Concepto CCE. CONTRATOS ESTATALES. Capacidad jurídica. Requisitos esenciales. CONTRATO DE SEGURO. Concepto. Autonomía de la voluntad. CONTRATO DE CORRETAJE. Características. Contrato de tracto sucesivo. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. De tracto sucesivo. ¿Cuáles son las reglas aplicables a la liquidación de los contratos de seguros y de corretaje o intermediación de seguros celebrados por entidades estatales, y qué efectos producen las reclamaciones pendientes, los procesos judiciales derivados de siniestros y la pérdida de competencia de la entidad para liquidarlos? (2026)
“… la existencia de reclamaciones o procesos judiciales derivados de siniestros no constituye, por sí sola, un impedimento para liquidar el contrato o cerrar el expediente contractual. Lo determinante es establecer si aún existen obligaciones contractuales pendientes entre las partes que deban ser definidas dentro de la liquidación. De no existir tales obligaciones, la entidad podrá adelantar la liquidación y el cierre del expediente conforme a las reglas generales de la contratación estatal.”
Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Clases. Finalidad. Limitación. Capacidad contractual. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS. Naturaleza pública. Administración por entidades gremiales. PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ley 1952 de 2019. Ley 489 de 1998. CONTRATACIÓN CON RECURSOS PÚBLICOS. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ley 2014 de 2019. Aplicación a la contratación privada. Contratación con personas jurídicas vinculadas a miembros de la junta directiva – Nepotismo (artículo 126 de la Constitución Política). CONFLICTOS DE INTERÉS. Deberes de los administradores. Aplicación supletiva de la Ley 1437 de 2011. GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS. Transparencia. Postura de la Sala de Consulta y Servicio Civil. ¿Existe habilitación constitucional o legal que permita al administrador de un fondo parafiscal agropecuario celebrar contratos, con cargo a los recursos del fondo, con sus propios socios o aportantes, o en tal caso resulta aplicable el régimen de inhabilidades previsto en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 2014 de 2019? ¿Puede el administrador de un fondo parafiscal agropecuario celebrar contratos financiados con recursos del fondo con personas jurídicas cuyos accionistas tengan vínculos de parentesco —cónyuge, compañero permanente, o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil— con miembros de la junta directiva del fondo, sin que configure una inhabilidad o incompatibilidad? (2026)
En efecto, el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece una inhabilidad para contratar respecto de determinadas personas jurídicas cuando en ellas el miembro de la junta o consejo directivo de la entidad contratante, su cónyuge, compañero permanente o sus parientes dentro de los grados allí previstos tengan participación o desempeñen cargos de dirección o manejo. Esta disposición evidencia la voluntad del legislador de ampliar el ámbito de protección de la moralidad administrativa y de prevenir fenómenos de favorecimiento indebido y nepotismo en la contratación pública, extendiendo la restricción no solo a las personas naturales vinculadas familiarmente con quienes intervienen en la contratación, sino también a determinadas personas jurídicas respecto de las cuales aquellos conservan intereses patrimoniales o de dirección.
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. No se probó. CONVENCIONES MODIFICATORIAS. Ausencia de salvedades y alcance de los acuerdos. Reglas de la sentencia de unificación. REAJUSTE DE PRECIOS. Ineficacia sobrevenida de la fórmula pactada. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Incremento extraordinario de los precios de los insumos y restablecimiento al punto de no pérdida. No se probó la ineficacia sobrevenida del mecanismo de ajuste de los precios unitarios, de lo que se deduce que tampoco se probó que el equilibrio económico se hubiera alterado. DICTAMEN PERICIAL. El juez no está obligado a aceptar ciegamente sus conclusiones, de lo contrario, el perito sustituiría al juzgador en la decisión del litigio (2026)
Las cláusulas de reajuste de precios no son inmodificables ni definen una asignación anticipada de un riesgo imprevisible a su beneficiario. El legislador estableció expresamente que pueden ser revisadas y corregidas si “fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución”. La revisión procede frente a lo que la doctrina denomina el juego imperfecto de las fórmulas de ajuste30, lo que acontece por vía general cuando la fórmula no alcanza a reflejar la realidad de la variación de costos.
