabilizarse de manera acumulativa para verificar que, en conjunto, no superen la mitad de la cuantía original del negocio jurídico.”
Consejo de Estado. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Debe realizarse de manera armónica con los documentos precontractuales que les dieron origen, especialmente con el pliego de condiciones y la oferta presentada. PAGO A PRECIOS UNITARIOS – Es la modalidad propia de los contratos de obra en la que el pago se efectúa por las unidades o cantidades de obra realmente ejecutadas, las cuales pueden resultar mayores o menores a las inicialmente previstas. El valor total del contrato corresponde a la multiplicación de las cantidades ejecutadas por el precio unitario pactado para cada una. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Tiene un carácter bifronte, pues compromete tanto a la entidad contratante como al contratista adjudicatario. Su finalidad es que las condiciones de la contratación se definan con rigor, claridad y suficiente detalle. Las deficiencias en la planeación pueden dar lugar a situaciones de incumplimiento contractual. RIESGOS – Deben ser identificados, estimados y asignados durante la etapa precontractual. En principio, quien asume una mayor carga de obligaciones o actividades también soporta un mayor nivel de riesgo. INTERVENTORÍA – Su función consiste en ejercer la vigilancia y el seguimiento de la ejecución del contrato. No obstante, el interventor no es parte del contrato ni responde por los incumplimientos en que incurran las partes contratantes. MAYORES CANTIDADES DE OBRA – Se presentan en los contratos de obra ejecutados a precios unitarios cuando, durante la ejecución, las cantidades inicialmente estimadas para determinados ítems resultan insuficientes y deben incrementarse para cumplir el objeto contractual. OBRAS ADICIONALES – Corresponden a actividades que no hacen parte del objeto contractual inicialmente pactado y que, por tanto, constituyen prestaciones nuevas e independientes de las originalmente previstas. SALVEDADES – Son los reparos o manifestaciones de inconformidad formulados por el contratista durante la ejecución del contrato respecto de aspectos que no comparte. Su ausencia no impide acudir posteriormente ante el juez; sin embargo, en esos casos será necesario establecer cuál fue la verdadera voluntad de las partes durante la ejecución del contrato y al momento de suscribir modificaciones, adiciones o prórrogas (2026)
“… la Sala concluyó que las intervenciones realizadas para corregir las fallas presentadas en los tramos previamente ejecutados no constituyeron obras adicionales ni complementarias. Tales actividades obedecieron a errores atribuibles al propio contratista, quien simplemente debió corregir deficiencias en una obra cuya correcta ejecución era de su responsabilidad. Por ello, la entidad contratante no recibió un beneficio adicional distinto al originalmente pactado, sino que obtuvo el cumplimiento adecuado del objeto contractual.”
Concepto CCE. INTERVENTORÍA. Características. INTERVENTOR. Artículo 85 de la Ley 1474 de 2011. Adición. Excepción al parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Norma especial. ADICIÓN. Concepto. Distintos supuestos. Prohibición. Adición en más del 50%. ¿Cuál es el alcance de la excepción al límite de adición del cincuenta por ciento (50%), establecida en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en los contratos de interventoría prevista en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011? (2026)
“… es importante precisar que esta excepción aplica exclusivamente a los contratos de interventoría y no a los contratos de consultoría en general, conforme a la interpretación sistemática de la Ley y de los criterios auxiliares vigentes en el ordenamiento jurídico.”