“… la caducidad reviste una naturaleza dual: de un lado, constituye un presupuesto procesal de orden público, cuyo examen corresponde realizar al juez incluso de oficio; y, de otro, el propio legislador la consagró expresamente como una excepción (artículo 180 del CPACA), susceptible de resolverse tanto en la audiencia inicial como en la sentencia. Precisamente esa doble naturaleza explica que su análisis no se agote con las decisiones interlocutorias adoptadas durante el trámite del proceso, particularmente cuando estas desestiman la excepción, pues el juez conserva la facultad —e incluso el deber— de verificar nuevamente su configuración al momento de adoptar la decisión definitiva”.