Consejo de Estado. CONCURSO DE MÉRITO. Auditoría. En la selección de consultores, el precio no puede constituir un factor de escogencia (Ley 1150 de 2007, art. 5). Sin embargo, la entidad debe estimar y justificar el valor del contrato en los estudios previos. RIESGOS CONTRACTUALES. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Si el modelo financiero y los criterios tarifarios fueron conocidos desde los pliegos de condiciones, el riesgo de iliquidez, sobrecostos o déficit de caja es asumido por el contratista en su propuesta económica. La insuficiencia en el esquema de remuneración acordado (p. ej., la eliminación de comisiones fijas mensuales y el cambio a comisiones 100% variables sujetas a resultados) no configura, por sí sola, un incumplimiento al principio de planeación. CONDICIONES TÉCNICAS EXISTENTES AL MOMENTO DE PROPONER Y SUPUESTOS O HIPÓTESIS PARA LA EJECUCIÓN. Diferencia. El cambio de circunstancias entre la adjudicación y la celebración del contrato. Tratándose de procesos competitivos precedidos de convocatoria pública, el referente para establecer la equivalencia inicial es, entonces, la fecha en que se presentó la oferta. IMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. La demostración de una alteración del equilibrio no excluye necesariamente la imputabilidad de los incumplimientos. CLÁUSULA PENAL. Rebaja proporcional. Concepto. POTESTADES PÚBLICAS. Indisponibilidad y no negociabilidad. Irregularidades del procedimiento administrativo. Trascendencia. SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES. Agravación del riesgo, configuración del siniestro y terminación anticipada (2026)
“El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 establece que “en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso”.
Tratándose de procesos competitivos precedidos de convocatoria pública, el referente para establecer la equivalencia inicial es, entonces, la fecha en que se presentó la oferta.
En ese momento quien aspira a celebrar el contrato formula la propuesta económica con la que espera obtener los ingresos necesarios para amortizar las inversiones y recuperar los costos que implica su cumplimiento”.
Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. EQUIPO MÍNIMO EXIGIDO. Declara la nulidad. Único oferente. NO se acreditaron los requisitos habilitantes. Lo que se cuestiona es que, con ocasión de la subsanación, el oferente completó el contenido de su ofrecimiento. El debate no radica en la naturaleza de los documentos allegados durante la etapa de subsanación, sino en el contenido de la oferta presentada al momento del cierre del proceso de selección. La documentación allegada durante la etapa de subsanación no se limitó a acreditar un requisito existente al presentar la oferta, sino que permitió completar el equipo mínimo exigido en el pliego de condiciones mediante la incorporación de la información correspondiente a los coordinadores restantes. NO se probó que las circunstancias acreditadas ocurrieron antes del cierre del proceso. La manifestación general de cumplimiento resulta insuficiente para desvirtuar que la oferta inicialmente presentada no contenía de manera íntegra el equipo requerido. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. LICITACIÓN. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. Intervinientes cuando hay un único oferente. La entidad contratante sostuvo que únicamente podía intervenir el oferente, a través de su apoderado, mientras que las demás personas presentes serían consideradas asistentes y no podrían participar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015. Régimen jurídico de subsanabilidad de las ofertas. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA – Desarrollo normativo – En virtud del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 se pueden subsanar requisitos que no influyan en la comparación de las ofertas. EL OFERENTE NO PUEDE MODIFICAR EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LA OFERTA CON LA EXCUSA DE SUBSANARLA. El parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 1882 de 2018, no puede interpretarse de manera aislada, sino en armonía con lo dispuesto en el citado numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que la figura de la subsanación encuentra un límite claro en la prohibición de modificar el contenido sustancial de la oferta, de manera que no resulta admisible que, bajo el amparo de dicha figura, se permita a los oferentes completar, adicionar o mejorar la propuesta inicialmente presentada. En lo que respecta al requisito relativo al equipo de trabajo y, en particular, al componente de coordinadores municipales exigido en el pliego de condiciones, la Sala considera que en el caso concreto se configuró una indebida complementación de la oferta. Lo que se cuestiona es que, con ocasión de esa subsanación, el oferente terminara completando el contenido de su ofrecimiento (2026)
“… el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 1882 de 2018, no puede interpretarse de manera aislada, sino en armonía con lo dispuesto en el citado numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que la figura de la subsanación encuentra un límite claro en la prohibición de modificar el contenido sustancial de la oferta. De manera que no resulta admisible que, bajo el amparo de dicha figura, se permita a los oferentes completar, adicionar o mejorar la propuesta inicialmente presentada”.”
