Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. En modo alguno resultaba procedente trasladar la obligación de vigilancia y control del contrato al contratista o concesionario, por cuanto tales funciones están asignadas expresamente por la Ley a la entidad pública y a otros intervinientes en la actividad contractual. ACCIÓN DE REPETICIÓN. Resulta improcedente que el medio de control de repetición se emplee para reevaluar la responsabilidad solidaria decretada en el fallo condenatorio al Estado –en especial, para estudiar nuevamente la falla del servicio por omisión del deber de mantenimiento que dio lugar a esa decisión. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO ESTATAL. Se ejerce por la entidad contratante, el supervisor o el interventor. El numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 impone a la entidad concedente el control y vigilancia de los contratos de concesión que suscriba. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades públicas a ejercer su rol de vigilancia a través del supervisor o interventor del contrato. DEMANDA EJECUTIVA. Requiere la presentación de un título ejecutivo, en los términos del artículo 297 del CPACA (2026)

El numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 impone a la entidad concedente el control y vigilancia de los contratos de concesión que suscriba. Conforme al inciso segundo del artículo 12 del mismo cuerpo normativo: «en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual». Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 faculta a las entidades públicas a ejercer su rol de vigilancia a través del supervisor o interventor del contrato.

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. La responsabilidad es de naturaleza subjetiva. El juicio de imputación se encuentra limitado al dolo o la culpa grave. REPETICIÓN. Finalidad patrimonial y resarcitoria. DEFICIENCIAS EN EL PROCESO CONTRACTUAL EN EL QUE CONDENARON AL MUNICIPIO. NIEGA PRETENSIONES CONTRA ALCALDESA. NO se probó la conducta dolosa o gravemente culposa de la alcaldesa. Aún cuando en el proceso de controversias contractuales se evidencian deficiencias en la defensa judicial de la entidad territorial, ello no resulta suficiente para atribuir, de manera automática, responsabilidad a la demandada a título de dolo o culpa grave, ni para tener por acreditado que tales circunstancias determinaron la condena impuesta al municipio. La desatención de estas obligaciones constituye un proceder reprochable respecto de los apoderados, no de la entonces alcaldesa, cuyas responsabilidades constitucionales y legales mal podrían comprender la asunción directa de la defensa en juicio de los intereses del municipio (2026)

En síntesis, correspondía al Municipio de Nunchía acreditar plenamente la conducta dolosa o gravemente culposa atribuida a xxxx, así como desarrollar de manera clara y concreta el juicio de imputación subjetiva formulado en su contra. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente no se desprende evidencia que permita concluir que la demandada incurrió en una conducta de tal entidad ni que las omisiones que se le atribuyeron hubieran sido determinantes en la condena impuesta al ente territorial.

