Consejo de Estado. DECLARA NULIDAD PARCIAL NUMERAL 16.2 versión 3 CIRCULAR EXTERNA ÚNICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Aplicación de los efectos de la Ley de Garantías Electorales a los Contratos Interadministrativos. El artículo 38 de la Ley 996 de 2005 tiene reserva de ley estatutaria conforme al literal f) del artículo 152 de la Constitución Política. Es un artículo de interpretación restrictiva. Se excluye la posibilidad de hacerlo extensivo a supuestos que no fueron previstos expresamente por el legislador CIRCULARES. Son objeto de control judicial. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. NO son instrumentos que reciben el mismo tratamiento en el ordenamiento jurídico (2026)

La accionada extendió el alcance de una norma de contenido prohibitivo que, por su naturaleza, debía ser interpretada de manera restrictiva, de conformidad con el artículo 31 del Código Civil. Con ello, desconoció tanto el literal f) del artículo 152 de la Constitución Política como el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

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Consejo de Estado. DECLARA NULIDAD POR VICIO DE COMPETENCIA. URGENCIA MANIFIESTA. Es NULO el aparte final del literal c) del artículo 1.3.5.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, que imponía un plazo máximo de seis (6) meses a los contratos celebrados bajo urgencia manifiesta, por vicio de competencia. RÉGIMEN NORMATIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Reserva legal sobre el régimen jurídico aplicable y límites a la función reguladora. Límites de la competencia del presidente de la República en materia de servicios públicos domiciliarios. COMISIONES DE REGULACIÓN. El régimen de contratación aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios y el alcance de la facultad regulatoria de la CRA en materia contractual por razones de competencia en el sector. COMPETENCIA REGULATORIA. LÍMITE TEMPORAL EN CASOS DE URGENCIA MANIFIESTA. Carencia de sustento legal. El límite de seis (6) meses fijados en el literal c) del artículo 1.3.5.4 no proviene de la Ley 142 de 1994 ni de una facultad regulatoria válida. Se trata de una restricción no prevista por la Ley 80 de 1993. TELEOLOGÍA DE LA URGENCIA MANIFIESTA – Duración determinada por la emergencia. La urgencia manifiesta busca responder a situaciones excepcionales y su duración depende de la persistencia de la causa, no de un límite temporal uniforme. CONTROL DE LA URGENCIA MANIFIESTA – La ley prevé controles fiscales y disciplinarios para sancionar excesos. Por ello, no era necesario fijar un plazo como el previsto en la norma demandada. VICIO DE COMPETENCIA – Declaratoria de nulidad. Al fijar un plazo no previsto en la ley, la CRA incurrió en un vicio de competencia que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de la norma acusada. El concepto de abuso de la posición dominante y de prácticas restrictivas de la competencia (2025)

“… la fijación de plazos rígidos —como el límite de seis (6) meses introducido por la CRA— desnaturaliza la figura al desconocer su carácter excepcional y temporal, imponiendo restricciones incompatibles con la finalidad constitucional de asegurar la prestación continua y eficiente de los servicios públicos domiciliarios. La urgencia manifiesta, al estar sujeta a un régimen jurídico de excepción, se aparta deliberadamente de las reglas ordinarias de la contratación estatal para permitir una respuesta inmediata y eficaz ante circunstancias de calamidad o riesgo inminente. Por tanto, no resulta jurídicamente procedente analizarla desde parámetros propios de la regulación económica o de la libre competencia, pues su teleología no se orienta a la organización del mercado, sino a la protección de bienes constitucionales superiores, como la seguridad, la salubridad, el orden público y la continuidad en la prestación de los servicios esenciales.”