Concepto CCE. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Ley 2056 de 2020. Artículo 37. Entidades ejecutoras. Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Aplicación documentos tipo. Artículo 56 de la Ley 2195 de 2022. Diferencias. ¿De conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, cuál es el régimen contractual aplicable en la ejecución de proyectos cuya fuente de financiación es el Sistema General de Regalías, en adelante SGR, cuando la entidad ejecutora se rige por el derecho privado? ¿Deben aplicar los documentos tipo cuando el objeto contractual se enmarque en el ámbito de aplicación de estos?, ¿El artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 incide o desplaza la aplicación del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 respecto de los proyectos financiados con recursos del SGR? (2026)
En este sentido, el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 opera cuando existe un negocio jurídico previo celebrado entre una entidad sometida al EGCAP y alguno de los sujetos expresamente señalados por la norma, del cual se deriva la necesidad de contratar bienes, obras o servicios. Por su parte, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 establece la aplicación del EGCAP a la contratación requerida para la ejecución de los recursos del SGR, de manera que la aplicación de los documentos tipo se deriva del régimen jurídico aplicable a dichos recursos y de la calidad de ejecutora de la entidad.
Concepto CCE. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Ley 2056 de 2020. Artículo 37. RÉGIMEN CONTRACTUAL. Entidades ejecutoras. Régimen especial- Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. SGR. Aplicación documentos tipo. DECRETO 1821 DE 2020. Ejecución directa. Contratación bienes, obras y servicios. ¿De conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, cuál es el régimen contractual aplicable en la ejecución de proyectos cuya fuente de financiación es el Sistema General de Regalías, en adelante SGR, cuando la entidad ejecutora se rige por el derecho privado?, y en ese sentido, ii) ¿deben aplicar los documentos tipo cuando el objeto contractual se enmarque en el ámbito de aplicación de estos?, y iii) ¿En qué eventos las entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del SGR deben sujetarse al EGCAP para la ejecución de dichos proyectos? (2026)
“si la entidad ejecutora cuenta con la capacidad técnica, administrativa y operativa necesaria para ejecutar las actividades previstas podrá adelantar directamente las actividades que se encuentren dentro de sus capacidades de ejecución y expedirá el respectivo acto que decreta el gasto. Por el contrario, si resulta necesario acudir a terceros para la provisión de determinados bienes o servicios, deberá contratarlos con sujeción a las reglas del EGCAP y a las disposiciones presupuestales y demás normas especiales que regulan la gestión y ejecución de los recursos del SGR.
En este sentido, conforme lo explica el Consejo de Estado, la entidad deberá sujetarse a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) para la adquisición de los bienes, obras y servicios requeridos para su ejecución, salvo en los siguientes casos: i) eventos de ejecución directa mediante acto administrativo unilateral que decrete el gasto, cuando la entidad ejecutora produce directamente el bien o presta el servicio aprobado en el proyecto, y ii) cuando el régimen especial aplicable sea el de los proyectos de ciencia, tecnología e innovación.
De esta manera, conforme a lo determinado por el Consejo de Estado, estas serían las únicas excepciones a la aplicación del EGCAP, sin que la naturaleza jurídica de la entidad ejecutora ni el objeto particular de los proyectos puedan, por sí mismos, constituir excepciones adicionales a dicho régimen.”