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Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Declara la nulidad del acto de adjudicación de licitación por falsa motivación. Condena utilidad que esperaba obtener del contrato. Declara la nulidad del contrato. La entidad pública NO sustentó debidamente que el demandante ofertó precios artificialmente bajos, por tanto, no podía rechazar su oferta. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO/DELEGADA CONTRACTUAL Y DIRECTORA DEL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA LICITACIÓN PÚBLICA. Se modificó la causal de imputación. Condena a la secretaria de Suministros y Servicios del Distrito, llamada en garantía, a reembolsar a favor del Distrito de Medellín el 45% del valor que esta entidad deba reconocer y pagar al Consorcio por concepto del restablecimiento del derecho. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE ELABORÓ INFORME TÉCNICO. Aun cuando dicho documento (el informe) presentaba inconsistencias metodológicas debidamente acreditadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tales deficiencias no pueden extrapolarse al plano de la responsabilidad subjetiva del llamado en garantía, en tanto, su elaboración se enmarcó en la órbita de sus funciones. PROCESO DISCIPLINARIO Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR RESPONSABILIDAD CIVIL EN PROCESOS CONTRACTUALES. Diferencia. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Deber de los contratistas de responder frente a la administración cuando formularan propuestas que establecieran condiciones económicas o contractuales artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación. PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO. Es aquel que resulta ficticio, falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además que no tiene fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, se trata entonces de un valor que no permite el cumplimiento material de las obligaciones derivadas de la oferta. PRECIO BAJO EN UNA OFERTA ECONÓMICA. No resulta equiparable con el artificialmente bajo, en la medida que, cuando se encuentra debidamente sustentado, debe considerarse como una manifestación de competitividad en el mercado, lo cual no transgrede los principios que rigen la contratación estatal. RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. No resulta vinculante para el representante legal o su delegado, sin embargo, al apartarse de ella, se debe justificar el fundamento de la decisión. INFORME TÉCNICO ORDENADO POR LA ENTIDAD ANTERIOR A LA ADJUDICACIÓN PARA EVALUAR LA SUPUESTA OFERTA CON PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. Los parámetros empleados en el informe técnico como referentes no compartieron variables homogéneas ni reflejaron condiciones equiparables frente a las dispuestas en el proceso de selección adelantado por el Distrito. LOS TÉRMINOS CONCEDIDOS AL CONSORCIO DEMANDANTE PARA ATENDER LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS A LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DE PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. La entidad debía otorgar un plazo razonable y suficiente. RESTITUCIONES MUTUAS. DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS POR CONCEPTO DE UTILIDAD RECIBIDAS POR EL CONSORCIO ADJUDICATARIO.  El a quo no debió ordenar la devolución de la utilidad. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Consiste en la posibilidad de que la entidad pública demandada traiga a juicio a sus servidores o exservidores públicos, por cuya conducta dolosa o gravemente culposa esta sea condenada a indemnizar perjuicios a terceros, con el propósito de que, dentro del mismo proceso judicial, se establezca si surge para ellos la obligación de reembolsar total o parcialmente el monto de la suma pagada por la administración. GUÍA DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Los métodos de comparación previstos en la guía de CCE son criterios de naturaleza orientadora que deben ser aplicados de manera contextualizada (2026)

“… se colige que la entidad no contaba con un sustento sólido para apartarse de la recomendación de adjudicar el proceso de selección al consorcio Génesis emitida por parte del comité técnico de evaluación del proceso licitatorio, pues como quedó acreditado, el informe que le sirvió de soporte para arribar al rechazo de la propuesta del accionante estuvo inmerso en falencias técnicas. Queda demostrado para la Sala que tal como lo determinó el a quo la propuesta del consorcio Génesis se encontraba en primer orden de elegibilidad conforme a la evaluación realizada por el comité y además se hallaba ajustada a las condiciones del mercado y no se encontraba inmerso en un precio artificialmente bajo”.

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA. ACUERDO CONCILIATORIO. No se acreditó que la entidad pública pagó la suma reconocida en virtud del acuerdo de conciliación. COMPROBANTE DE CONTABILIDAD. Dichos comprobantes sólo evidencian la orden para pagar el acuerdo conciliatorio, pero estos no demuestran que en efecto el dinero hubiera sido entregado al beneficiario o que se hubiera consignado efectivamente. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. Requisitos. Carga de la prueba. Demostración del pago (2026)

Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

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Consejo de Estado. REPETICIÓN. Generalidades del medio de control judicial. Existencia de la condena judicial. Acreditación del pago. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE CONDENA IMPUESTA A TRAVÉS DE LAUDO ARBITRAL. GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE). Al valorar la conducta del gerente desde su marco competencial real y su posición jerárquica dentro de la organización, no se advierte un comportamiento que permita concluir la existencia de una culpa grave; la dirección general que ejerce este funcionario no lo convierte en responsable inmediato de procesos operativos especializados cuyo manejo corresponde a dependencias técnicas y al supervisor contractual. Actuación en etapa precontractual (2025)

“La Sala advierte que la sola condena impuesta en el laudo arbitral, así como también los argumentos allí expuestos para declarar el incumplimiento contractual del Hospital El Tunal ESE no resultan suficientes para atribuir responsabilidad personal al servidor público en el marco del medio de control de repetición, pues esta acción constituye un juicio autónomo orientado a determinar si el funcionario incurrió en una conducta gravemente culposa; por esta razón, corresponde valorar de manera conjunta los demás elementos de prueba aportados al proceso de repetición, a fin de establecer si la conducta personal del agente satisface o no el estándar de imputación exigido.