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Consejo de Estado. NIEGA NULIDAD de la Resolución 160 de 2020 que adopta procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión. El artículo 2 de la Resolución NO vulnera el parágrafo 7° del artículo 2 de la Ley 1150, tal y como fue modificado por la Ley 2022 de 2020, y el artículo 13 de esa misma Ley, al establecer la posibilidad de que se apliquen documentos tipo para la ejecución de contratos estatales “independientemente del régimen jurídico que le sea aplicable”. APLICACIÓN DE DOCUMENTOS TIPO “INDEPENDIENTEMENTE DEL RÉGIMEN JURÍDICO QUE LE SEA APLICABLE”. En relación con la violación del parágrafo 7º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, la Resolución No. 160 de 2020 no amplía el alcance de esa disposición imponiendo la obligatoriedad de estos documentos a todas las entidades públicas, sin importar su régimen jurídico, sino que apenas establece la posibilidad de que esas otras entidades que no están sujetas al Estatuto General de Contratación Estatal puedan implementarlos en su actividad contractual de manera voluntaria y concertada con la Agencia, buscando buenas prácticas en esa materia.  ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL. Características. MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD. Elementos de procedencia. CAUSALES DE ANULACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA E INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR. Concepto. Como presupuesto de validez del acto administrativo, la competencia se caracteriza por ser expresa, irrenunciable e improrrogable y tiene como propósito proteger el principio de legalidad, de manera que las autoridades públicas ejerzan sus funciones dentro de los precisos términos que contempla la ley o el reglamento. El vicio de falta de competencia NO es subsanable. POTESTAD REGLAMENTARIA. Alcance. POTESTAD DE REGULACIÓN. Se predica de otras autoridades distintas del presidente. ATRIBUCIONES DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Fue la propia Ley 2022 de 2020 la que, en concordancia con las funciones normativas atribuidas en el Decreto Ley 4170 de 2011, facultó expresamente a esa entidad para expedir dicho acto, en los términos y con el alcance con que lo hizo. Mediante la Ley 2022 de 2020 el legislador estableció que esa entidad, o quien haga sus veces, deberá adoptar documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública, así como establecer el procedimiento para su implementación CONDENA EN COSTAS. Improcedencia en asuntos donde se ventila un interés público (2024)

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Consejo de Estado. Declara NULIDAD de la Circular conjunta externa 01 de 2010. La Circular adopta una decisión frente a las autorizaciones para vigencias futuras, que se han solicitado a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, por los gobernadores y alcaldes, en el sentido de señalar que ellas no encuentran sustento jurídico en el Decreto 3629 de 2004, ni en la Circular 07 de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni en las normas y estatutos orgánicos de las entidades territoriales y que deben sujetarse, en su trámite y aprobación a las leyes 358 y 819. Asimismo, la referida Circular imparte unas medidas de carácter administrativo, de obligatorio cumplimiento por parte de sus destinatarios, habida cuenta que dispone que las operaciones de créditos aprobadas bajo la forma de vigencias futuras deberán ser derogadas por las respectivas asambleas y concejos; y que las contralorías departamentales y municipales vigilarán el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la misma. Cuando el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República, señalaron que las vigencias futuras no podían ser autorizadas por las normas y estatutos orgánicos de las entidades territoriales, a través de la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, acusada, desconocieron la normativa constitucional y legal. VIGENCIAS FUTURAS. Las vigencias futuras ordinarias sí pueden ser autorizadas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el CONFIS territorial o el órgano que haga sus veces, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 819, para lo cual deben cumplir con los requisitos previstos en dicha norma, con la precisión de que queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público. Reiteración jurisprudencial (2024)

Las vigencias futuras ordinarias sí pueden ser autorizadas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el CONFIS territorial o el órgano que haga sus veces, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 819, para lo cual deben cumplir con los requisitos previstos en dicha norma, con la precisión de que queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público. Reiteración jurisprudencial

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Consejo de Estado. Acción de nulidad simple. Recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. Intervención de terceros. Coadyuvante. Impugnante. Los coadyuvantes e impugnantes, al ser intervinientes, no cuentan con la autonomía para presentar recursos (2022)

«[…] en el sublite es palmario que los recursos de apelación fueron presentados por los coadyuvantes e impugnantes quienes al ser intervinientes no cuentan con la autonomía para presentar estos recursos, siendo que las partes principales, es decir el demandante y el demandado, nunca manifestaron la intención de apelar la decisión proferida en primera instancia, pues, como ya se expuso, actuaron dentro de las diligencias, solicitando aclaración del fallo el primero y otorgando poder el segundo. De lo antes expuesto fuerza colegir que como los coadyuvantes no son autónomos, sino que sus actuaciones dependen de la parte a la que coadyuvan, y tales partes se hallan conformes con la decisión de primera instancia, los recursos de apelación, por ellos interpuestos, deben ser declarados improcedentes, por falta de legitimación […]».

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Consejo de Estado. Pliego de condiciones. Naturaleza mixta. Acto general. Los reproches contra éste deben ser formulados a través de la acción de nulidad. Teoría de los actos separables. (2022)

CE. 65035 Pliego de condiciones. Teoría de los actos separables. Acción de nulidad. “Si el juicio de reproche está referido a una regla del pliego, este acto debe ser cuestionado ante la jurisdicción de forma autónoma respecto de cualquier otro, incluyendo el que clausura el proceso de selección, pues de no ser así se establecería una especie de efecto per saltum no previsto en la ley, que haría enjuiciable solo el acto de adjudicación, cuando a éste se llegue, en contraposición de las normas procesales que reconocen la autonomía en el ejercicio del control de los actos precontractuales”.

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