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. Tiene una finalidad meramente resarcitoria. Culpa grave. NO se probó que el funcionario hubiera actuado con culpa grave ni que su conducta hubiera sido causa jurídicamente relevante del detrimento. DAÑO PATRIMONIAL. NO SE PROBÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La existencia del daño patrimonial y la falta de funcionalidad de buena parte de las obras resultaba insuficiente para atribuir responsabilidad fiscal al actor. Las deficiencias del proyecto surgen en la etapa de planeación y en el pago total del convenio, momento para cuando el actor no estaba vinculado en el cargo de secretario de infraestructura, servicios públicos y transporte del municipio de Riohacha. En ejercicio de su cargo adelantó actuaciones de seguimiento, requerimiento y advertencia. no se acreditó que fuera supervisor formal del convenio, ni que tuviera competencia directa para ordenar o impedir pagos y declarar el incumplimiento del convenio. MARCO NORMATIVO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. Gestión Fiscal. DEFECTOS EN LA PLANEACIÓN. ACTOS PREVIOS. Las actividades se suspendieron debido a la falta de planificación. Esta etapa fue anterior a la posesión del servidor público demandante. DEBÍA IDENTIFICARSE EL DEBER ESPECÍFICO DE INTERVENCIÓN. La apreciación en abstracto de que un funcionario pudo hacer más frente a una obra defectuosa sustentado en la relación que estas tiene con el cargo administrativo en el municipio, resulta insuficiente en razón a que era forzoso por los alcances de la declaratoria de responsabilidad que se identifique el deber específico de intervención, que contaba con la POSIBILIDAD REAL DE EVITAR EL RESULTADO Y QUE SU OMISIÓN CREÓ O INCREMENTÓ UN RIESGO CONCRETO, próximo y verificable que se materializó en el daño fiscal (2026)
“… para esta Sala y conforme lo concluyó el a quo esta posición de encontrarse enterado del procedimiento y adelantar observaciones a la ejecución del proyecto y además de tener a su cargo el desempeño de funciones pública por el cargo de autoridad administrativa que desempeñó no se deriva la culpabilidad que le fue endilgada en las graves circunstancias de incumplimiento del referido convenio, habida cuenta que sus competencias no están orientadas a la intervención que echó de menos el órgano de control bien por acción u omisión en los términos del artículo 6 Superior.”
Concepto CCE. REQUISITOS HABILITANTES. Ley 1150 de 2007. Discrecionalidad. Pliego de condiciones. ¿Qué criterios deben tener en cuenta las Entidades Estatales para determinar los requisitos habilitantes en sus procesos de selección? (2026)
“… al momento de establecer los requisitos habilitantes, la entidad estatal debe responder, respecto de cada exigencia, al menos a tres preguntas: i) ¿qué condición de capacidad o idoneidad del futuro contratista se pretende verificar?; ii) ¿por qué dicha condición resulta necesaria atendiendo a las características, valor, complejidad y riesgos del contrato?; y iii) ¿por qué el nivel de exigencia definido es adecuado y proporcional y no restringe injustificadamente la participación? La respuesta a estos interrogantes debe encontrar sustento en los estudios y documentos previos y en el análisis del sector. Bajo este entendimiento, los requisitos habilitantes cumplen su finalidad de garantizar que quienes participen en el proceso cuenten con las condiciones mínimas necesarias para ejecutar el contrato, sin desbordar los límites que imponen los principios de selección objetiva, igualdad, transparencia y libre concurrencia.”
Concepto CCE. URGENCIA MANIFIESTA. Situación de calamidad o desastre. Concepto. Declaración de ocurrencia. CALAMIDAD Y DESASTRE. Fondo Nacional de Gestión de Riesgo. ¿Cuáles son los actos administrativos necesarios para celebrar un contrato de manera directa por urgencia manifiesta, con ocasión a la configuración de hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas? (2026)
“… para declarar la urgencia manifiesta es imprescindible que el presidente de la república o el gobernador o el alcalde, según el caso, hayan declarado la situación de desastre o la declaración de calamidad. Tratándose de estos funcionarios, ambas declaraciones pueden realizarse en un mismo acto administrativo; es decir, el presidente, el gobernador o el alcalde declara el desastre o la calamidad y, como consecuencia, decreta la urgencia manifiesta en un único acto.
Cuando se trate de autoridades diferentes al presidente de la república, al gobernador y el alcalde –por ejemplo, los ministros, directores o presidentes de agencias, directores de establecimientos públicos, de sociedades de economía mixta, etc.–, deberán esperar a que se dicten los actos de declaratoria de situación de desastre o de calamidad pública por las entidades competentes de forma previa a declarar la urgencia manifiesta. En esta segunda hipótesis, se expiden dos (2) actos administrativos separados: i) por un lado, el presidente, gobernador o alcalde declaran el desastre o la calamidad; por otro, ii) los ministros, directores o presidentes de agencias, directores de establecimientos públicos, de sociedades de economía mixta, entre otros, decretan la urgencia manifiesta, por otro.”