Concepto CGR. CONTRATACIÓN BAJO DECLARATORIA DE CALAMIDAD PÚBLICA. Competencia de los órganos de control. Artículo 43 de la Ley 80 de 1993. Recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. CONTROL FISCAL SOBRE LOS CONTRATOS REALIZADOS BAJO LA FIGURA DE LA URGENCIA MANIFIESTA (2024)
El órgano de control fiscal competente para ejercer el pronunciamiento establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, sobre los contratos financiados con recursos de la Nación (por ejemplo, SGP, FONPET, PGN), con ocasión de una declaración de calamidad pública, es la Contraloría General de la Republica.
Consejo de Estado. Concepto. Publicación y divulgación de información personal de servidores públicos y contratistas en el Aplicativo por la Integridad Pública, de conformidad con lo previsto en la Ley 2013 de 2019. DERECHO AL HABEAS DATA. Ámbito de aplicación y alcance del derecho al habeas data. Las obligaciones de las entidades públicas respecto del tratamiento de los datos personales frente al derecho de acceso a la información pública (2024)
“En síntesis, i) el tratamiento de los datos personales por parte de las entidades públicas debe sujetarse a la Constitución y a la ley; ii) toda la información que repose bajo su posesión, control o custodia comparte esa naturaleza y únicamente podrá ser objeto de reserva o limitación cuando exista una disposición constitucional o legal que así lo establezca, como ocurre con la protección del derecho a la intimidad; iii) los derechos de los titulares de los datos deben interpretarse de manera armónica con los principios de información, participación, publicidad, transparencia y los demás derechos constitucionales relacionados; iv) la recolección de datos personales por las autoridades debe responder a una finalidad legítima, específica y expresa; v) únicamente podrán recopilarse los datos estrictamente necesarios para el cumplimiento de dicha finalidad; vi) el tratamiento y la administración de la información estarán sometidos a los límites derivados de la naturaleza de los datos personales; y vii) la información objeto de tratamiento deberá ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.”
Concepto DAFP. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. CONJUEZ. Calidad de servidor público. NO puede suscribir contratos con el Estado (2024)
“Un Conjuez, en su calidad de servidor público y abogado de profesión, no puede ejercer su profesión, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Tampoco, como se señaló en las respuestas anteriores, podrá desempeñar otro empleo público ni contratar con el Estado.”
Corte Constitucional. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Unificación de jurisprudencia sobre la TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIOLACIÓN DE PRECEDENTES. ¿En qué tipo de defecto incurre la providencia que desconoce una decisión judicial? Se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo. Contenido y alcance del derecho a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Reiteración de jurisprudencia (2024)
La señora Lorena cuestionó la sentencia del 16 de noviembre de 2022 adoptada por la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “CSJ”), en el marco de un proceso ordinario laboral promovido contra la empresa CP S.A.S., en el que se alegó la aplicación de la estabilidad laboral reforzada originada en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, con ocasión de la terminación del vínculo laboral. Según la accionante, la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico, por error inducido y por desconocimiento del precedente constitucional. Por su parte, el señor Pedro estimó que también era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, cuestionó la terminación del vínculo laboral por parte de la empresa accionada. Se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo.
Consejo de Estado. ORDENADOR DEL GASTO. Concepto y alcance. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Origen de los manuales de contratación. Normativa. NATURALEZA DE LOS MANUALES DE CONTRATACIÓN EN ENTIDADES ESTATALES CON RÉGIMEN CONTRACTUAL PRIVADO. ¿Son actos administrativos o contractuales? MANUALES DE CONTRATACIÓN. INCLUSIÓN DE CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Los manuales de contratación NO pueden modificar normas de orden público, ni pueden regular de manera contraria situaciones previstas en la ley. Declaratoria de ocurrencia de siniestro en contratos sometidos al régimen de contratación entre particulares. Declaratoria unilateral de incumplimiento de los contratos regidos por el Estatuto General de la Contratación Pública (EGCAP). Procedimiento. DECLARATORIA UNILATERAL DE INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO. La competencia para imponer unilateralmente y hacer efectivas las multas y/o cláusulas penales pecuniarias le corresponde al juez del contrato. El ordenador del gasto no tiene la facultad legal para declarar unilateralmente el incumplimiento, así se pacte expresamente. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. DECLARATORIA DE SINIESTRO. CAMBIO DE POSICIÓN DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala acogerá la nueva postura que predica “la necesidad de acudir al Juez del contrato para que este declare el incumplimiento, en caso de no prosperar un acuerdo con la aseguradora, previo el agotamiento del procedimiento regulado en el Código de Comercio”. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Artículo 86. Ley 1474 de 2011. En contratos sometidos al régimen privado no se puede pactar la utilización del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza. Diferencia con el procedimiento del Código de Comercio. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. RUP. Reporte de sanciones. PRINCIPIO DE BUENA FE. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. MORALIDAD ADMINISTRATIVA (2024)
Manuales de contratación. “La Sala de Consulta advierte que el artículo 160 del Decreto Reglamentario 1510 de 2013, reproducido en el Decreto 1082 de 2015, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia 50199 de 2020, con el argumento de que “no resulta procedente que el Presidente de la República, a través de las normas demandadas, traslade a otra entidad, en este caso a Colombia Compra Eficiente, la reglamentación que le corresponde por mandato constitucional (artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia). (…)”. Advierte la Sala que el artículo 2.2.1.2.5.3 del Decreto 1082 de 2015 incurre en el mismo vicio del artículo 160 del Decreto 1510 de 2013 “por lo que resulta dudosa su legalidad”.
