“… es importante señalar que, un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes.

Ahora bien , en atención al primer problema jurídico planteado, los contratos interadministrativos de mandato sin representación son jurídicamente procedentes siempre que las entidades contratantes tengan competencia para celebrarlos, se cumplan los requisitos legales de la contratación directa y exista una relación directa entre las obligaciones derivadas del contrato y el objeto de la entidad ejecutora.”

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