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Concepto CCE. REPETICIÓN. Responsabilidad indirecta. Derecho privado. ¿cuál es el marco normativo respecto a la legitimación en la causa por pasiva para el medio de control de repetición? (2025)

“El contratista se vincula a la demanda porque intervino en la comisión del daño durante el cumplimiento del contrato, más no porque conserve la calidad de contratista al iniciar el proceso: lo determinante es la prueba de que ejercía funciones públicas para el momento en que participó en la conducta que origina la condena contra el Estado. “

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Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición y la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado: reiteración de jurisprudencia (2025)

En este caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, al fundamentar la responsabilidad patrimonial de la accionante en el proceso de repetición con base en la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución xxx, desconoció al precedente establecido por esta Corporación sobre la materia, en las sentencias SU-259 de 2021 y T-008 de 2022. En ese sentido, es posible sostener que se configuró el mencionado defecto”.

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Consejo de Estado. REPETICIÓN. Para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado. LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO REPARADO POR EL ESTADO. La responsabilidad patrimonial del servidor público es eminentemente subjetiva, de allí que el legislador exija que el deber de indemnizar se desprende de un obrar doloso o gravemente culposo de aquel (2024)

Las sentencias que condenaron a la Universidad no acreditan por sí solas que la conducta del demandante, rector de la institución, fue dolosa y/o gravemente culposa.

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Consejo de Estado. REPETICIÓN. MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO SOBRE BIENES DEL SERVIDOR PÚBLICO PARA GARANTIZAR EL ÉXITO DEL PROCESO Y LA EFECTIVIDAD DE LA EVENTUAL SENTENCIA. En materia de medidas cautelares en los procesos de repetición, la exigencia de prueba sumaria del dolo o culpa grave del servidor o ex servidor público es indispensable, pues, con esta se pretende asegurar tanto la proporcionalidad de la medida como su necesidad para garantizar el cumplimiento de un eventual fallo condenatorio. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO por el delito de concierto para delinquir simple, determinador de plurales delitos de violación ilícita de comunicaciones, delito de abuso de función pública y otros punibles de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (2024)

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 285 de 1996 los bienes sobre los cuales recae la figura jurídica de afectación de vivienda son inembargables, salvo en los siguientes casos: i) cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar y, ii) cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.

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Consejo de Estado. REPETICIÓN. OBLIGACIONES LABORALES A CARGO DEL CONTRATISTA. REPETICIÓN CONTRA EL CONTRATISTA Y EL INTERVENTOR. El departamento fue condenado solidariamente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista, en el entendido de que el ente territorial tenía la condición de “beneficiario o dueño de la obra”. NTERVENTOR. INTERVENTORÍA ejercida por un servidor público. La INEXCUSABLE OMISIÓN DEL DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO a cargo del INTERVENTOR que tuvo relación directa con el hecho origen de la condena, pues la misma devino por la comprobación del incumplimiento de las obligaciones laborales del personal vinculado por el contratista para la ejecución de la obra. CLÁUSULA PENAL DE APREMIO. La cláusula penal de premio «es eminentemente compulsiva, ya que tienen por objeto apremiar al contratista para que ejecute las prestaciones a su cargo, de conformidad con lo acordado en el contrato. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Las obligaciones contraídas por las partes con terceros ajenos a los contratantes y la aplicación consecuencial del orden de prelación de créditos, no constituye un ítem del corte de cuentas. DECLARATORIA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO. Obligación de la entidad pública (2024)

El departamento fue condenado solidariamente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista, en el entendido de que el ente territorial tenía la condición de “beneficiario o dueño de la obra”. Condena solidaria por incumplimiento de obligaciones laborales del contratista. Omisión inexcusable de las funciones de control y vigilancia de la actividad contractual,

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