Declaratoria de incumplimiento tratándose de contratos con régimen privado “… el criterio expuesto en el concepto 2312, si bien se ajustaba a la jurisprudencia vigente en su momento, este debe ser reconsiderado con fundamento en los recientes pronunciamientos de esta Corporación. En efecto, la Sala acogerá la nueva postura que predica la necesidad de acudir al Juez del contrato para que este declare el incumplimiento, en caso de no prosperar un acuerdo con la aseguradora, previo el agotamiento del procedimiento regulado en el Código de Comercio”.
Concepto CCE. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. ADICIÓN DEL CONTRATO. Adición superior al 50%. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Límites. Posturas ¿Cuándo es procedente realizar una modificación o adición al valor inicial de un contrato bajo la modalidad de precios unitarios? (2024)
“Si bien, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 establece un límite cuantitativo a la adición del valor de los contratos estatales, según el cual no podrán adicionarse por encima del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial del contrato expresado en SMLMV, dicho límite no aplica respecto de las mayores cantidades de obra que deban ejecutarse en el marco de contratos cuya contraprestación se haya pactado bajo la modalidad de precios unitarios”.
Concepto CCE. ADICIÓN DEL CONTRATO. Adición superior al 50%. Mayores cantidades de obra. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Procedencia. Límites. Principio de planeación ¿Es jurídicamente viable adicionar contratos adjudicados bajo las modalidades de Mínima Cuantía, Menor Cuantía y Licitación Pública, cuando el valor total resultante del contrato más la adición supera el tope máximo permitido en cada modalidad de selección? (2024)
“… las modificaciones no podrán suponer la variación del objeto del contrato, pues ello supondría la alteración de su esencia y lo convertiría en otro tipo de negocio jurídico. Realizada esta aclaración, y para proporcionar respuesta al problema jurídico planteado se concluye que es jurídicamente viable adicionar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial los contratos estatales independientemente de la modalidad de selección o la tipología contractual del negocio jurídico. El límite dispuesto en la norma en precedencia, este es el del 50%, resulta a bien precisar no aplica respecto de las mayores cantidades de obra que deban ejecutarse en el marco de contratos cuya contraprestación se haya pactado bajo la modalidad de precios unitarios”.”
Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Características. Terminación unilateral. CONTRATO DE MANDATO. Revocación del poder. CONCURRENCIA DEL CONTRATO. REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Plazo (2014)
[E]n esta oportunidad se incorporan las consideraciones más relevantes de la Jurisprudencia vigente acerca de la terminación unilateral del contrato, con el fin de destacar las diferencias en relación con dos situaciones jurídicas: i) la figura de la revocación unilateral del mandato judicial, la cual constituye una facultad legal del poderdante, propia del apoderamiento judicial, diferente al evento de terminación unilateral del contrato estatal y en cuyo caso se pueden aplicar las justas causas establecidas en el Código Civil, aunque la revocatoria del mandato presente consecuencias similares a la potestad de terminación unilateral del contrato en cuanto que produce la cesación de los efectos contractuales por virtud de una decisión unilateral. ii) la terminación del contrato de prestación de servicios por vencimiento del término de duración previsto en el contrato, la cual no constituye un evento de terminación unilateral del contrato, sino propiamente bilateral, como consecuencia del acuerdo de las partes acerca de la duración del vínculo contractual.
Concepto CCE. INCOMPATIBILIDAD. Abogado. Ley 1123 de 2007. Código Disciplinario del Abogado. Ejercicio de la abogacía por contratistas del Estado ¿Existe dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades alguna limitante para el ejercicio de la profesión de abogado, por parte de un contratista vinculado a través de un contrato de prestación de servicios en una entidad del orden distrital que pretende litigar contra la Nación? (2024)
“… un contratista de prestación de servicios de una entidad pública del orden territorial no podrá litigar contra las entidades de la misma esfera administrativa a la cual pertenezca, esto es, el mismo Departamento, distrito o municipio, excepto en causa propia”.
Concepto CCE. INHABILIDADES. Interpretación restrictiva. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. Objeto. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD. Impedimentos. Conflictos de intereses en el ejercicio de la profesión de abogado. Ley 1123 de 2007 ¿En ocasión a un contrato de prestación de servicios profesionales, se encuentra dentro de una causal de inhabilidad o incompatibilidad el profesional del derecho que litiga contra una entidad cuando ha ejercido como apoderado de la misma conforme a las obligaciones del contrato? (2024)
“De acuerdo con lo previsto en la normativa transcrita, teniendo en cuenta que los abogados al suscribir contratos de prestación de servicio están sujeto a las obligaciones en el consignadas y no a funciones, estos, entrarán en incompatibilidad de litigar contra la entidad mientras prestan sus servicios a la entidad contratante. De igual manera, entrarán en incompatibilidad de litigar contra la entidad contratante dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido por el hecho de haber conocido el asunto en el plazo de su contrato.
En otras palabras, cuando el contratista abogado dentro de sus obligaciones se vio inmerso en la representación judicial de la entidad o emitió concepto alguno sobre el mismo. En síntesis la norma busca que los abogados obren con lealtad, a tal punto que impone una restricción de tiempo entre el abandono de la actividad desarrollada y la posibilidad de ejercer la profesión de litigio en contra de su anterior contratante.”